[RESTRICCIÓN MIGRATORIA]

[PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO]

 

"Para entrar al análisis de la presente impugnación es necesario traer al estudio la norma en que se establece la restricción migratoria; el Art. 258 del Código Familia el cual fue reformado mediante Decreto Legislativo N° 212 del día veinticinco de noviembre del año dos mil tres, publicado en el D.O. del día ocho de enero del año dos mil cuatro, literalmente establece: “El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la solicitud.”.-

 

Tal disposición legal constituyó una novedad al inicio de la normativa familiar y tal como lo establece el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (pág. 445) fue “Con la intensión de proteger a quienes necesitaban alimentos, frente a las actitudes evasivas de quienes se los deben… una disposición precautoria innovadora que ha producido magníficos resultados en países como Costa Rica”.- En este orden de ideas igualmente la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre tal medida en la sentencia 83-C-2006, en el sentido que: “La Restricción Migratoria es una medida cautelar contemplada en la Ley (Art. 258 C. F.) Como un mecanismo jurídico para -entre otros fines- garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones económicas impuestas en las resoluciones judiciales, siendo sus características las siguientes: provisionalidad, instrumentalidad y mutabilidad. Además, para su imposición deben existir dos presupuestos básicos: la verosimilitud del derecho, y el peligro en la demora.”.-

 

Como se puede advertir de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la figura jurídica de la Restricción Migratoria, es una medida cautelar que el legislador estableció como mecanismo de seguridad y garantía del pago de la cuota alimenticia fijada judicial o administrativamente, la cual según lo ordena la misma disposición debe ser decretada a petición de parte dentro de las siguientes veinticuatro horas, por lo que el Juzgador lo único que tiene que verificar para su procedencia es la verosimilitud del derecho, lo cual se encuentra demostrado en el proceso con el acta de audiencia preliminar celebrada a partir de las nueve horas del día veintidós de enero del año dos mil dos ( fs. [...], 2ª pieza) en la que consta la obligación alimenticia del señor […]respecto a los ejecutantes y en segundo lugar, en el escrito en el que se pide tal medida se argumenta y se narran hechos respecto a un incumplimiento en el pago de tal obligación alimenticia, lo cual incluso fue aceptado parcialmente por la parte ejecutada, debemos recordar que la ley y la doctrina coinciden en que, por su naturaleza, las medidas cautelares no requieren de prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el juzgador las pueda decretar, sin oír previamente a la contraria tal como lo establece el Art. 80 Pr.F., por lo que en virtud de que del escrito de petición de la referida medida, se encontraban presentes los dos presupuestos procesales exigidos para ser decretada la medida de restricción migratoria, la providencia mediante la cual fue decretada consecuentemente se encuentra pronunciada conforme a derecho.-

 

Consideramos necesario aclarar que la figura de la restricción migratoria es una medida cautelar provisional, pero que tal provisionalidad depende exclusivamente del alimentante, pues la norma es explícita en establecer que tendrá vigencia “mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación”; por lo que será hasta que el obligado cumpla con tal presupuesto, que dicha medida podrá ser levantada; en el caso de autos como parte de la impugnación se hace el ofrecimiento de ciertas garantías, primeramente consideramos que esta instancia no es la adecuada para conocer vía recurso de las garantías ofrecidas para dejar sin efecto la medida cautelar impuesta y en segundo lugar es de considerar que para la procedencia de cualquier garantía deben cumplirse requisitos formales esenciales, como lo es el presentar un avalúo, a fin de determinar si lo ofrecido garantiza suficientemente la obligación alimenticia, así como presentar la documentación correspondiente, es decir no basta sólo con mencionar en forma general lo que se ofrece como garantía, sino que es necesario individualizarla y acreditarla con la documentación correspondiente, realizar el avalúo a fin de demostrar que con ello queda suficientemente garantizada la obligación alimenticia; en el caso que nos ocupa debido al monto de la cuota alimenticia mensual, así como al determinar exactamente a cuánto asciende la mora a la fecha, en virtud de la discrepancia entre ambas partes, consideramos que lo más apropiada podría ser garantizar dicha obligación a través de una fianza bancaria o hipotecaria, lo cual se encuentra en la misma línea de lo establecido por la Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes relacionada “Sin embargo, debe señalarse, que dicho mecanismo tiene carácter provisional, pues por lo general, una vez cancelada la obligación o garantizada suficientemente puede levantarse la medida. Las cauciones pueden otorgarse mediante garantía hipotecaria y bancaria; sólo excepcionalmente y dependiendo de las condiciones personales del obligado, puede aceptarse la caución personal, previo análisis de lo dispuesto por el Art. 258 C.F., en cuanto a que la garantía sea "previa y suficiente".”.-

 

En base a lo anterior lo procedente es confirmar la providencia impugnada por encontrarse pronunciada conforme a derecho, teniendo el obligado la oportunidad de presentar una garantía suficiente y acorde a la obligación alimenticia impuesta y una vez cumplido tal requisito, la medida cautelar deberá ser levantada".-