CADENA DE CUSTODIA
GARANTIZA EL ADECUADO MANEJO DEL MATERIAL PROBATORIO
"Consta de lo expuesto, que la disconformidad del recurrente consiste en una insuficiente fundamentación por considerar ilegítima las deducciones del Sentenciador, en cuanto a sostener una ruptura de cadena de custodia por la divergencia de gramos de la droga, establecidas en los análisis físico- químicos practicados a la sustancia decomisada a la atribuida.
A juicio de esta Sala es necesario comenzar conceptualizando algunos términos conexos con la cadena de custodia, los que darán pie a conocer si ha existido o no su rompimiento.
La cadena de custodia es definida por posiciones doctrinales, de acuerdo a las características y finalidad que posee; en ese sentido, lo han conceptualizado de la consiguiente manera: "es un procedimiento establecido por la normativa jurídica que tiene el propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba (...) desde el momento que son encontrados en el sitio del suceso o lugar de los hechos, hasta que son entregados en los laboratorios criminalísticos o forenses a fin de que sean analizados y así obtener por parte de los expertos (...) los resultados periciales correspondientes". (Sic). Cfr. FUERTES ROCAÑIN, J., CABRERA FOREIRO, J., Manual de Ciencias Forenses, P. 171, Ediciones Arán, España, 2007.
En esa misma línea, se encuentran los antecedentes de esta Sala en correspondencia a la definición de tal instituto jurídico. Véase por ejemplo, SALA DE LO PENAL, Sentencia 611-CAS-2007, emitida a las 14:40 el 22/07/2009.
En cuanto a la manera cómo es llevada a cabo, algunos autores indican que de forma material, se desarrolla mediante el cumplimiento de una serie de formularios impresos que son completados por las personas que intervienen durante el proceso y que tienen a su cargo la custodia de los elementos probatorios. Véase para mayor profundidad, REPETTO JIMÉNEZ, M., REPETTO KUHN, G., Toxicología Fundamental, P. 497, Ediciones Díaz de Santos, 2009.
Como puede advertirse, la importancia de la cadena de custodia, estriba en garantizar el adecuado manejo de los materiales probatorios desde su identificación en la escena del delito, análisis en los laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad judicial que conoce del caso.
Lo anterior, a efecto de probar en el plenario que los cuerpos presentados en Vista Pública son realmente los mismos que se recuperaron al inicio, prohibiéndose todo tipo de alteración. De no cumplirse con dicha coincidencia, estaríamos frente a un supuesto de ruptura de cadena de custodia."
DIFERENCIA DE PESO ENTRE LO INCAUTADO Y LO APRECIADO EN EL JUICIO NO OBLIGA A COLEGIR NECESARIAMENTE QUE SE TRATA DE UNA ALTERACIÓN EN LA IDENTIDAD DE LAS SUSTANCIAS ANALIZADAS
"Esta Sala, en sus precedentes ha explicado los requisitos para poder determinar si nos encontramos en presencia de un quebrantamiento de tal magnitud, expresando lo siguiente: "se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, pues los hechos revelados mediante indicios, deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su identidad, conservación y custodia...". (Sic). Nótese en SALA DE LO PENAL, sentencia 718- CAS-2008, emitida a las 08:55 el 28/07/2010. El subrayado es nuestro.
De lo dicho, puede deducirse que no serán admisibles argumentos judiciales especulativos que no estén respaldados en datos objetivos probatorios, que concluyan de forma innegable la contradicción entre el elemento recolectado y el presentado en el plenario.
Tomando en consideración lo expuesto, en seguida se examinan los juicios del A Quo, donde afirma la ruptura de la cadena de custodia, debido a la variación de la cantidad de droga acaecida en los análisis físico-químicos.
Lejos de focalizarnos en la cantidad de la divergencia en gramos de droga, lo que nos interesa es determinar la logicidad de la postura del Juzgador.
Si bien es cierto, es menester que exista una correspondencia entre lo incautado y lo apreciado en juicio, ésta regla no debe ser vista como una coincidencia exacta entre la cantidad y calidad del objeto incautado, ya que lo que se exige es que se garantice la integridad de los caracteres primordiales del medio probatorio, que en este caso, se habla de una sustancia constitutiva de droga.
En líneas jurisprudenciales, esta Sala ha expresado la trascendencia de la adecuada estimación probatoria de los análisis físico-químicos de drogas para la resolución del conflicto jurídico. Así, en otros supuestos similares al examinado, se ha determinado, lo consecutivo: "...la diferencia en el peso no obliga a colegir necesariamente que se trata de una alteración en la identidad de las sustancias analizadas, razón por la cual es factible asumir comprobado el vicio argumentado...". (Sic). Cfr. SALA DE Lo PENAL, sentencia 718-CAS-2008, emitida a las 08:55 el 28/07/2010.
En efecto, al concatenar todas las ideas antecedentes, se concluye que la decisión de duda razonable-absolución elaborada por A Quo mayoritario es arbitraria, soslayando el principio lógico de razón suficiente en la apreciación de prueba de carácter decisivo, ya que la afirmación utilizada por el Juez carece de un fundamento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica (Véase en cuanto al principio de razón suficiente, SALA DE LO PENAL, sentencia 376- CAS-2008 emitida a las 11:35 el 20/03/2009).
Por otra parte, cabe indicarles a los Juzgadores, que la duda instaurada en el Art. 5 Pr.Pn., debe ser razonable. En cuanto a ello, se observa en el dispositivo judicial que el Juzgador basó su incertidumbre en la consecuente inferencia: "...en razón de esta diferencia entre el tipo de sustancia y el peso neto de la misma, no habiendo comparecido a declarar dicho perito — refiriéndose a [...]— y no contando con ningún tipo de elementos justificantes de estas variantes (...) considera procedente absolver de responsabilidad penal a la acusada...". (Sic)."
SENTENCIA ARBITRARIA ANTE ERRÓNEA VALORACIÓN SOBRE LA RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA
De acuerdo a lo visto en el proceso, se ha denotado que en el juicio compareció el técnico […], quien efectuó la primera experticia físico-química, no acudiendo al plenario el Licenciado [...], perito que practicó el segundo análisis, como prueba anticipada.
Según el Sentenciador, la única prueba para poder otorgar certeza que se estaba en presencia de droga, era la que se ejecutó bajo control jurisdiccional, excluyendo prácticamente la experticia que se realizó como diligencia inicial de investigación.
Si bien es cierto, estas no tienen calidad de pruebas propiamente tales, esto no es excluyente para que los Jueces las valoren como indicios, utilizando las reglas de la sana crítica, de conformidad al Art. 15 Inc. Fn. Pr.Pn.
En ese orden de ideas, denota este Tribunal, que no obstante tal descarte arbitrario, el Juez utilizó el primer estudio para efectuar una especie de comparación en cuanto a los pesos de gramos de droga reportados en el otro examen, elaborando juicios contradictorios en su argumentación, que tienen serias deficiencias de derivación, puesto que consta en el mismo fallo — fundamentación descriptiva— otros elementos probatorios que junto con los excluidos o con los erróneamente estimados podrían arrojar otro resultado en la decisión emitida.
En suma, atendiendo a todo lo vertido y examinado en el proveído, es que se concluye que el razonamiento de los Jueces Mayoritarios para sostener la ruptura de la cadena de custodia, no constituye reflexiones objetivas y racionales, convirtiéndose la desestimación de los análisis físico-químicos de droga en una sentencia arbitraria; del mismo modo, la base seguida para su absolución no encuentra el respaldo indiciario necesario que se exige para demostrar esta clase de quebrantamiento.
Por consiguiente, deberá estimarse el motivo alegado por la parte recurrente.
En consecuencia, dado el efecto inminente del vicio comprobado, deberá anularse la providencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenarse el reenvío para la celebración de otra, pero por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se casa en virtud de esta resolución."