[DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL]

[PLAZO PARA EJERCER LA ACCIÓN POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO QUE MODIFICÓ EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO DE FAMILIA]

 

"El art. 125 F. fue reformado por el art. 6 del Decreto Legislativo N° 766 de fecha 23 de junio de 2011, el cual fue publicado en el Diario Oficial del 20 de julio del mismo año y que en su art. 11 disponía que tal Decreto entraría en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, por lo que consecuentemente las reformas contendidas en el mismo se encuentran vigentes a partir del sábado 29 de julio del año 2011.-

 

En virtud de esa modificación, el inciso primero del art. 125 F. quedó redactado de la siguiente manera: “La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro de los TRES AÑOS siguientes contados a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de nulidad.”.-

 

Corrientemente y en el presente caso se podría interpretar que si el deceso del conviviente ocurrió el 24 de febrero del año 2011, que si la modificación a la disposición citada entró en vigencia después (el 29 de julio del año 2011) y si la demanda se presentó hasta el 06 de diciembre del año 2012 (un año diez meses después del fallecimiento), ya habría caducado el plazo de un año que concedía el art. 125 F. antes de la modificación, para iniciar el proceso.- Así fue aplicado por el señor Juez Segundo de Familia de Santa Ana.- Pero existe un detalle importantísimo que no fue tomado en consideración por tal juzgador, que art. 10 del referido Decreto Legislativo 766 dispuso que LAS PRESENTES DISPOSICIONES SE CONSIDERAN DE ORDEN PÚBLICO.” (lo escrito con letras mayúsculas y negritas se encuentran fuera del texto legal) o sea que el plazo de tres años conferido por el art. 125 F. para dar inicio al proceso se puede aplicar a casos que hayan ocurrido antes de la vigencia del citado Decreto Legislativo N° 766, enmarcándose esa situación dentro de una de las excepciones a la regla general de la irretroactividad de las leyes establecidas por la Carta Magna, pues el inciso primero del art. 21 de la Constitución de la República dispone que “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo (regla general), salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente (excepciones).” (lo escrito entre paréntesis se encuentra fuera del texto constitucional).-

 

Por lo anteriormente expuesto, interpretamos que la disposición del art. 125 Pr.F. se puede aplicar retroactivamente en el caso que nos ocupa, por lo que consideramos procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la parte recurrente, en el sentido de que los Magistrados de esta Cámara revocaremos la sentencia interlocutoria apelada, pero en este momento no podremos admitir la demanda de declaratoria judicial de existencia de unión no matrimonial de los señores [...], pues de su estudio ha resultado la carencia de requisitos que impiden su admisión, los que enseguida puntualizaremos a fin de formular la respectiva prevención en cumplimiento de lo que dispone el art. 96 Pr.F"..-