[DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]
[REQUIERE QUE SE COMPRUEBE POR MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL LA SINGULARIDAD, CONTINUIDAD, ESTABILIDAD Y NOTORIEDAD DE LA RELACIÓN Y LA PERMANENCIA DE LA RELACIÓN EN EL TIEMPO QUE LA LEY SEÑALA]
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Antes de entrar a analizar los medios probatorios vertidos en el proceso, es útil examinar el marco y requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la existencia de las uniones no matrimoniales.-
La regulación primaria sobre dicha Institución la encontramos en nuestra Carta Magna en los Arts. 32 inc. 3° y 33 parte final, en los que se establece el goce de los derechos establecidos a favor de la familia, aún a falta de matrimonio y que la ley secundaria regularía las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.-
La ley secundaria de la materia, en cumplimiento de tales preceptos constitucionales, en el Art. 118 del Código de Familia, precisa dicha institución así: "La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continúa, estable y notoria, por un período de uno o más años.".-
Esa disposición legal establece los requisitos que debe cumplir la convivencia para su reconocimiento legal con todos sus efectos, los cuales la doctrina igualmente delimita siendo éstos: a) La falta de impedimento legal de los convivientes para contraer matrimonio entre sí; b) hacer vida en común libremente; c) la singularidad; d), continuidad; e) estabilidad; y f) notoriedad; tales requisitos deben contar igualmente con la permanencia en el tiempo es decir que éstos se hayan demostrado por un período mínimo de un año.-
Bajo ese marco legal en relación directa con los hechos narrados en la demanda, los cuales no omitimos expresar que no fueron narrados en forma amplia; y de lo manifestado en la contestación, es que se debe analizar la prueba aportada por la partes y al respecto obtenemos:
a) La falta de impedimento legal de los convivientes para contraer matrimonio entre sí.- Se ha demostrada con las certificaciones de partidas de divorcio y de nacimiento de la señora […] (fs. [...]respetivamente), que dicha señora obtuvo el divorcio el día veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, quedando ejecutoriada el día trece de abril del mismo año, por lo que a partir de tal fecha se encontraba sin impedimento para contraer matrimonio; igualmente el señor […], enviudó el día diecisiete de enero del año dos mil dos, tal como se prueba con la certificación de partida de defunción de la señora […]; en virtud de lo anterior se ha comprobado el primero de los requisitos exigidos por la ley.-
b) La vida en común libremente.- Dicho requisito es conocido también como comunidad de vida; según se expresa en el Manual de derecho de Familia del Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial, 1ª edición, pag.427, “Comunidad de vida, cohabitación, este es el elemento que distingue la unión no matrimonial de una simple relación circunstancial, la cohabitación implica comunidad de vida es decir, haber constituido un hogar común, tal característica convierte a la unión no matrimonial en un matrimonio aparente, que exteriormente no puede distinguirse del matrimonio real.” Efectivamente la ley exige como requisito hacer vida en común, ello en comparación a la obligación dada a los cónyuges en el Art. 36 del Código de Familia de “vivir juntos”, es importante mencionar que si bien doctrinariamente tal como lo dice el apelante la unión no matrimonial no se equipara al matrimonio, ello es únicamente respecto a los derechos y efectos que cada una de las figura jurídica tienen, pues por orden Constitucional, el Estado debe fomentar el matrimonio, sin embargo respecto a los requisitos exigidos para su reconocimiento, si equipara tales figuras, pues la unión no matrimonial trata de remedar, imitar y aparentar una relación matrimonial, por medio de sus características más esenciales como lo son la comunidad de vida, fidelidad, asistirse en toda circunstancia, etc. (Art. 36 precitado), no compartiendo con el referido profesional la tesis de que no existen exigencias legales que predetermine la forma en que se deban comportar los convivientes por tratarse de una relación de hecho, por el contrario precisamente porque tal relación no ha sido legalizada en matrimonio, para poder obtener un reconocimiento legal es indispensable que la relación y el comportamiento de los supuestos convivientes observen determinada conducta que la ley ya ha señalado para tal efecto.-
En el caso que nos ocupa desde la interposición de la demanda se estableció que el señor […], se conocieron a consecuencia de una relación laboral, en la cual ésta última prestaba su servicios como fisioterapista, tal situación acaeció en el año dos mil dos, que tal relación laboral trascendió al plano sentimental y que comenzaron a tener una relación de pareja trasladándose a partir del año dos mil tres a residir la demandante a la vivienda del señor […]; la parte demandada por el contrario manifestó que la demandante únicamente tuvo una relación de empleada y empleador con dicho señor y que por consiguiente nunca residió en dicha vivienda.- Al analizar la prueba testimonial ofrecida al respecto resulta que el primero de los testigos ofrecido por la parte demandante, manifestó ser hijo de la señora […], que su “mamá se acercó a él y le comentó que ella estaba teniendo una relación” motivo por el cual conoció al señor […]en el año dos mil tres, respecto de los hechos de cohabitación, el testigo manifestó que “visitaba a mi mamá en la casa del señor y allí conversábamos y en algunas otras circunstancias como festividades y eventos importantes era en la casa de mi mamá, porque como mi mamá vivía en la casa del señor”, causa extrañeza que el testigo haga distinción entre la casa del expresado señor y la casa de su madre, si ambos residían juntos, por otra parte en ningún momento de su declaración expresó concretamente cómo era la relación de cohabitación, ya que manifestó que su madre no tenía una habitación asignada en la casa del señor […], “no que él sepa” no obstante manifestar que visitaba dicho hogar “una vez al mes”, y departir con dichos señores los fines de semana y las festividades; manifestó que su madre dormía en dicha residencia, lo que supone necesariamente que debía de tener un lugar físico asignado, o si lo hacía en la misma habitación del referido señor debió expresarlo, por el contrario el testigo manifestó que el señor […] dormía en la sala, donde tenía prácticamente instalada su habitación, sin que hiciera referencia alguna a que en ese mismo lugar su madre se encontrara instalada; mencionó que ella tenía en dicha residencia sus artículos de higiene personal y su ropa, pero no explicó en qué lugar los tenía si él mismo manifestó que dicha señora no tenía habitación alguna asignada.- Debemos recordar que la obligación de cohabitación o vivir juntos requiere además de ocupar el mismo espacio físico, es decir residir ambos en el mismo lugar, que dicha convivencia sea de apoyo, solidaridad, afecto, tolerancia y relaciones íntimas de pareja, ya que muchas personas pueden pernoctar en una misma residencia por diferentes situaciones, obligaciones laborales como las personas del servicio doméstico, por motivos de enfermedad, necesidad por viaje, por problemas en su residencia habitual, etc., sin que el sólo hecho de dormir en determinada residencia sea la pauta para determinar una convivencia, sino que debe demostrarse que la residencia permanente en determinada casa de habitación es constitutiva de la conformación de un hogar, al respecto el testigo no aportó con su deposición elementos para demostrar ese apoyo o ayuda en las obligaciones del hogar, no manifestó quien aportaba los gastos de sustento, necesidades básicas, etc., tampoco manifestó si el causante cubría algún gasto de su madre o si ella había dejado de laborar para atender exclusivamente al referido señor; es decir que su testimonio no es suficiente para demostrar situaciones atinentes a la cohabitación, apoyo, ayuda, asistencia, solidaridad, etc. que debe existir entre convivientes; asimismo no obstante manifestar que dicho señores tenían una relación de pareja adulta, no expresó hechos concretos e inequívocos que identificaran y sustentaran tal afirmación, no obstante por ser el hijo de la demandante se infiere que debió tener acceso a información privada y personal de la pareja, por el contrario manifiesta que “supone que ellos iniciaron su relación como pareja en el dos mil tres, porque mi mamá me lo comentó”, advirtiéndose que los hechos respecto a la relación íntima y de noviazgo le constaban únicamente de referencia, pues no expresó hechos o actos concretos que dieran lugar a establecer una relación sentimental más allá de una relación laboral de confianza.- Es de aclarar que no obstante que el testigo expresó que el causante le había ayudado para el trámite de un préstamo para la adquisición de un vehículo, en el cual la ayuda consistía en que habían sacado mancomunado el préstamo y que tal ayuda no se realiza, sino es con una persona cercana, aduciendo que tal ayuda se debía a la existencia de una relación con su madre, tal situación por sí misma no demuestra la existencia de una relación íntima de pareja, ya que cualquier persona por amistad, compañerismo, confianza, puede colaborar en el adquisición de un préstamo sin que sólo por ese hecho se considere que la relación trasciende a un nivel de intimidad, situación que igualmente dio lugar a que al fallecimiento del causante la demandante fuera la beneficiaria del seguro de deudas contratado en ese negocio, pues de la constancia agregada a fs. [...] queda claro que tal póliza de seguro había sido contratada por el Banco de América Central, es decir para asegurar el pago del mutuo prendario realizado, lo cual es lógico suponer ya que el señor […]estaba colaborando para la adquisición de un vehículo al hijo de la demandante, por lo que ella en tal calidad era la beneficiaria tal seguro de deuda, hay que señalar que es un seguro por deuda, pues de todos es conocido que en el ámbito comercial toda transacción de valor monetario considerable lleva implícita la norma de contratar un seguro a fin de garantizar la deuda adquirida, sin que ello signifique que tal seguro había sido adquirido voluntariamente por el causante para garantizar el futuro de dicha señora en calidad alguna, sino que tal seguro formó parte de las obligaciones contractuales contraídas conjuntamente con el hijo de la demandante.-
Respecto al segundo de los testigos quien manifestó ser amigo y vecino del señor […] y de la señora […], respecto a tal requisito expresó que la relación con el primero de los mencionados inició a raíz de una reparación en un servicio que realizó en la casa del referido señor, al haber sido recomendado por la señora […], consideramos que debió existir una confusión respecto al referido testigo pues posteriormente a mencionar que había realizado tal reparación en la residencia del señor […]expresó que “la casa no se la conocí pero vivía en la Senda número dos norte”, lo cual causa extrañeza si precisamente en dicho lugar realizó la reparación solicitada, no obstante tal situación el testigo siguió expresando que tuvo una bonita amistad con el referido señor, considerando "que fui el único amigo que él tuvo en esa Colonia”, sin embargo no conocía la fecha de fallecimiento del causante manifestando fechas totalmente alejadas “fue en el año dos mil siete” “le parece que fue en marzo”, asimismo manifestó no haber asistido ni al velatorio, ni al funeral de quien dice era su amigo y de quien él era el único amigo en la colonia, lo cual consideramos es contradictorio, pues precisamente en esos momentos es que los amigos apoyan, acompañan y están presentes; por otra parte manifestó desconocimiento del grupo familiar y de otras amistades del causante, en las veces que los visitó únicamente una vez expresó haber visto al hijo del referido señor; se advierte que el testigo aclaró que únicamente visitaba al causante cuando la demandante estaba presente, pues lo mandaba a llamar con ella y era ella quien con su llave abría la puerta, lo anterior vuelve lógico la afirmación del testigo que siempre que llegaba encontraba en la residencia a la demandante, y que “”que las únicas personas que el dicente veía que estaba allí, que llegaba o que pasaba era la niña y[…]”; si bien afirma que sus visitas eran frecuentes, no establece un parámetro al respecto, es decir, al cuanto tiempo lo visitaba?, teniendo como referencia que lo hacía únicamente cuando el causante quería hablar con él, lo cual no establece la frecuencia o periodicidad de las visitas del testigo a la residencia del causante; por otra parte, con tal declaración tampoco se pudo demostrar que la demandante residiera de manera permanente en la casa de habitación del señor […]ya que al respecto manifestó “que no sabía si la señora tenía una habitación en esa casa, no sabe” lo que si manifestó es que el causante “dormía en la sala, en la sala tenía un sillón donde tenía una cobija, almohada o cojín y la silla de rodos” se infiere de su dicho que no existía en la sala que se ocupaba como habitación objeto alguno perteneciente a la demandante ya que hizo una descripción en singular, de haber existido objeto de uso personal de dicha señora se hubieran expresado; por otra parte el testigo afirma que a la demandante “algunas veces la veía pasar a las nueve para la casa del señor […], otras veces no la veía pasar, a veces la veía regresar de la casa del señor, la veía a veces antes de almuerzo y luego volvía pasar otra vez con los comprados” “que a partir del año dos mil tres comenzó a ver a la señora llegar todos los días a la casa del señor, llegaba todos los días”, de tales declaraciones queda claro que la señora […], no residía permanentemente en dicha vivienda, sino que “llegaba todos los días”, lo que concuerda con una relación laboral y no de pareja, tal situación no se contrapone con lo dicho por el mismo testigo de que en ocasiones había estado hasta las diez de la noche en la residencia del causante y ahí se encontraba la demandante, pues igualmente no da fe de que dicha señora pernoctara o tuviera como vivienda estable tal casa de habitación.- Asimismo de su deposición tampoco se pueden establecer los requisitos de colaboración, apoyo, contribución, etc., en el hogar de cada uno de los referidos señores, pues las veces que manifiesta que visitó la residencia del causante fue para tomar bebidas lo cual a veces eran preparadas por la demandante y otras por la persona de oficios domésticos, si bien el testigo afirmó que el causante le expresó que estaba enamorado de la demandante y que los vía abrazados o con muestras de cariño, lo que lo llevó a pensar al testigo que los que había entre ellos era un romance, no logró acreditar que ese enamoramiento, ilusión o muestras de cariño trascendiera a una relación permanente y seria de convivencia, en la cual se demostrara que entre dichos señores habían decidido residir juntos, ayudarse en los gastos familiares, personales y cooperaran en los deberes del hogar, etc..-
Del análisis de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante no se ha podido tener por establecido tal requisito o parámetro procesal exigido para la pretensión planteada, por el contrario las dos testigos ofrecidas por la parte demandada, fueron claras en expresar que las ocasiones en que visitaron al causante no encontraron a la demandante en dicha residencia, que incluso no la conocían sino hasta el día en que velaron al causante, las testigos manifestaron que los deberes del hogar eran realizados por persona contratada para tal efecto, situación a la cual también hacen referencia los testigos ofrecidos por la parte demandante, incluso la primera de las testigos de la parte demandada expresó que cuando el causante tenía deseo de algo especial la llamaba a ella, para que se los llevara.-
Consideramos de mayor trascendencia el hecho demostrado tanto por los testigos de la parte demandante como por los testigos de la parte demandada, que en el momento del fallecimiento del señor […]se encontraba totalmente solo y que para la fecha en que encontraron su cadáver ya tenía varios días de haber fallecido; en el caso del hijo del causante, éste se encontraba en su luna de miel, pues la señora […]manifestó que dicho señor había contraído matrimonio el día cuatro de agosto, ahora respecto a la demandante el primero de sus testigos afirmó que por ser tiempo de vacaciones agostinas se encontraba con él en la playa, que no obstante la señora mantenía comunicación telefónica con el causante manifestó desconocer porque no se había comunicado con dicho señor, “que él se diera cuenta no le llamó”, es de advertir que si bien entendemos y es lógico que en una pareja o convivientes no siempre deben estar uno junto al otro en todo momento, pues deben existir espacios personales, si es necesario y lógico que en los momentos en que no se encuentren juntos, estén pendientes de las necesidades del otro conviviente, máxime, si la misma parte demandante aduce o ha dado entender que el causante no era independiente y que necesitaba la ayuda de alguien incluso para abrir la puerta, no siendo concordante lo manifestado por los mismos testigos respecto de que si la señora demandante era la que se ocupaba de todas las necesidades del causante, ella se fuera por varios días dejando solo al referido señor, sobre todo sabiendo que el hijo del causante tampoco se encontraba en disposición de cuidarlo, pues estaba recién casado, pero además de su ausencia, el hecho de no haber estado pendiente ni siquiera por medio de llamadas telefónicas para saber sobre las necesidades o la salud de quien decía era su compañero de vida, conducta que dista mucho de lo que se considera una comunidad de vida, asimismo expresó el hijo de la demandante que ni él, ni su madre fueron al entierro del referido señor, únicamente la señora […], se apersonó al lugar donde se encontraban velando al causante; tal actitud nuevamente refleja una falta de interés, por parte de la demandante y su familia extensa, si precisamente el testigo manifestó que conocía de la relación de pareja que sostenía el causante con la madre, y que entre ellos existía una relación de amistad y apoyo, causa extrañeza que no fueran a los actos fúnebres en memoria del causante, cuando precisamente esos son los momentos en los que sentimentalmente se apoya el grupo familiar y culturalmente es la actitud esperada en una pareja, no así cuando sólo media una relación laboral.-
Según ha definido la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia con referencia 323-2004 “La comunidad de vida que se origina de la concesión del cuerpo y alma en la pareja, así como la reciprocidad de sus esfuerzos personales y económicos, que llevan a la convicción de que, en determinado momento, las personas comienzan a sentirse uno solo, en su esfera íntima y con algo de destino común, es el rasgo que distingue a la unión no matrimonial de cualquier relación circunstancial caprichosa, accidental o fruto exclusivo de un deseo sexual más o menos prolongado, que posibilita una consideración y solución por parte del derecho.”, situación que no ha sido demostrada en el caso que nos ocupa, pues si bien los testigos dan ciertos parámetros de una relación de confianza entre la demandante y el causante más allá de una mera relación laboral, con ello no se pudo acreditar que tal relación trascendiera a una comunidad de vida.-
c) La singularidad.- requisito que existe que la relación sea monógama, en el caso que nos ocupa, los testigos de la parte demandante manifestaron que ni la señora […], ni el señor […], tenían convivencia con otras personas, respecto de la primera su dicho es fiable pues el primer testigo era hijo de la demandante y el segundo su amigo, sin embargo nace la duda de su conocimiento respecto del segundo de los mencionados, a partir de que ninguno de los dos testigos conocían ni a la familia extensa del causante, ni a sus amistades, es decir, que desconocían una parte de la vida y relaciones personales del señor […]y la relación que sostenían con el mismo era únicamente a través de la demandante, por lo que su dicho de que dicho señor no tuviera una relación sentimental con otra persona no es del todo completa; sin embargo si es de destacar que no existe ningún medio probatorio que acredite o haga inferir la existencia de una relación de convivencia del causante con una tercera persona, pues incluso los mismos testigos de la parte demandada no hacen alusión a que dicho señor tuviera relación sentimental con persona alguna, sino que manifestaron que se encontraba solo; asimismo respecto a lo manifestado por una de las testigos de la parte demandada respecto a que la señora […] “era compañera de vida de […]”, a pregunta de la Juzgadora mencionó que tal dato lo conocía únicamente por referencia, por lo que su dicho sobre dicho punto no hacer fe.- En virtud de lo anterior se ha podido demostrar que ni el causante ni la demandante tenían relaciones de convivencia o sentimentales con terceras personas.-
d) Continuidad y e) estabilidad .- Estos dos requisitos serán analizados juntos ya que ambos son complementarios pues no puede existir continuidad de una relación si no es estable y viceversa, según lo establece la doctrina para que pueda considerarse una relación de convivencia es necesario que ésta no sea de circunstancia, momentánea o intermitente, de ahí que el legislador estableció que estos requisitos deben demostrarse como mínimo por un año.- En el caso de autos se manifiesta en la demanda que el causante y la demandante se conocieron en el año dos mil dos y que comenzaron su relación a partir del año dos mil tres, en la contestación de la demanda se afirma asimismo que efectivamente la señora […]fue contratada en el año dos mil dos como fisioterapista del causante, sin embargo que esa relación no trascendió a nada más que una mera relación laboral.- Es importante dejar claro que no basta con establecer o manifestar fechas de inicio y finalización de la convivencia, sino que es necesario demostrar que existió una relación de convivencia que fue continua y estable, por lo anterior, de únicamente apreciar las fechas aisladamente desde el día en que se conocieron dichos señores a la fecha del fallecimiento del señor […]transcurrieron más de cinco años, pero lo medular es acreditar que en ese tiempo tal relación trascendió a una convivencia de carácter continua y estable, sin embargo tal como se analizó en el literal “b” sobre el requisito de hacer vida en común, no se logró establecer que existiera una comunidad de vida entre el causante y la demandante y es sólo en ese sentido que podría analizarse la continuidad y estabilidad, pues tales requisitos exigen más que una situación meramente temporal, sino demostrar que las relaciones propias de pareja, como vivir juntos, prestarse apoyo, tratarse como marido y mujer, etc. fueron actitudes continuas y permanentes, lo que proporciona indudablemente una estabilidad familiar, situaciones que no fueron demostraras en el presente caso.-
f) notoriedad.- También llamada doctrinariamente publicidad, tal requisito exige que la relación de convivencia sea del conocimiento de los familiares, vecinos y amigos, es decir de conocimiento público, ello es así porque la legislación no regula relaciones clandestinas, ocultas o secretas, sino una relación de convivencia lícita en la cual por no tener la pareja impedimento alguno para contraer matrimonio, deciden vivir juntos libremente, de forma singular, continua y estable, indudablemente conlleva a que tal relación se vuelva parte del conocimiento público, esto en relación directa a demostrar la apariencia de un estado familiar de casados.- En el caso que nos ocupa la relación alegada entre el causante y la demandante no gozó de ese reconocimiento público, pues supuestamente únicamente fue conocida por personas allegadas a la demandante, no así por el grupo familiar del causante, por sus amistades, vecinos, etc., tal cual pareciera una relación unilateral de la demandante, pero no así correspondida por el supuesto conviviente; el primer testigo de la parte demandante quien manifestó ser hijo de la señora […], manifestó que supo de la relación “porque su mamá se acercó con él y le comentó que ella estaba teniendo una relación”, así en diferentes momentos manifestó el testigo que supo de la relación por comentarios de su madre, pero no expresó que existiera una manifestación expresa por parte del señor […]que reconociera la existencia de dicha relación, por otra parte consideramos que no es concordante que el testigo no conociera al hijo del causante, quien residía en su misma vivienda pues es lógico suponer que no teniendo impedimento alguno los supuestos convivientes para vivir juntos, el señor […]hiciere del conocimiento de su familia tal relación y consecuentemente conocerse ambas familias, pues en ello consiste la notoriedad, sin embargo tal situación no aconteció, por otra parte se afirma por el testigo que el señor […]participaba en las celebraciones de cumpleaños, navidades, etc., sin embargo esas mismas festividades afirma la primera de las testigos de la parte demandada que eran celebradas con ella y su grupo familiar, lo cual causa duda por que indudablemente el referido señor no pudo celebrar dichas festividades con las dos familias, ya que ambos testigos manifestaron no conocerse, consideramos que al respeto causa mayor credibilidad lo manifestado por la testigo de la parte demandada, ya que es de tomar en cuenta que el grupo familiar primario del señor […] lo constituía su hijo, que no se logró establecer que la relación con su hijo fuera distante, no obstante los comentarios hechos por los testigos de la parte demandante, no acreditaron hechos concretos que demostraran que la relación paterno filial no existía, tampoco que el hijo del causante no habitara en la misma residencia, por lo que es lógico pensar que el primer familiar que debió conocer y participar de tal convivencia era el hijo del señor […], así como su familia extensa, amigos, etc.; en el presente caso se quiso acreditar que dicho señor por ser una persona de carácter fuerte no tenía amigos, ni se relacionaba con los vecinos, por lo que por tal razón la relación no fue del conocimiento público, tal situación fue desvirtuada por los testigos de la contra parte, quienes expresaron que si bien dicho señor era reservado tenía su grupo de amigos, que lo llegaban a visitar, que incluso formaba parte de una asociación de astronomía, a la que fueron donados sus instrumentos y que lleva hasta el nombre de él, asimismo su dicho sobre las relaciones intrafamiliares del expresado señor con la familia extensa de la testigo es coherente, con quienes se conocen desde la juventud, con lo que se demuestra que dicho señor no era un ermitaño que no tenía amistades ni familiares a quien poder expresar y presentar a la señora […]como su compañera de vida.-
Para los magistrados de esta Cámara ha quedado claro que el requisito de notoriedad no ha quedado demostrado, pues sobre la supuesta existencia de dicha relación únicamente conocieron personas cercanas a la demandante, no así el grupo familiar y las amistades del señor […], situación que fue corroborada por los integrantes del equipo multidisciplinario quienes en las entrevistas de campo no establecieron que los vecinos reconocieran relación de convivencia alguna al causante, es de advertir que el transcurso del tiempo en nada afecta el conocimiento público de una relación, pues aunque no exista una precisión de fechas, si queda en la memoria de las personas el conocimiento de las relaciones personales de haber sido éstas públicas y notorias; se debe tomar en cuenta que igualmente en el velorio del referido señor la demandante no era conocida por la familia extensa del señor […], quien tuvo que ser presentada, lo que indudablemente indica que no era conocida por el ámbito familiar y amistades que acompañaron en los actos fúnebres del referido señor, por el contrario los testigos que eran los únicos que conocieron de dicha relación ni siquiera participaron de tales actos, ni dieron explicación alguna de su falta de acompañamiento en momentos tan importantes en los que se reúnen los familiares y amigos del fallecido.-
Como se puede apreciar de la prueba analizada los hechos narrados en la demanda, los cuales consistían únicamente en que: a) la relación profesional había sido llevada al campo sentimental; b) haberse comenzado a tratar como novios en el año dos mil dos; y c) en el mes de junio del año dos mil tres decidieron vivir juntos y formar hogar común en la dirección residencia del causante; no han sido acreditados con la prueba testimonial presentada, tampoco se han podido establecer los presupuestos procesales exigidos por la ley para decretar la existencia de un unión no matrimonial (Art. 118 del Código de Familia), si bien consideramos que pudo existir entre las partes una relación más allá del ámbito laboral que pudo generar una amistad de confianza, lo cual es lógico de suponer debido a que entre los referidos señores existía un contacto directo en las terapias y que en la frecuencia de éstas definitivamente pudo surgir una amistad, sin embargo no se logró demostrar que tal relación trascendiera al establecimiento de una convivencia estable y notoria, que compartieran una plena comunidad de vida continua, no se logró probar que ambos aportaran económicamente para el hogar, o qué rol ocupaban cada uno de ellos para solventar los gastos y necesidades de la pareja, pues la prueba idónea al respecto hubiera sido documental o que los testigos narraran situaciones concretas al respecto, pues no basta con mencionar en forma aislada que el causante expresaba que estaba enamorado, sin que se acreditaran hechos concretos que demostraran la participación de ambos en el hogar, apoyo, confianza, etc., es decir que se acreditara la comunidad de vida; tampoco se demostró que el señor […]presentara a la señora […]como su conviviente a familiares, vecinos y amigos, de hecho no existe en la prueba testimonial de la parte demandante una manifestación expresa que el causante haya hecho a los testigos donde le reconociera tal calidad, sino que éstos lo inferían o por que la señora […]se los comentaban o porque veía algunas manifestaciones de cariño entre ellos, pero no existe en su deposición la narración de una situación concreta en la cual el causante le hubiera dado tal calidad a la demandante, perfectamente el causante, pudo inscribirla como su conviviente a efectos de que pudiese gozar de la pensión que a su fallecimiento pudiese corresponderle, pues el causante era un profesional de la salud, con capacidad de tomar tal decisión.- Por lo que aplicando las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología, a lo expresado por los testigos no es posible tener por demostrado hechos de convivencia por parte de la demandante con el causante, por lo que no es posible su declaratoria y en consecuencia lo procedente es confirmar la sentencia recurrida".-