[ACCIÓN DE CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE]

[PROCEDE AL UTILIZAR ILEGÍTIMAMENTE EL NOMBRE DE OTRA PERSONA PARA OBTENER EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD]

 

“LA USURPACIÓN DEL NOMBRE.- En la “Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley del Nombre de la Persona Humana” (así se denominó originalmente a la “Ley del Nombre de la Personal Natural”, en lo sucesivo identificada sólo como “LNPN”), documento elaborado por profesionales del derecho que formaron parte del Área Civil de la desaparecida “COMISIÓN REVISORA DE LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA”, (CORELESAL), se destaca que entre las teorías que explican la naturaleza jurídica del nombre, la más aceptable es la que lo considera como uno de los atributos de la personalidad del ser humano, al lado de la capacidad de goce, de la nacionalidad, del patrimonio, del domicilio y del estado familiar.- Conforme a esta corriente, se entiende que el nombre es un elemento que se atribuye a los individuos para integrar su personalidad; es decir que se le considera como un bien innato, semejante al derecho a la vida y al honor y es inseparable del sujeto.- El nombre pues, es el atributo que utilizan las personas como signo exterior individualizante, como símbolo y asidero para captar, mentar y designar al sujeto individual humano en su plena realización física, espiritual, moral y jurídica.- De esta manera, la protección legal del nombre constituye una tutela jurídica de la persona.-

 

Las disposiciones contempladas en el Capítulo V de la Ley del Nombre de la Persona Natural (arts. 29 a 33 LNPN) regulan lo relativo a la protección legal del nombre, partiendo de que quien pretenda esa protección debe tener asignado legalmente un nombre, ya que puede suceder que si alguien ha usado un nombre desde su nacimiento, pero por no haberse inscrito su nacimiento en el correspondiente Registro del Estado Familiar, de conformidad con la ley carecería de nombre, ya que el Art. 34 inc. 1º LNPN dispone que “El nombre se prueba con la certificación de la partida de nacimiento..-

 

Las acciones que el legislador ha establecido para proporcionar protección al nombre se encuentran en los arts. 29. 30 y 31 LNPN y, en su orden, son las siguientes: [A] la ACCIÓN DE CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE, conocida también como Acción de Contestación de Nombre o de Acción de Usurpación de Nombre; [B] la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL NOMBRE o Acción de Reconocimiento de Nombre o Acción de Reclamación de Nombre; y [C] la ACCIÓN DE CESACIÓN DEL USO INDEBIDO DEL NOMBRE o Acción por Uso Ilícito o Impropio de Nombre o Acción de Supresión de Nombre (las denominaciones que hemos escrito en letras mayúsculas han sido asignadas en forma caprichosa por los Magistrados de esta Cámara).-

 

La finalidad primordial de la “ACCIÓN DE CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE” es obtener el cese del uso ilegítimo que una persona hace del nombre de otra.- El ejercicio de esta acción parte del supuesto de que el nombre que legalmente corresponde a una persona puede ser usurpado por otra, quien se lo apropia o se apodera de él, utilizándolo para individualizarse e identificarse, en vez de hacerlo con el suyo propio.- Consecuentemente es necesario que el nombre usurpado sea el de una persona que realmente exista, pues el sujeto que adopta un nombre supuesto no usurpa nombre ajeno.-

 

LA PROBLEMÁTICA DE LA DEMANDANTE.- La señora […]no puede obtener el DUI porque, según la demanda rechazada, otra persona utilizó una certificación de su partida de nacimiento para que le expidieran tal documento de identificación y desde el 22 de agosto del año 2002 esa persona ha utilizado tal documento para las actividades de su vida, es decir que podría hablarse de una apropiación indebida del nombre de la demandante y ello se acentuaría más con el otorgamiento de una escritura de identidad personal en la ciudad de San Salvador, el día 16 de marzo de 1999 ante el notario […], lo cual consta en una marginal de la partida de nacimiento de la demandante, agregada a fs. […], lo que podría significar que esa persona (la demandada) se individualizó en esa fecha con el nombre de la demandante, a fin de establecer que los nombres de […]y […]correspondían e identificaban a una misma persona que sería la demandada, lo cual podría implicar que el nombre de la primera de ellas pudo ser usurpado por la segunda, apropiándose o apoderándose de él y empleándolo para individualizarse e identificarse, en vez de hacerlo con su propio nombre.-

 

Tal situación, la narrada en la demanda, se enmarca dentro de la ACCIÓN DE CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE, puesto que lo que la finalidad que persigue la demandante, señora […], es el cese del uso ilegítimo que de su nombre ha hecho y hace la demandada, señora […], por lo que mediante sentencia definitiva de un juzgador del área de familia, se ordene a la demandada tal cesación, que el Registro Nacional de las Personas Naturales cancele el registro del DUI relativo a la señora […], que el Registro del Estado Familiar de Santa Ana cancele la anotación marginal de la identidad personal registrada en la partida de nacimiento de la demandante y que también se produzca la cesación de los efectos de la escritura de identidad que otorgó la demandada.- En otras palabras, la pretensión principal es la cesación del uso indebido que hace la demandada del nombre de la demandante o cese de la usurpación de su nombre y sus consecuencias o pretensiones accesorias serían las cancelaciones del registro del DUI expedido a la demandada y de la marginal relacionada y la cesación de los efectos legales de la referida escritura de identidad personal.-

 

CONCLUSIÓN.- La demanda que debió plantear el apoderado de la demandante no tenía que ser de nulidad del DUI expedido a la señora […], sino de cesación de usurpación del nombre, conforme a lo prescrito por los arts. 29 y 32 LNPN y debió promover un proceso de familia contra dicha señora conforme a las reglas contempladas en el art. 34 incs. 4º y 5º, 42 y 91 Pr.F. y siguientes, ofreciendo y determinando los medios probatorios pertinentes, especialmente el testimonio de la hermana de la demandante, […], nominada en la certificación de la Fiscalía General de la República (fs. […] vto.) y la certificación de la partida de nacimiento de aquélla (de la hermana de la demandante), así como una certificación del DUI expedido a la demandada y como éste no lo expediría el Registro Nacional de las Personas Naturales a quienes no son directamente personas interesadas, se podría hacer uso de lo autorizado por el primer inciso del art. 44 Pr.F..-

 

Tal como lo resolvió el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad, la expresada demanda no era proponible por no ser la vía utilizada la adecuada, sino otra; o sea que se han advertido, tanto en primera como en segunda instancia, defectos en la pretensión planteada por el licenciado […], apoderado de la señora […], como decir la evidente falta de presupuestos materiales para plantearla, tal como lo dispone el inciso primero del art. 277 Pr.C.M., pues debió ejercitar la acción de cesación de usurpación del nombre, regulada por una ley especial ajena completamente a la normativa civil y, por cierto, de la competencia objetiva de los Tribunales de familia, según jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia que data desde el mes de julio del año dos mil diez, razón por la cual este Tribunal de Apelaciones deberá confirmar la providencia venida en apelación, advirtiéndose que queda a salvo el derecho de la señora […]para plantear la acción correspondiente a fin de obtener la protección legal de su nombre, lo cual constituye una tutela jurídica de la persona de rango constitucional al disponer la primera parte del último inciso del art. 36 de la Constitución de la República que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique.” y en cumplimiento de ello la ley secundaria contiene las regulaciones al respecto.”