[PRUEBA TESTIMONIAL]
[PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD PARA ESTABLECER EL PAGO O EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN]
"a) el centro de la argumentación por la parte apelante consiste en lo siguiente: “la palabra acto debe entenderse acto jurídico, el cual es un término genérico. Para Eduardo Couture, acto jurídico es el hecho humano voluntario, lícito al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar, o extinguir derechos y por consiguiente también obligaciones y qué es la solución o pago efectivo sino un acto jurídico con el cual se busca la extinción de una obligación por consiguiente cuando la norma expresa que deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa, que valga más de doscientos colones se está refiriendo a todo acto jurídico en general que genere efectos jurídicos, el pago es un medio de extinguir una obligación, y por lo tanto un acto jurídico, que genera efectos jurídicos; se puede ver claramente la intensión del legislador en el artículo 1580 Civil, el cual para efectos legales establece que a partir de cierta cantidad de dinero o su equivalente, deben de constar por escrito los actos jurídicos como medios de prueba. El juez a quo, considerando su interpretación personal del art. 1580 Civil, tomó en cuenta las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada, las estimó y dio por acreditado un pago por la cantidad de un mil trescientos dólares lo cual tuvo que haberse efectuado la prueba de modo documental”. b) El señor juez a quo, en lo referente a lo manifestado expresó: “El artículo 1580 del Código Civil, debe aplicarse única y exclusivamente cuando la convención crea obligaciones, mas no cuando extingue obligaciones; en este caso la parte demandada tiene todo el derecho constitucional de verter la prueba testimonial y que sea valorado por este juzgador; por tal razón se admite la declaración de las señoras […] y la deposición de la propia parte, señora […]; el primer punto a comentar es la interpretación que se hace del artículo 1580 del Código Civil, dicha disposición dice: “deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de doscientos colones” este tribunal interpreta que en la frase los actos o contratos, la palabra o, no es disyuntiva es copulativa de lo contrario dijera los actos y contratos; desde esta perspectiva consideramos que la interpretación que hace el señor Juez a quo, en la cual manifiesta, que debe aplicarse única y exclusivamente cuando la convención crea obligaciones es apropiada, ahora analicemos el recurso con respecto a la admisión de prueba testimonial, tenemos que considerar lo que establece el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su primer inciso que dispone la prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulado en este Código es decir que actualmente gozamos de lo que se llama en doctrina libertad probatoria lo anterior en contra posición a la prueba tasada que teníamos en el derogado código de procedimientos civiles, y aunque en el presente caso no hay contradicción entre aspectos procesales contemplados en el Código Civil, y el Código Procesal Civil, pues no podríamos aplicarle lo que establece el artículo 1579 en el que dice no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito por las siguientes razones: el pago de una obligación no es una convención sino que es un acto, la mayoría de las veces voluntario y unilateral por medio del cual el obligado está cumpliendo con una obligación previamente establecida y solamente es necesario que conste por escrito cuando se ha constituido una hipoteca la cual este debidamente inscrita en el registro correspondiente o de obligaciones protocolizadas; el caso presente no obstante haber alegado la parte demandada la cancelación de la obligación no se le otorgó, sino que se le tuvo por comprobado la entrega de cierta cantidad de dinero; además estamos en presencia de un documento autenticado para el cual igual que con las letras de cambio y otros documentos de la misma naturaleza no es necesaria la cancelación escrita pues se puede dar por cancelada la obligación devolviendo al interesado el documento que firmó; y en lo referente a recibir la prueba testimonial en este tipo de casos debemos de tomar en cuenta lo que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso segundo, que establece que las disposiciones que conforme a este artículo deberán permanecer vigentes, se entenderán sin perjuicio de su compatibilidad con la clasificación de los procesos y con los principios informadores del presente código"