[OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR EL IMPUTADO]
[POSIBILIDAD DE DE OFERTARSE Y ADMITIRSE EN
“[…] Oportuno es mencionar que el derecho a aportar pruebas, el cual implica que, la ley no debe crear obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal, que persigue como "fin inmediato llevar un hecho a la evidencia", de manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus afirmaciones. Concretamente, respecto del ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado (tema ampliamente discutido y posiblemente con un criterio oscilante tanto a nivel doctrinario como en las mismas líneas jurisprudenciales) que nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que él rinde en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal (superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 317 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento de prueba precluirá previo a la celebración de la audiencia preliminar); criterio que de ninguna manera contraría el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no debe estar basada en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por nuestra normativa penal.
[LIMITACIONES EN VISTA PÚBLICA]
Establecido que el indiciado, puede efectivamente hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, es pertinente agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por ciertas circunstancias como son: 1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. 2. Utilidad, pertinencia e idoneidad. 3. Su examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica.
[POSIBILIDAD DE ADMISIÓN EN VISTA PÚBLICA REQUIERE FUNDAMENTACIÓN POR
En tal sentido, esta Sala es del criterio que el Juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en la audiencia de vista pública, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, o ya sea por un hecho superviniente. En el caso de autos, resulta evidente que el razonamiento emitido por el A quo vulneró el derecho de defensa del indiciado, al decir que, el ahora condenado gozaba de la garantía de inocencia y que tal estado no le correspondía a él probarlo, ese no es un argumento acertado para haber inadmitido la incorporación dé los testigos en la audiencia de vista pública, siendo que tal beneficio lo está utilizando en su contra. De igual forma, señaló que los testigos a que hacía referencia el acusado no se habían hecho presentes al referido Centro Judicial; no obstante, manifestar la defensa que los mismos se encontraban afuera de la audiencia, en cuyo caso, el Juzgador pudo prevenir al peticionario qué era lo que pretendía probar con sus deposiciones, posteriormente hacerlos pasar a la respectiva vista pública, y no rechazar su participación de entrada.
[IMPUTADO AL RENDIR SU DECLARACIÓN INDAGATORIA TIENE DERECHO DE PROPONER PRUEBA COMO SUPUESTO EXCEPCIONAL]
En suma, no se le puede vedar al imputado la oportunidad de su ofrecimiento, lo cual implica, que ya sea el defensor o el indiciado pueda acreditar, comprobar o establecer su inocencia. Por último, si existe suficiente prueba de cargo, la defensa debe estar presta a intentar desvirtuar y acreditar en la medida de lo posible, si cuenta con los elementos probatorios necesarios para ello, la inocencia de su defendido. En consecuencia, es atendible el reproche de la gestionante. […]”