[PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[FACULTADO PARA ASIGNARLE NOMBRE A QUIEN CARECE DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA, AL SER IMPOSIBLE COMPROBAR LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO FAMILIAR]

 

"El objeto de la alzada se constriñe a determinar si se confirma, revoca o se modifica parcialmente la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de la impetrante.

 

Para ello se analizará si es opcional tramitar la inscripción mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, sea por la vía notarial o por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria que establece la Ley Procesal de Familia, donde es de imperiosa necesidad probar las pretensiones, que a fin de establecer el estado familiar de una persona por medio de los elementos determinados por la ley (por ejemplo probar el hecho jurídico del nacimiento, el lugar, hora, fecha de dicho nacimiento y que respecto de ésta se ostenta la posición de un estado familiar, es decir, identificarlo plenamente), siendo la prueba idónea y necesaria la testimonial, a través de declaraciones, ya sea de los hechos o actos jurídicos que originaron el nacimiento o la posesión notoria del estado de hijo, a fin de acreditar que una persona determinada es efectivamente la madre de quien lo solicita y tiene interés en ello, lo cual no se determina de forma acabada únicamente con el dicho del o la solicitante, y si bien es cierto dicho aspecto es parte de los derechos fundamentales de toda persona, ello no es razón suficiente, para que tales derechos estén por encima del debido proceso, ya que en el Art. 197 C.F., se determina que para establecer el estado familiar de una persona cuando se ha omitido su inscripción en el momento del nacimiento es necesario probar los hechos jurídicos que originan el estado familiar o la posesión notoria del mismo; o debe analizarse si por el contrario el trámite administrativo en la Procuraduría General de la República es el adecuado, donde basta que se remita oficio a la Alcaldía correspondiente para realizar el asentamiento quince días después que tuvo conocimiento del hecho, proporcionando los datos que le sean posibles, por desconocimiento de su origen filiatorio; es decir, esencialmente un nombre y fecha probable de su nacimiento del expósito o abandonado.

 

En ese orden de ideas, también debemos valorar si la Procuraduría General de la República puede solicitar en forma administrativa el asiento de la partida de nacimiento de la señora [...] o si esas disposiciones se refieren específicamente para niños y niñas, o por razón de la edad de la solicitante sólo lo puede hacer la señora Jueza dentro de su autoridad judicial, valorando si la negativa a tramitarla violenta una garantía fundamental a la usuaria, ya que se le priva de hacer valer su derecho constitucional (36 Cn.) de tener un nombre, tal como lo manifiesta el apelante como Defensor Público de Familia y si con la negativa a declarar el estado familiar se ha inobservado los Arts. 9 C.F. y 7 lit. b) L.Pr.F..

 

Art. 28 L.T.R.E.F.R.P.M. “El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados con el hecho; o a falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido. Dicha información deberá proporcionarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a aquél en que ocurrió el nacimiento.

En defecto de todas las personas mencionadas en el inciso precedente, la comunicación la deberá hacer el Procurador General de la República, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del hecho y deberá informar de todos los datos que le fuere posible proporcionar, debiendo señalar en todo caso la fecha probable del nacimiento. En el caso de personas de filiación desconocida a él corresponde asignarle nombre al inscrito, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Nombre de la Persona Natural....” (subrayado fuera de texto)

 

Nótese que en la parte subrayada se enmarca a todo tipo de persona y nos remite a la Ley del Nombre de la Persona Natural, que en su Art. 10 determina competencia y establece: “En el caso de faltar las personas mencionadas en los artículos anteriores, la facultad de asignar nombre propio corresponde al Procurador General de la República o a su Delegado o Representante.”

 

En el Art. 35 (L.N.P.N.) estipula: “Corresponde al Procurador General de la República asignar un nombre de uso común de acuerdo a esta ley, al nacido cuya filiación no pueda determinarse.

Si posteriormente se estableciere la filiación, se cancelará la partida de nacimiento y se asentará una nueva.” (subrayado es propio).

 

Por lo que de la lectura de este último artículo se colige que no dice ni recién nacido, ni dice niño o niña menores de cierta edad; de tal suerte no hay una edad en específico en dicho artículo, que limite la facultad al procurador(a) de ordenar el asentamiento, es decir que como requisitos o presupuestos bastan que una persona haya nacido y su filiación sea indeterminada.

 

Ahora bien alega el apelante la imposibilidad de realizar el trámite administrativo, el cual debe hacerse por la vía judicial por la edad de su representada, ya que de conformidad al Art 16 L.T.R.E.F.R.P.M., se establece que: “Cuando un informante no comunique al Registrador del Estado Familiar, el acaecimiento de un hecho o acto jurídico que deba asentarse en los Registros, dentro del período previsto por la Ley, incurrirá en una multa de dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, si es particular, y de cinco dólares con setenta y un centavos de dólar si el infractor fuere funcionario público o notario.

Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término de siete años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado Familiar competente podrá, por resolución motivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y antes de resolver, pedirá opinión a la Procuraduría General de la República, la que sumariamente resolverá e informará a la oficina del Registro del Estado Familiar sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada.

Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de una persona mayor de siete años, será preciso que exista una resolución judicial que ordene el asiento. En el caso que el interesado haya cumplido dieciocho años de edad, se procederá a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente, ya sea por la vía judicial o en la forma señalada en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

Vencido el plazo legalmente establecido para informar que ha ocurrido una defunción, la inscripción de la misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial, de acuerdo al procedimiento anterior.

En el caso de otro tipo de acto o hecho sujeto a inscripción, aun cuando haya transcurrido el plazo previsto para comunicarlo, el asiento siempre se efectuará si se cumple con los requisitos pertinentes, pero se impondrán las multas previstas en este artículo....”(subrayado fuera de texto)

 

Al respecto consideramos que en dicho artículo se establecen el plazo y procedimiento que las Alcaldías Municipales, ya sea por diligencia administrativa es decir ante la Alcaldía cuando es una niño o niña menor de siete años, judicial, por medio de Juzgados de Familia, si el niño o niña es mayor de esta edad o vía Notarial, cuando sea mayor de dieciocho años la persona interesada y se omitió su asentamiento, pero cabe aclarar que en estos casos, se cuenta con la información de la filiación paterna o materna, y existe prueba documental y testimonial para que se establezca el estado familiar de nacimiento o de hijo; quedando a criterio del Jefe del Registro del Estado Familiar el asentar la partida de la persona en referencia. Caso contrario ocurre cuando se trata de Expósito, pues en estos casos no se conoce el origen filiatorio, ni se sabe a ciencia cierta la hora y lugar de nacimiento ni todos los requisitos que debe de reunir una partida de nacimiento y que enumera el Art. 29 L.T.R.E.F.R.P.M., es por ello que no puede aplicarse este artículo para el caso en concreto, pues como dijimos antes, dichos elementos están sujetos a prueba.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que en la solicitud de fs. [...]se manifestó: Que la señora [...]fue abandonada por ambos padres y fue criada por dos personas que solo identificaba como […], quienes siempre le manifestaron que no eran sus padres y no le daban trato de hija, más bien le dieron trato de sirvienta; que dichos señores desconocían a la madre biológica de la solicitante, pero que esta les manifestó que la niña, quien estaba de meses, no tenía partida de nacimiento, que a los quince años se fue de esa casa y volvió con los años, pero […] ya habían fallecido, por lo que unas personas le dijeron que conocían a sus abuelos paternos y es así como a sus treinta y nueve años sacó una partida de nacimiento donde aparecieron éstos como sus padres, aunque nunca los conoció. Además se desconoce también la historia familiar de la madre de la solicitante. (Información sobre la presunta madre del niño y sus familiares).

 

Es por todo ello que consideramos que la problemática de la señora [...] se enmarca dentro de los elementos del caso que no existe la prueba idónea necesaria (testimonial) a fin de establecer el estado familiar de hija, siendo imposible comprobar la posesión notoria del estado familiar, debido a que tal como se narran los hechos ella fue abandonada por sus progenitores recién nacida y son de paradero ignorado (Art. 197 C.F.); sin embargo su mera existencia natural prueba que existió un parto, un nacimiento, del cual se desconoce quien fue su progenitora, es por ello que la ley reguló cómo proceder en eso casos y es por esa razón que la petición debe ser tramitada y resuelta administrativamente, de conformidad a los principios y disposiciones de la normativa familiar y de las leyes especiales relacionadas.

 

Por lo anterior consideramos que es dable el trámite administrativo, si se desconoce quién es la madre o el padre de la solicitante, por ministerio de ley, ésta debe recibir un nombre que le asigne la Procuradora General de la República, ya sea por medio de los Defensores Públicos de Familia delegados para ello, facultad que se regula en los Art. 12 No. 16 y 13 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (L.O.P.G.R.), pues si así se procede en el caso de niños en estado de abandono total y de filiación desconocida basándose en los Arts. 35 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (L.N.P.N.) Y 28 inc. 2° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (L.T.R.E.F.R.P.M.), no existe impedimento para que se haga en casos como el presente, tratándose de un adulto que por razones de la vida se le negó el derecho a tener una verdadera identidad.

 

También argumentó el apelante que debe aplicarse por analogía los casos que se consideran que son solo para niños o niñas, sin embargo, como hemos analizado la ley no es clara hasta que edad se puede realizar el trámite administrativo, y en el caso en análisis, nos encontramos frente a una persona que fue abandonada y desconoce su origen filiatorio, no obstante haya obtenido una partida de nacimiento con datos falsos, razón por la cual fu declarada nula en sede judicial. En ese sentido consideramos que no ha existido inobservancia a ninguna disposición alegada por parte de la a quo y la solicitud relacionada debe ser tramitada a través de la vía administrativa, declarándose improponible dicha solicitud, de conformidad a los artículos 218 L.Pr.F. y 277 C.Pr.C.M., pues el presente caso no se trata propiamente de un establecimiento del Estado Familiar de forma subsidiaria, dado que es imposible de probar), ni “diligencia judicial de inscripción de partida de nacimiento” como erróneamente se menciona en la solicitud, pues es atribución exclusiva de la Procuradora General de la República dar nombre al expósito.

 

Ahora bien, no obstante de la facultad que conceden los Arts. 10 y 35 de la Ley del Nombre de la Persona Natural; cabe hacer la acotación que dicha señora es conocida y se ha identificado con un nombre en específico, que es el de [...] ella tiene una fecha probable de su nacimiento, y con este nombre contrajo matrimonio civil con el señor, […], por lo que se deduce que la referida señora en sus relaciones afectivas familiares y sociales ha sido tratada con dicho nombre y ha tomado en cuenta esta fecha para contabilizar la edad biológica de su cuerpo, lo cual podría establecerse con una edad media a través del Instituto de Medicina Legal, por ello deberá considerarse que se mantengan dichos elementos en la nueva partida que se le asiente".