[RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA]
[REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD]
“La resolución impugnada fue pronunciada en la audiencia preliminar celebrada a las nueve horas del día trece de diciembre de dos mil doce (fs. […]); en la cual la a-quo suplente designó a la Licenciada […] en su calidad de Procuradora de Familia adscrita al juzgado, para que ejerciera la representación del demandado en el proceso, aclarando que tanto el Licenciado […] como la Licenciada […] han sido delegados para representar judicialmente a la señora […], y no como representantes legales de la misma, y que como tales tienen una función diferente a la desempeñada por la Licenciada […], ya que como abogados de la República tienen responsabilidad directa en su actuación en pro de sus representados, y dado que la Procuraduría General de la República está obligada a brindar asistencia a las personas, no estableciendo límites para que las mismas puedan ser representadas por dicha institución, no existe conflicto en las funciones de ambas.
Inconforme con dicho nombramiento la Licenciada[…] interpuso en la misma audiencia recurso de revocatoria de esa decisión fundamentándolo en el Art. 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo la a-quo resolvió no ha lugar dicho recurso; por lo que en ese mismo acto ante la denegatoria de la revocatoria interpuesta, la Licenciada […] interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria; así pues se tuvo por interpuesto el mismo cediéndosele la palabra a la Licenciada […], quien manifestó que sea el tribunal de alzada el que dirima el recurso interpuesto (fs. […] vto).
II. No obstante la interposición de la alzada, advertimos que los recursos interpuestos no reúnen los requisitos mínimos de admisibilidad establecidos en la normativa familiar, ya que carece de fundamentación y motivación, tal como lo exigen los Arts. 148 Inc. 2º, 156 Inc. 2º y 158 Inc. 1º L.Pr.F.
Conforme a dichas disposiciones legales y a la moderna doctrina procesal –como lo hemos dicho en pretéritas sentencias-; la fundamentación del recurso es un presupuesto de admisibilidad de la alzada que debe contener:
a) Indicación punto por punto de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la resolución;
b) Señalamiento de los motivos que se tienen para apelar, con indicación del precepto legal correspondiente para considerar que la resolución es errónea, demostrando con su crítica concreta y razonada que la providencia está equivocada; y
c) Exposición puntual de los errores de hecho y de derecho, así como de las injusticias de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones razonadas y objetivas sobre los errores atribuidos.
Se denota en forma clara y manifiesta que el recurso interpuesto carece de los elementos señalados ut supra, ya que advertimos que la impetrante cuando interpuso su recurso no fundamenta el agravio, ni tampoco fundamenta su recurso en las disposiciones legales que considera que han sido inobservadas o erróneamente aplicadas por la a-quo, sino que se limitó a mencionar una disposición de un cuerpo legal de carácter administrativo que rige a los Defensores Públicos de Familia, sin apoyarse en disposiciones legales de carácter procesal existentes en la Ley Procesal de Familia en los que debía fundamentar sus recursos, aunado al hecho que el recurso de apelación subsidiaria debe ser interpuesto simultáneamente con el de revocatoria, y no como se advierte en el sub lite que en un principio se interpuso el de revocatoria y posteriormente el de apelación en forma subsidiaria
En consecuencia, la apelación no cumple con la fundamentación debida para proceder a la admisión del recurso, consecuentemente deviene inadmisible.
No obstante lo anterior, se advierte que el Juzgado a quo continúa con la práctica del nombramiento del Procurador adscrito al Tribunal en contravención a lo establecido en el Art. 112 Inc. 2° L. Pr. F., lo que deviene en una nulidad al afectar el derecho de defensa del demandado, por lo que deberá nombrarle un abogado de oficio para que lo represente.”