[PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL]

[PROCEDENCIA ANTE CONDUCTA PASIVA Y OMISIÓN DE SOCORRO POR PARTE DE LOS PADRES CUANDO SE TIENE CONOCIMIENTO DE LOS ABUSOS SEXUALES A LOS QUE ESTÁN SIENDO SOMETIDOS SUS HIJOS]

 

“El objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material que milita en autos si procede confirmar o revocar la resolución que decretó la Pérdida de la Autoridad Parental que la señora […], ejercía sobre su menor hija […], o si por el contrario se dicta la que corresponda.

 

ANTECEDENTES:

El expediente fue iniciado el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, como Diligencias de Medidas de Protección a favor de la entonces niña […], quien era en ese entonces de once años de edad, Estudiante, del domicilio y residencia de su abuela materna señora […], por supuestos abusos sexuales generados por los señores […], quienes son respectivamente padrastro y abuelo materno de la referida niña (fs. […]). Agregándose en ese momento escritura pública otorgada en esta ciudad a las doce horas del día veintiuno de agosto de dos mil ocho por la señora […]a favor de la señora […], en donde le confería el Cuidado Personal  […], de forma provisional; Certificaciones de Partidas de Nacimiento de la señora […] y de la niña […]; Asimismo la evaluación psicológica elaborada por la Psicóloga Licenciada […], todos confrontados entre si y devueltos a los interesados (fs.[…]).

 

Se ordenó por la Jueza A quo un estudio psicosocial de carácter urgente en las partes intervinientes (fs.[…]), mismo que fue agregado al expediente hasta el día veintidós de diciembre de dos mil ocho (fs. […]) y posteriormente se señaló las doce horas del día veintiocho de enero de dos mil nueve una Audiencia Especial entre la niña […] y la Jueza A quo (fs. […]). En el transcurso de las diligencias se decretó la Medida de Restricción Migratoria de la niña […].

 

Llegada la fecha de la Audiencia Especial la niña […] fue escuchada por la Jueza A quo, y corre agregada la transcripción de dicha audiencia en acta que está introducida en un sobre manila engrapado en la pasta de la primera pieza del expediente. Posteriormente se decreta la interlocutoria donde se motivan y se otorgan las Medidas de Protección a favor de la niña […] por un plazo de SEIS MESES contados a partir del día tres de febrero de dos mil nueve (fs. […]), fecha en la cual se le notificaron las aludidas Medidas a la señora […] por medio de su Apoderado.

 

Finalmente se interpone  […] en el Juzgado Cuarto de Familia esta ciudad, el Proceso de PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL, promovido por la señora […], por medio de su Apoderado Especial Judicial Licenciado […]., en contra de la señora […]; y en el Juzgado de Familia de la Unión, el proceso de Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de Visitas […] promovido por la señora […] por medio de su Apoderado Especial Judicial Licenciado […] en contra de los señores […], los cuales fueron acumulados a fs. […] a las Diligencias de Protección, tal como lo mencionamos al inicio de esta sentencia.

 

IV. Valoraciones de esta Cámara.

En lo referente a la Pérdida o Suspensión de la Autoridad Parental.

La Suspensión o Pérdida de la Autoridad Parental es una institución de protección al niño(a), que establece sanciones a los padres por el incumplimiento de sus deberes paterno-filiales, al acontecer situaciones que no garanticen su interés superior, o su bienestar. Art. 12 LEPINA, de allí que resulte conveniente solicitar cualquiera de estas pretensiones para prevenir un mayor daño o que se exponga a los hijos a situaciones perjudiciales.

 

En ese sentido, la ley ha previsto, casos en que la titularidad se pierde o se suspende cuando se atenta contra el interés del hijo(a) sujeto a la autoridad parental (Arts. 240 y 241 C.F.), no siendo conveniente en estos casos, que el padre, la madre, o ambos continúen detentando la autoridad parental.

 

La Pérdida o Suspensión de tal ejercicio no constituye únicamente un remedio preventivo, sino también implica suplir la imposibilidad sobreviniente de los progenitores para actuar en el ejercicio de la Autoridad Parental, es decir, la imposibilidad de asumir responsablemente los deberes que ésta exige, por lo cual la Pérdida o Suspensión de su ejercicio es aplicable cuando se advierta que los progenitores, han desatendido sus deberes paterno o materno filiales, y esa conducta puede poner en peligro o riesgo su salud, seguridad o moralidad, etc.

 

Conforme al Art. 240 Ord. 1° C.Fm. el cual literalmente dice “El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes:

1ª) Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción; ” De lo anteriormente dicho partimos que las acciones sancionadas con la Pérdida de la Autoridad Parental específicamente para ésta causal son las siguientes: a) Corromper; b) Promover; o c) Facilitar la corrupción.

 

Ahora bien previo al análisis del incidente planteado por la recurrente, consideramos necesario aclarar a las partes en el proceso, que la causal alegada no amerita de prejudicialidad en sede penal por parte de éste u otro país, para que se tenga por establecida, como ocurre con la causal cuarta del mismo artículo, que requiere expresamente de una condena al padre o madre por cualquier delito cometido en contra del(la) hijo(a), con lo cual la prueba de esa causal se hará por cualquier medio o indicio que conste en el proceso independientemente de la acción penal. En ese sentido, lo resuelto en las diligencias iniciales de investigación por parte del departamento de Policía de la Ciudad de Caselberry, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, fueron mínimamente recabadas y nunca controvertidas en Audiencia, por tanto lo que se haya realizado en dichas diligencias, no vincula de forma directa a lo que se decidirá en el ámbito familiar y solo podrá ser tomado como indicios a ser valorado, que pueden complementar o no los hechos, a parte que la demandada no es a quien se le estaba acusando de hechos delictivos y conforme a los Art. 218 L.Pr.Fm y 261 C.Pr.C.(aplicable a este proceso por estarse tramitando antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil Art. 706 C.Pr.C.M.) dicho documento no está certificado legalmente por la Institución de donde proviene, el “Departamento de Policía Casselberry, Estado de Florida de los Estados Unidos de América”, tampoco ha sido dictado en Juicio por un(a) Juez(a). (fs. […])

 

Acotado lo anteriormente, manifestamos que en el caso en concreto se ha alegado como causal de Pérdida: la primera del Art. 240 C.Fm.: Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;, la cual fue planteada en la demanda presentada por el Licenciado […] en contra de la señora […] expresando que la niña […] vivió con sus padres biológicos hasta que tenía la edad de un año y siete meses, en compañía de su hermano mayor […], posteriormente sus padres se separaron, debido a que la señora […] conoció al señor […], con quien contrajo matrimonio en septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En junio de dos mil, los señores […] emigraron a los Estados Unidos de América, donde se domiciliaron, llevando consigo únicamente a […] y dejando a […] al cuidado de la demandante […], y su entonces compañero de vida señor […] En enero de dos mil uno, la demandada decide llevarse a […] a vivir con ella y con su esposo, posteriormente se incrementa la familia con el nacimiento de los niños […]

 

Durante el año dos mil uno, la abuela materna viajó a los estados Unidos de América, manteniendo contacto frecuente con sus nietos y en noviembre de ese mismo año, la demandada confirió provisional el cuidado personal de los niños […], a la abuela materna hasta aproximadamente en septiembre de dos mil tres, cuando la demandada regresó por ambos niños para llevárselos a Ft. Lauderdale, Florida, Estados Unidos de América, donde vivieron hasta dos mil cinco.

 

En abril de dos mil cinco, la señora […]invita a la señora y demandante […], y su entonces compañero de vida señor […] para que se fueran a Orlando, Florida, donde entonces ella residía con su esposo e hijos, con el fin que le ayudara en la atención de todos los niños. Al momento de residir la señora […], y el señor […], en la casa de la familia […]se percatan que hay problemas de violencia intrafamiliar y alcoholismo, en la señora […]y el señor […], en los que intervenía la policía.

 

La noche del veintitrés de junio de dos mil cinco, la señora […], conoce directamente de su nieta […], que desde hacía algún tiempo, presumiblemente desde dos mil tres, cuando vivía en Ft. Lauderdale, era sujeto de abuso sexual por parte del señor […], en esa misma noche escuchó el relato el señor […], y además se menciona que la niña […] dijo: “…Que no le había dicho a la madre, porque…“…tenía miedo que no le creyera…”, “…que mi mamá no sabe, porque se va a enojar y no me va a creer…”. Que ella(la niña) “…quería hablar con un Padre (sacerdote) porque ellos son buenos…”.” (Sic.) (fs. […] fte.)

 

Posteriormente la señora […], le expuso el caso al Sacerdote Católico […] quien recibió en la parroquia a la niña […], confirmándole dicha niña el testimonio el día veinticinco de junio de dos mil cinco, por lo que el Sacerdote sugirió que se interpusiera la denuncia.

 

La denuncia fue desestimada según el relato de la demanda, en virtud que los Oficiales de la Policía Estadounidense sometieron al agresor a la llamada “Prueba del Detector de Mentiras” y encontraron que estaba siendo veraz en su declaración. Posteriormente a raíz de esa desestimación, la situación de la familia se vuelve tensa, al punto que la señora […] y el señor […], fueron expulsados de la casa de la familia […], no teniendo otra opción más que regresar a El Salvador, pero previo a ello se alojaron por un tiempo breve, donde una familia Colombiana.

 

En marzo de dos mil seis la señora […], viaja a los Estados Unidos de América y en los últimos meses de dos mil siete, la demandante recibe una llamada de la señora […] quien le dijo que la vida con su esposo era intolerable y que deseaba regresar a El Salvador. En diciembre de dos mil siete la señora […], se trasladó a Utah, Estados Unidos de América, donde le fue entregada […] y se regresó con ella a El Salvador en febrero de dos mil ocho, en ese mismo mes la señora […], regresó al país con sus otros cuatro hijos y los llevó a la casa de la demandante y posteriormente se reconcilia la demandada con el señor […], dejando a todos los hijos bajo el cuidado de la demandante. Finalmente […] se mantuvo bajo el cuidado de la señora […], en virtud de haberse interpuesto las diligencias de protección en noviembre de dos mil ocho.

 

En la gama de Estudios Psicosociales-educativo fs. […]se refiere que la niña […], siempre manifiesta que el señor […], quien es su padrastro le tocaba desde pequeña los senos, las piernas, le besaba la boca, le tocaba por encima del bloomer, que su abuelo materno le tocaba la piel, que se sentía amenazada por eso no le contó a su madre de los abusos sexuales; que posteriormente le contó pero no le creyó, que su madre siempre dice que es una mentira y que su esposo la tocaba por jugar, que nunca le ha tenido confianza a la señora […] que la relación con el señor […]quien es su padre biológico era distante, que el señor […]le dijo a la señora […], sobre el abuso sin que dicha señora tomara la medidas pertinentes, que existe una prohibición para comunicarse  […]con su padre biológico.

 

Corren agregadas evaluaciones psicológicas (fs. […]) elaboradas por la Licenciada […]., quien es psicóloga particular de la niña […], nombrada y juramentada como perito para este proceso fs. […], así como sus argumentos expuestos en Audiencia de Sentencia (fs. […]) reflejan que la aludida niña ha mostrado síntomas de ansiedad, sudoración, inquietud, dificultades de concentración y mucho temor a regresar con su madre […], a quien no la percibe como protectora, cuidadora, y que solo se le acerca a través de obsequios, dádivas, sin establecer en ella un real vínculo afectivo y solo ha tenido un papel de cómplice silencioso de los abusos que ha tenido. Como consecuencia del abuso de su padrastro y abuelo materno la niña […] tuvo una tendencia marcada al aislamiento, enuresis, bajísima autoestima y marcada ansiedad unida a temor extremo de su entorno al cual percibía como amenazante, desarrollando diabetes mellitus, la cual está siendo tratada.

 

Conforme a la prueba testimonial presentada por la parte demandante […] se refuerza lo mencionado en la demanda y por la niña […]en donde se expone los mismos hechos que la niña estaba siendo abusada del señor […], porque en diversas ocasiones le decía que se tenía que bañar con la puerta abierta, que algunas veces se le tiraba y sentía la niña como una bola de carne encima de ella y que le metía la lengua en la oreja y las manos, le tocaba sus partes genitales y le introducía su órgano genital en la boca que lo percibía como una pacha; Asimismo su abuelo materno la abusaba sexualmente, que por ser el señor […], Sacerdote Católico de la iglesia Santa María Magdalena Altamonte, Spring, del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, está en la obligación de dar aviso a las autoridades del Estado donde ejerce su profesión, para que investigue los hechos que con conocimiento de causa tiene sobre algún niño, niña o adolescente abusado sexualmente, con o sin consentimiento o voluntad de la abuela o madre y es así como se inician las diligencias de investigación, lo cual constituye el primer acto de omisión de socorro o ayuda que la madre tiene que darle a su hijo o hija después del conocimiento de un hecho tan traumático como el expresado por la niña […].

 

Sobre el anterior hecho, aclaran unánimemente los testigos que la señora […]sabía de los hechos que ocurrieron en su casa de habitación. Hay que resaltar que la señora […] por su calidad de ser tía materna […] así como por tener la profesión de médico pudo tener conocimiento que la niña, sufría de un trastorno de ansiedad y depresión causado por estrés, como consecuencia de ello tenía problemas de enuresis (este problema fue mencionado en el interrogatorio por la señora […] en donde expreso a fs. […] que “[…] tiene siempre problemas de incontinencia pero que los doctores en los Estados Unidos dijeron que poco a poco se iba a recuperar de este hecho,…”(Sic.) y temores a una figura externa lo que provocaba falta de continencia a la orina y defecaba que no es normal en una niña a la edad de […], siendo éstos una regresión de conductas anteriores. Cabe destacar que con la prueba de descargo presentada por la parte demandada no se pudieron contradecir esos hechos ya que se enfrascaron en determinar que […], estaba mintiendo, situación que se menciona en las diligencias iniciales en el extranjero, en la Policía de dicho lugar y que si se valora se puede llegar a determinar que la retractación de los niños(as) víctimas de abusos ante la falta de apoyo familiar es una situación reiterada o normal en cualquier parte del mundo, por sentirse culpables de lo que ocurrirá con su familia y con ellos mismos. Existen muchos casos, documentados por especialistas, entre ellos Gioconda Batres Méndez, Costarricense, en donde menciona que los(as) niños(as) abusados, recurren como mecanismo de defensa el olvidar el abuso vivenciado, recordándolo muchos años después de acontecido.

 

Sobre este punto queremos expresar que si bien es cierto la prueba pericial (fs. […]) realizada por el Doctor ENRIQUE HUMBERTO VALDÉS FLORES, Médico Psiquiatra Forense del Instituto de Medina Legal Doctor Roberto Masferrer concluye que “I. La Psiquiatría Legal y Forense no certifica verdades ni mentiras sino que aporta conocimiento científico respecto a estados mentales en momentos específicos de interés jurídico. II. Al momento de la presente evaluación no existen indicadores clínicos-funcionales de trastornos médico legal.”(Sic.) pero la vida de las niñas, niños y adolescentes dependen de momentos, instantes de tiempos, que cambian rápidamente la dirección de la misma, por tanto el estrés en el cual está sumergida […] a raíz del abuso que expresa estar siendo víctima, puede llegar a confundir los hechos y no dimensionar lugar, tiempo y espacio donde se han sucedido, pero conforme a lo mencionado en la Audiencia Especial donde la Jueza A quo escuchó a […] así como los diversos estudios que se han ordenado, han sido unánimes del relato de los mismos, que son reflejados por la aludida niña, en la incontinencia urinaria que padece, por tanto ello no puede entenderse como declaraciones falsas y menos un síndrome cualquiera o de alienación parental de parte de la niña con su abuela materna como lo expresa el abogado recurrente. Además debe considerarse el tiempo transcurrido en el cual la niña o niño puede recuperar en buena medida su autoestima, de acuerdo al trato recibido con apoyo terapéutico, en este caso, brindado por la abuela materna.

 

Ahora bien tomando en cuenta la conducta pasiva y la omisión de socorro realizada por la señora […], frente a su hija […], al no confiar en ella y ayudarla desde el momento que tiene conocimiento de los abusos sexuales a los que estaba sometida su hija y más aún cuando se activa la denuncia por parte del Sacerdote […], así como del aviso insistente de […], dos mil uno y dos mil cinco, se demuestra la causal alegada por la demandante, que si bien es cierto no lo hace de manera directa pero el silencio de la demandada, la omisión de socorrer a […] y el poder económico y afectivo que de alguna manera ejerce el señor […] sobre la familia, tal como se menciona en los argumentos del niño […], y el interrogatorio directo fs. […] realizado a la señora […], hacen presumir que si lo cometió, porque dicha señora dependía de su esposo al grado de manifestarse que solo una vez intentó dejarlo y divorciarse, que la separación se dió por el dinero que le solicitaba la demandante.

 

Resaltamos que el papel de todo padre o madre frente a sus hijos e hijas es de protección, ya que una persona menor de edad con limitaciones, debe ser dirigido y protegido en todo momento y tomar las medidas pertinentes, más cuando existen indicios de que una persona cercana abusó de la misma, aún cuando se tengan dudas de su cometimiento, pues son hechos que acontecen, con alguna frecuencia en las familias. Desde el momento que un progenitor tiene conocimiento de un hecho de abuso sexual la principal acción que realiza el padre o la madre que tiene conocimiento, es denunciarlo ante las autoridades legales, para que se investigue y compruebe el hecho denunciado. En el presente caso no se comunicó dicho aviso a las autoridades legales por parte de la señora […]y esperó que lo hiciera el Sacerdote Católico […] ante el departamento de Policía de la ciudad de Casselberry, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, por lo tanto adoptó una conducta pasiva, exponiendo a la niña […] en su salud, seguridad mental y física por parte del agresor, siendo su conducta negligente y grave, incumpliendo con ello, el deber que la ley le otorga e impone para proteger a su hija; lo que se puede considerar como una facilitación por omisión de los hechos denunciados. Si bien es cierto, la madre ha permanecido en el país, realizando esfuerzos por su recuperación, lo prioritario es la salud mental y seguridad de la hoy adolescente […].

 

Aclaramos al Licenciado […]., que la niña […], ha sido escuchada por la Jueza A quo, desde el momento de iniciarse las diligencias de Medidas de Protección tal como se manifiesta en el acta que corre agregada en sobre manila al inicio del proceso (primera pieza), lo que propició que se decretaran las medidas de protección a su favor (fs. […]) y con ello se ha establecido el principio de inmediación de Juez para con la aludida niña, Art. 223 LEPINA, por tanto estar escuchando sus argumentos constantemente, es vergonzoso, penoso y revictimizante para la ahora adolescente […], lo que lejos de ayudarla le perjudica emocionalmente, por tanto la tesis que menciona, al decir, que se le ha vedado el derecho a ser escuchada pierde validez. Por otro lado no hay que olvidar que […] ha estado de manera activa en todo el proceso y ha sido entrevistada por todos los especialistas que han realizado pruebas de diferente índole, en consecuencia, no se debe entender que se le ha vulnerado el derecho a opinar o ser oída, porque se le ha permitido hacerlo, independientemente de que conviva con la abuela materna.

 

Finalmente en vista que no se ha apelado el Cuidado Personal de la niña […], por parte de la señora […] se confirmara el mismo, no obstante aclaramos que en vista de haberse otorgado el ejercicio exclusivo de la Autoridad Parental de la adolescentes […] al señor […], es éste quien tiene Representación Legal de la misma, por ser uno de los elementos que componen la Autoridad Parental Art. 206 C.Fm. y en ese sentido modificaremos el fallo con respecto a la Representación Legal por ser innecesario. Ahora bien hay una omisión respecto hasta cuando empieza y termina el plazo de dos años para ejercerlo, pero en esta instancia se deberá modificar y se consignará en el fallo que empezará desde que ésta sentencia quede firme, hasta cumplir los dos años, en virtud del tiempo que ha transcurrido, desde que fue dictada la sentencia hasta su confirmación en esta instancia, tiempo en el que ya convivió con su abuela materna.”