[DILIGENCIAS DE NOMBRAMIENTO DE TUTOR]

[ASPECTOS GENERALES]

 

"Así las cosas, el objeto de la alzada se circunscribe a determinar si la petición presentada por el Lic. [...], es procedente, es decir si el desistimiento de las diligencias debe admitirse o no y en ese sentido se decidirá si es procedente confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

 

Nuestra legislación familiar sostiene que la tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente. Art. 272 C.F.. De lo que se desprende que Las diligencias de nombramiento de tutores tienen la finalidad de proveer y garantizar a sus destinatarios su cuidado y protección, tanto en el régimen personal como en el legal y patrimonial y se refleja al final de cuentas en la atención concreta que reciban para cubrir sus elementales y múltiples requerimientos materiales y afectivos, lo que será el resultado de que sus tutores puedan administrar sus bienes y prodigarles las atenciones de vida necesarias, es decir activar el amparo cierto de un derecho previsto en la norma legal y con ello el Estado asume su responsabilidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes e incapaces que se sitúan en una condición vulnerable para hacer valer sus derechos (Art. 314 C.F.).

 

Al analizar la naturaleza de la pretensión consideramos que la “Tutela” como institución jurídica se encuentra revestida del control Estatal, en virtud de su carácter de orden público y del deber del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes e incapaces, en este orden de ideas la ley ha otorgado la facultad e impuesto el deber a los Juzgadores para actuar de oficio o a solicitud de parte en todo lo concerniente a tal figura jurídica y al respecto el inc. 1° del Art. 300 C.F., literalmente expresa: “El Juez de oficio, proveerá de Tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, en cuanto tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio.” (negritas y subrayado se encuentra fuera del texto legal). El Art. 314 C.F., señala que la tutela conlleva las mismas facultades y deberes respecto al ejercicio de la autoridad parental; es decir: el cuidado personal, la representación legal y administración de los bienes, por lo que no obstante de poseer de representación legal (Art. 223 C.F.) por medio de la Procuradora General de la República, los adolescentes en comento carecen de un cuidado personal o administrador de bienes; por situaciones como la presente los juzgadores de familia tienen el deber de aplicar la oficiosidad que la ley ordena para iniciar o continuar para el caso en concreto, las diligencias de nombramiento de tutor a favor de los niños, niñas y adolescentes que no se encuentran sujetos a la autoridad parental de sus progenitores.

 

[ACEPTACIÓN DEL CARGO DE TUTOR REQUIERE PRESENTAR INVENTARIO, AVALUO DE LOS BIENES Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS PUPILOS]

 

Considera el apelante que su representada por el hecho de no haber sido nombrada como tutora o haberle discernido dicho cargo, está exenta de cumplir con el requisito de presentar el inventario y avalúo de los bienes, y rendir cuentas de los bienes de los pupilos; consideración que creemos errada, porque sin el cumplimento de dichos requisitos, no puede entrar a ejercerse el cargo en forma total, no pudiendo administrarse sus bienes, no obstante los adolescentes vivieran con la señora [...], o se le hubiera conferido el cuidado personal provisional por la Jueza a quo, incluso si se le confiriera el cargo de tutora para que los represente legalmente y los cuide, media vez no presente el inventario o rinda cuentas de lo que tienen los pupilos, no puede ejercerse el cargo totalmente, es decir administrando los bienes de éstos, mucho menos cuando no se posee un título legal para ello. Pues es necesario para los tutores cumplir el requisito de presentar inventario y avalúo de los mismos, ya sean muebles o inmuebles que ingresaron al patrimonio de los jóvenes, ya que con ello y dependiendo del monto (que puede incrementar con la masa sucesoria que adquieran por herencia), se establecerán las bases y requisitos que la ley dispone para su administración.

 

De lo que consta en el expediente inferimos, específicamente en el informe de la Gerencia de Recursos humanos del I.S.T.A. de fs. [...], que aunque la señora [...], quisiera continuar voluntariamente con las diligencias para que se le nombrara como tutora, no podría concedérsele el cuidado personal, ni representación legal, mucho menos la administración de los bienes de los adolescentes [...], pues no han convivido con ella y aun así se ha apropiado indebidamente de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($7,618.28), por lo que se percibe que la representación legal es interesada para obtener beneficios de la A.F.P.

 

Además, debe valorarse que tan voluntario podría ser en un momento determinado el nombramiento de la tutela legal, pues el art. 272 C.F. habla de una imposición de cargo y el art. 273 C.F. de una obligación de los parientes plenamente capaces a desempeñar el cargo, por lo que en caso de negativa de la referida señora perfectamente podría denegarse el desistimiento, pero de nada valdría nombrar un tutor que no desempeñará plenamente y con voluntad su cargo.

 

[POSIBILIDAD DE PROMOVER DILIGENCIAS POR SEGUNDA VEZ, NO OBSTANTE EL DESISTIMIENTO DEL TUTOR, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES]

 

Ahora bien es procedente en este momento analizar la figura del desistimiento y determinar si en las diligencias se ha actuado correctamente tanto por el Abogado que la solicitó, como por la Jueza que la ha denegado. Puesto que el primero afirma que el expediente debe archivarse e iniciarse nuevamente por la Procuradora General de la República, mientras que la juzgadora pretende continuarlas de carácter oficioso.

 

El desistimiento de la pretensión, de conformidad al Art. 88 L.Pr.F., está sujeto a examen de procedencia por parte del juzgador (a), en atención a la naturaleza de la pretensión, asimismo se expresa el efecto de dicho desistimiento, es decir que declarado el desistimiento, el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos. Al respecto debemos indicar que la norma en comento no puede tener efectiva aplicación absoluta, tratándose de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Igualmente sucede con el desistimiento en procesos de suspensión o pérdida de la autoridad parental, alimentos, etc., en los que no es procedente su declaratoria, encontrándose el juez debidamente facultado para rechazarlo. Este mismo criterio adoptó el legislador en el caso del allanamiento; tratándose de derechos indisponibles e irrenunciables. Art. 48 L.Pr.F.. Ello se justifica por la naturaleza de los derechos en litigio, pues resulta de imperiosa necesidad la protección -entre otros- de los derechos de la niñez y adolescencia, pues se trata de un derecho fundamental que tiene que ver con la vida misma del ser humano, como es el derecho a recibir alimentos, ser protegido por una familia o persona que se responsabiliza y vela por el pleno desarrollo y conservación de todos los derechos del pupilo, lo cual debe priorizarse frente a un aspecto de orden estrictamente procesal, como es la denegatoria del desistimiento de la parte actora, por el incumplimiento del deber de restituir la suma de dinero retenida indebidamente; circunstancia que no puede soslayarse por la falta de voluntad de la solicitante para continuar con las diligencias y se le confiriera el cargo que inicialmente pretendía; pudiendo imponerse, una sanción patrimonial por su falta de diligencia, o decretarse una medida cautelar (como anotación preventiva o trabar embargo), ello no implica la no continuación de las diligencias, pues éste debe tramitarse hasta su conclusión, tomando las medidas necesarias para evitar su paralización, garantizando el efectivo ejercicio del derecho de defensa de los adolescentes, determinándose quienes de los otros familiares son idóneos para ejercer el cargo de tutor de los mismos. Pues como hemos manifestado la señora [...] no podría ser idónea, por cuanto se ha constituido deudor de sus sobrinos. Art. 301 C.F. y con su actuar ya reúne por lo menos dos causas de remoción del cargo del Art. 304 C.F., es de tener en cuenta que pese al desistimiento, la pretensión podría promoverse nuevamente, pero por ser éstos derechos de orden público y en atención al Principio de Interés Superior del niño, niña y adolescente (Art. 12 L.E.P.I.N.A.) si los mismos hechos persisten en el tiempo o por haberse descubierto nuevos hechos de la misma situación o diferente naturaleza, se pueden continuar las diligencias de carácter oficioso, tomándose la solicitud de la señora […] como un aviso al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional para que se vele por los derechos de los adolescentes que están en una situación de vulnerabilidad.

 

En consecuencia consideramos que en casos como el sub judice, el juzgador debe continuar con la sustanciación del proceso, disponiendo las diligencias y apercibimientos que sean necesarios para su conclusión normal, pues el no hacerlo implica la eventual vulneración de derechos de adolescentes o incapaces; por lo que es procedente modificar el decisorio apelado, en el sentido a que previo a tener por desistida la pretensión de la señora [...], se le ordene la restitución de los SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($7,618.28), más interés legal (Art. 321 C.F.), pues ya transcurrió un tiempo prudencial para que se haya recuperado todo o parte del dinero, puesto que hasta la fecha dicha señora sólo ha venido pidiendo prórrogas para ello, sin que las haya cumplido; pudiendo dicha señora vender uno de sus vehículos para tal fin o rendir caución suficiente, ya sea con garantía prendaria o hipotecaria o cualquier otra que regula el Art. 311 C.F., a favor de los adolescentes [...], ordenando se señale inmediatamente nueva fecha para la celebración de una audiencia especial para tal efecto o una audiencia de sentencia, si ya estuviera elegido el tutor idóneo para los referidos jóvenes; so pena de remitir inmediatamente a la Fiscalía General de la República informe para que se inicie la acción penal pertinente contra la señora […] y cualquier otra persona que haya participado dolosamente en la entrega del seguro de vida a persona que no tenía autorización judicial; enfatizando al impetrante la obligación de estar a derecho en el proceso, ejerciendo su función de asistir junto a su representada. Pudiendo la referida señora poner el dinero a disposición de la sede del tribunal a quo, pero se le advierte que en caso de inasistencia a la misma, sin haber cumplido su obligación, automáticamente se remitirá certificación del proceso a la Fiscalía General de la República, en consecuencia no procederá el nombramiento solicitado.

Al punto cabe acotar que la aplicación de las normas en los casos concretos, deben interpretarse de manera integral y sistemática, tomando en cuenta la Constitución, los Tratados Internacionales y la ley secundaria. Arts. 8, 9 C. F. y 2 L.Pr.F.

 

Es por ello que no encontramos ninguna vulneración a preceptos constitucionales ni de la ley de familia, pues la resolución ha sido encaminada a proteger los derechos vulnerados de los adolescentes en mención, a quienes se les ha dejado en desprotección, sin importar el fallecimiento o la perdida de sus padres, quienes fueran sus representantes legales. Aclarándole al abogado impetrante que no pueden coexistir la inobservancia y la inaplicabilidad de una norma simultáneamente, pues en teoría se refieren a la misma situación de no aplicar una norma jurídica.

 

Se hace la observación a la Juzgadora que en el presente caso, no obstante el interés y la urgencia del caso, debe respetarse la etapa procesal pertinente, ya que el expediente siguió tramitándose, y se mantuvo a la espera de comisiones procesales ordenadas, como el informe del I.S.T.A., y la aplicación del estudio social, el cual demoró casi cuatro meses. Lo anterior en aras de que una vez se interponga un recurso y se le dé el trámite de ley debe remitirse lo más pronto posible, aunque se agreguen posteriormente las comisiones que lleguen tardías".