[RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS]

[RESPONDE SUBSIDIARIAMENTE EL ESTADO CUANDO EL FUNCIONARIO NO PUEDE ASUMIR ECONÓMICAMENTE SU RESPONSABILIDAD PERSONAL]

“A. a. El art. 245 de la Cn., inserto en el título VIII relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos, establece que "[l]os funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución". Esta disposición constitucional regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una vulneración de derechos constitucionales.

Del anterior precepto deben destacarse los siguientes aspectos: (i) responden los funcionarios públicos, por lo que se trata de una responsabilidad personal, no institucional; (ii) en cuanto personal, siempre es unaresponsabilidad subjetiva, nunca objetiva; (iii) se trata de una responsabilidad patrimonial, que abarca todo tipo de daños materiales o morales; y (iv) solo procede cuando se esté ante una vulneración de derechos constitucionales, no de otro tipo de derechos.

Sin perjuicio de las características antes apuntadas, el art. 245 de la Cn. prescribe que, en el caso de la responsabilidad analizada, al Estado le corresponde asumir una especie de responsabilidad subsidiaria. Este supuesto excepcional no debe inducir a confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad a la que se refiere la disposición constitucional precitada Su carácter personal y subjetivo, a pesar de la regla de subsidiariedad referida, se mantiene, puesto que su causa sigue siendo la misma: la conducta dolosa o culposa de un funcionario público. No se trata, entonces, de que, cuando la pretensión contra el funcionario no prospere, el art. 245 de la Cn. habilite a plantearla en contra del Estado. Más bien, posibilita que, en aquellos casos en los que dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constata que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar, el Estado adopte la posición de garante, asumiendo el pago de dicha obligación —lo que, en principio, no le correspondía—

En este último supuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia del 4-11-2011, Amp. 228-2007, cuando el funcionario responsable pertenece o perteneció a una autoridad municipal o a una institución oficial autónoma, en virtud de que a estas se les reconoce personalidad jurídica, un patrimonio estatal propio y un poder de decisión o de administrarse a sí mismas, la referida posición de garante no la debe asumir el Estado central, sino el ente descentralizado o desconcentrado correspondiente.

 

[RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN]

b. Ahora bien, existe un tipo de obligación a cargo del Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos, a la cual la doctrina denomina "responsabilidad patrimonial de la Administración" (ya se había referido esta Sala a este tipo de responsabilidad en las Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y Amp. 228-2007 respectivamente). Su fundamento es una interpretación extensiva —permitida por tratarse de derechos fundamentales— del art. 2 inc. 3° de la Cn., entendiendo que toda persona tiene derecho, frente al Estado y a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen.Entonces, en caso de que dicha responsabilidad se exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a la que contempla el art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como tal, no un funcionario público; y(ii) tiene como causa el funcionamiento normal o anormal de la Administración, no la conducta dolosa o culposa de un funcionario.

A diferencia de la responsabilidad personal regulada en el art. 245 de la Cn., la responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Su finalidad es la de garantizar el patrimonio de toda persona (arts. 2 inc. 1° y 103 inc. 1° Cn.) y se centra en la existencia de un daño antijurídico, esto es, uno que los particulares no tienen el deber jurídico de soportar.

 

[SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO]

c. Así, cuando una persona es víctima de un daño antijurídico por parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por vulneración de sus derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del funcionamiento de la Administración. En este último caso, si resulta condenado el Estado, pero existió dolo o culpa en la actuación del funcionario involucrado, el primero puede incoar contra el segundo un proceso para el reembolso.

Al respecto, es pertinente mencionar que en las Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 yAmp. 228-2007 respectivamente, se sostuvo que en la Constitución solo se prevén dos casos de responsabilidad del Estado, la cual, además, tiene carácter subsidiario: (i) por retardación de justicia (art. 17 inc. 2° Cn.), y (i) por vulneración de derechos constitucionales (art. 245 Cn.). Sin embargo, en dichos precedentes también se acotó que, en virtud del derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1° Cn.), las pretensiones contra el Estado no se limitan a los supuestos contemplados en los arts. 17 inc. 2° y 245 de la Cn., sino que pueden tener como base cualquier transgresión a la legalidad atribuible al Estado o a sus funcionarios.

En tal sentido, si bien la Constitución solo prevé expresamente dos tipos de responsabilidades del Estado —las prescritas en los arts. 17 inc. 2° y 245 de la Cn.—, las cuales tienen carácter subsidiario, la responsabilidad de este —como se afirmó en las sentencias citadas— no se limita a dichos supuestos. En efecto, como ya se mencionó, existe una responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, la cual es directa y deriva de una interpretación extensiva del art. 2 inc. 3° de la Cn.

 

[ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS]

[PROCEDE DIRECTAMENTE CONTRA FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS POR VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES SIN LA NECESIDAD DE UNA SENTENCIA DE AMPARO ESTIMATORIA PREVIA]

B. a. El art. 35 de la L. Pr. Cn. establece que "[e]n la sentencia que concede el amparo, se ordenará a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. Si éste se hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la acción civil de indemnización por darlos y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado".

Esta disposición regula los alcances de una sentencia estimatoria de amparo y se refiere, en su parte inicial, al efecto material que tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Sin embargo, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar unproceso de daños en contra del funcionario responsable con base en el art. 245 de la Cn. En ese sentido, cuando el art. 35 de la L. Pr. Cn. prescribe que "habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado", únicamente reitera lo prescrito en el art. 245 de la Cn., pero introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que dicha "acción" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no sea posible. Tal condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Y, con mayor razón aun —puesto que se basa en una causa distinta—, puede promoverse, sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con base en el art. 2 inc. 3° Cn.

En todo caso, debe reconocerse que, salvo lo dispuesto en el art. 184 de la Cn. en cuanto a la competencia material de las Cámaras de Segunda Instancia de San Salvador y de la Sala de lo Civil de esta Corte para conocer de las demandas en contra del Estado, existe un vacío en el ordenamiento jurídico vigente respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado. Pero dicho vacío no justifica, y mucho menos lo hace la regulación equívoca del art. 35 de la L. Pr. Cn., que se vede a las personas el derecho legítimo a promover procesos en virtud de la protección constitucional de su patrimonio.

 

[CONFIGURACIÓN DEL PROCESO DE AMPARO NO TIENE COMO OBJETO ESTABLECER RESPONSABILIDADES]

b. Por otra parte, el proceso de amparo, tal como se encuentra configurado en la vigente Ley de Procedimientos Constitucionales, es un proceso declarativo-objetivo, en el sentido de que se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna. El art. 81 de la L. Pr. Cn. es tajante al respecto cuando prescribe que "[1]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado...".

Entonces, es debido a que el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente de esa manera que en un fallo estimatorio no se hace pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad personal del funcionario ni tampoco, como consecuencia lógica (pues para ello es necesario descartar lo primero), se determina que, en el caso concreto, solo existe responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, sobre todo ello se debe pronunciar la jurisdicción ordinaria.

 

[PROMOCIÓN DE ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL FUNCIONARIO RESPONSABLE NO ES ÓBICE PARA INCIARLA CONTRA EL ESTADO POR LESIONES OCASIONADAS POR EL NORMAL O ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN]

c. Por consiguiente, a partir de esta sentencia, el art. 35 de la L. Pr. Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., se entenderá como referido a la responsabilidad personal de los funcionarios públicos. Por ello, cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, sereconocerá el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivoproceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales. Y, dentro este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial autónoma respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación. Pero dicho reconocimiento en modo alguno es óbice para que el amparado, si así lo considera conveniente, promueva un proceso de daños directamente en contra del Estado por lesiones sufridas en ocasión del funcionamiento normal o anormal de la Administración, con base en el art. 2 inc. 3° Cn.

 

[SUPUESTOS INCORRECTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DIRECTA CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS DECLARADOS RESPONSABLES]

C. A partir de ello, se determina que los siguientes criterios sostenidos por esta Sala en decisiones previas, con relación al art. 245 de la Cn., son incorrectos: (i) que el derecho a promover un proceso de daños directamente contra el funcionario responsable esté supeditado a que el mismo todavía se encuentre en el cargo (v. gr., Sentencias del 26-IX- 2008, 20-1-2009 y 20-11-2009, Amps. 218-2007, 641-2005 y 208-2007 respectivamente), pues dicha circunstancia, como se ha visto, es irrelevante desde el punto de vista del art. 245 Cn.; (ii) que cuando el funcionario ya no esté en el cargo la responsabilidad se "desplace" al Estado (v. gr., Sentencias del 5-XII-2000, 28-X-2008 y 12-IV-2009, Amps. 632-99, 426-2006 y 376-2007 respectivamente), ya que, como se expuso arriba, este solo interviene cuando, resultando insuficiente el patrimonio del referido funcionario para afrontar el pago de la indemnización respectiva, dicho Estado asuma el rol de garante; y (iii) que cuando el funcionario cometió la vulneración por un error excusable, como en el caso de la interpretación incorrecta de la ley, la responsabilidad se "desplace" al Estado (v. gr., Sentencias del 26-VIII-98, 7-1-99, 19-11-2008, 29-VIII-2008, 29-IV-2009, Amps. 317- 97, 237-97, 592-2005, 341-2006 y 373-2007 respectivamente), en virtud de que, en tales supuestos, simplemente no existe responsabilidad subjetiva que se pueda perseguir de conformidad con el art. 245 Cn. y, por ende, únicamente quedaría la posibilidad de exigir directamente la indemnización correspondiente según lo prescrito en el art. 2 inc. 3° de la Cn.

 

[VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR DESCONOCER LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES ATRIBUÍDOS A LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL RECONOCIDA]

5. A. Al trasladar las anteriores nociones al caso concreto, de la lectura del fallo pronunciado por la Cámara demandada se desprende que esta entendió que la pretensión del señor […] era la de obtener una indemnización por los daños materiales y morales ocasionados con la vulneración constitucional declarada en la sentencia correspondiente al Amp 793-2004 y no la de obtener la liquidación de daños y perjuicios, esto es, de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, que era el efecto material directo de dicha sentencia.

En ese sentido, dado que el aludido proceso tenía por objeto establecer la responsabilidad por daños materiales y morales, no le correspondía al Concejo Municipal de Sonsonate responder de los mismos, sino que, de conformidad con el art. 245 de la Cn., por estos debían responder directamente las personas que integraron el Concejo Municipal emisor del acto que generó la vulneración de derechos constitucionales —y,ante la incapacidad de pago de dichas personas, demostrada ante la autoridad competente, respondería de manera subsidiaria el Municipio—.

B. Y es que, si bien en el punto resolutivo d) de la sentencia proveída en el Amp. 793-2004 no se especificó que el proceso para el resarcimiento de los daños materiales o morales, al que alude el art. 245 de la Cn., debía promoverse directamente contra los entonces integrantes del Concejo Municipal de Sonsonate, para la fecha de emisión del mencionado fallo, los funcionarios que conformaban dicho Concejo eran los mismos que emitieron el acto declarado contrario a la Constitución.

Sin embargo, dado que el proceso de indemnización por daños materiales y morales se promovió cuando el Concejo Municipal ya estaba integrado por otros funcionarios, aquel tuvo que haberse seguido contra las personas que en su momento actuaron como funcionarios públicos, pues sería precisamente en ese proceso que se determinaría su grado de responsabilidad y su capacidad para responder —y, dependiendo de esto último, podría surgir eventualmente una responsabilidad subsidiaria del Municipio, como establece el art. 245 de la Cn.—.

C. En conclusión, la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con su fallo, desconoció que la condena por los daños materiales y morales derivados de la vulneración constitucional declarada en el Amp. 793-2004 correspondería, en todo caso, directamente a las personas que, en el momento en que acaeció la referida vulneración, conformaban el Concejo Municipal de Sonsonate. En cambio, al Concejo Municipal actual, en su carácter institucional, únicamente le correspondería —si no se hubiese cancelado aun— el cumplimiento del efecto material de la aludida sentencia. Sin embargo, sobre este último punto, la Cámara —aun cuando tomó en cuenta los salarios y aguinaldos caídos para efectos de cómputo— no hizo pronunciamiento alguno.

En consecuencia, habiéndose constatado que la Cámara demandada atribuyó al Concejo Municipal de Sonsonate responsabilidad por daños materiales y morales en el incidente de apelación 46-2007, se concluye que la relacionada Cámara irrespetó el derecho a la seguridad jurídica de la parte actora, como consecuencia de la inobservancia del art. 245 Cn., razón por la cual deberá declararse que ha lugar el amparo solicitado.

 

 

[EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA SENTENCIA DE CONDENA EN PAGO DE DINERO POR DAÑOS Y PERJUICIOS]

[…] 1. En el caso de la resolución emitida por la referida Cámara, el efecto a otorgarse debe considerarse desde una perspectiva material, por cuanto la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la condena al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de daños materiales y morales; situación que puede revertirse a efecto de restablecer a la parte actora en el ejercicio de sus derechos constitucionales.

En ese sentido, el aludido efecto material consistirá en invalidar la sentencia del 9- I-2008, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente dentro del incidente de apelación 46-2007, mediante la cual dicha autoridad judicial condenó al Concejo Municipal de Sonsonate al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de daños materiales y morales.

 

[HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS]

2. Finalmente, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L. Pr. Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que ocupaban el cargo de magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente cuando ocurrió la vulneración aludida.”