EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DE PRUEBA

REQUIERE QUE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO EN EL TÉRMINO DE PRUEBA, POR INSATISFACCIÓN EN LAS LABORES DEL TRABAJADOR, SE HAGA DEL CONOCIMIENTO CON LA DEBIDA ANTELACIÓN

“VI)    ANÁLISIS DEL RECURSO.

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Término de Prueba alegada por el recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las causales 2ª y 16ª del Art. 50 del Código de Trabajo, alegadas con respecto a la misma excepción.

Así, en cuanto a la excepción de Terminación de Contrato de Trabajo sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Término de Prueba invocada por el apelante, a criterio de esta Sala, es esencial analizar inicialmente el Contrato suscrito por las partes. A folios […] p.p., consta Certificación parcial emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, del Contrato número Dos mil sesenta y nueve/ Dos mil siete, suscrito por el licenciado […], en su calidad de Delegado del Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Estado de El Salvador, como Contratante, y la trabajadora […]., como Contratada. En la cláusula 2, del referido contrato se estipuló: "El plazo establecido y aceptado por ambas partes, para el desarrollo de los servicios Personales (sic) indicados, será a partir del día uno de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; en atención a las disposiciones legales, el presente contrato podrá ser prorrogado de acuerdo a lo establecido entre las partes, y de acuerdo al objeto del contrato".

En la demanda de mérito, la trabajadora […]. relacionó en la parte expositiva, que en el contrato se estableció en la cláusula novena que los primeros tres meses del contrato serían considerados como término de prueba, período en el cual bastaría que los servicios de la contratada no fueran satisfactorios, para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminado el contrato sin mas responsabilidades que las que la ley señala.

No menos importante para el presente caso, es la Certificación de la nota de fecha tres de septiembre de dos mil siete, que corre agregada a folios […] p.p., la cual fue suscrita por la licenciada […]., en su calidad de Directora de Recursos Humanos, por medio de la cual se le informaba a la trabajadora […]., que su contrato laboral con la Corte Suprema de Justicia se daba por terminado, a partir del día uno de septiembre del año dos mil siete, luego de haber finalizado el término de prueba; por lo que sus servicios finalizarían esa misma fecha; es decir, que la misma fue despedida en forma retroactiva, no obstante haberse desempeñado o estar su persona a disposición de la Contratante los primeros tres días del mes de septiembre de dos mil siete, es decir, al inicio del cuarto mes del período del contrato y habiendo finalizado el término de prueba establecido en el contrato.

Analizando la forma en la cual se realizó la terminación del contrato de trabajo de la señora […]., esta Sala es de la opinión que cuando un trabajador se encuentra en período de prueba y su desempeño no satisface las expectativas del contratante, o no cumple con las responsabilidades laborales mínimas inherentes al cargo para el cual ha sido contratado, es responsabilidad y obligación del jefe inmediato superior o del responsable del Arca a la cual pertenece el trabajador, informar oportunamente, a la autoridad encargada de realizar la contratación respectiva, que las labores o el desempeño del trabajador contratado, el cual está en período de prueba, no es satisfactorio, esto con la finalidad que se haga del conocimiento del trabajador, con la anticipación debida, que no seguirá desempeñando tal cargo, por haber finalizado el período de prueba, y la realización de sus labores no fueron satisfactorias para el empleador; en ese sentido, también se debe considerar que es necesario hacer del conocimiento del trabajador con antelación, que no será contratado, para que éste sepa que está en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo o habilidades laborales, a otro empleador o contratante a partir de una fecha determinada, garantizándole y respetándole así, su derecho al trabajo.

Por lo que a juicio de esta Sala, cuando se hizo del conocimiento de la trabajadora […]., que su contrato laboral con la Corte Suprema de Justicia se daba por terminado en forma retroactiva y que sus servicios finalizarían esa misma fecha, la licenciada […], en su calidad de Directora de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, lo hizo de forma extemporánea, constituyendo tal acto un Despido de Hecho, esto debido a que el término de prueba venció el día treinta y uno de agosto de dos mil siete, y la trabajadora laboró los primeros tres días del mes de septiembre de dos mil siete, es decir el cuarto mes del período del contrato, habiendo caducado ya el término de prueba; y como ya se expuso, se debió de haber hecho del conocimiento de la trabajadora con debida anticipación, la no satisfacción en el desempeño de sus labores y la terminación por parte de la Contratante del término de prueba y por ende, en este caso, del término del contrato.

Es por las razones anteriores que se declara no ha lugar la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Término de Prueba alegada por el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, ya que el hecho relacionado se adecúa al de un Despido de Hecho, por lo que resulta inoficioso el análisis de las demás consideraciones alegadas y la prueba aportada por el apelante, ya que las mismas están basadas en la interposición de la aludida excepción.”

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR

“Con respecto a la Confesión Ficta del Fiscal General de la República, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado y que esa potestad de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República.

No obstante el hecho de no tomar en cuenta la confesión ficta del Fiscal General de la República, se comprobó la existencia de la relación laboral, con la declaración de los testigos Oscar Orlando O. R. y Carlos Humberto V. P., que corren agregadas de folios […], y a folio […] respectivamente, quienes deponen con respecto a la fecha en la cual la trabajadora ingresó a laborar para el Organo Judicial, en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, el cargo desempeñado y las funciones que realizaba. El contrato de trabajo se presume con la certificación parcial del contrato suscrito entre las partes, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, que corre agregada a folio […] p.p., y con los dispuesto en el Art. 413 del Código de Trabajo, así como con las presunciones contenidas en el Art. 414 del Código de Trabajo, que en este caso operan a favor de la trabajadora, ya que en la audiencia de conciliación el representante del patrono manifestó que no estaba dispuesto a conciliar y la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrió el despido; ya que el despido ocurrió el día dieciocho de septiembre de dos mil siete, y la demanda fue interpuesta el día dieciocho de septiembre de dos mil siete.

En cuanto al despido, la actora lo acreditó con la Certificación de la Nota de Despido, de fecha tres de septiembre de dos mil siete, emitida por la licenciada […], en su calidad de Directora de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, que corre agregada a folios […] p.p., nota en la cual se le informó a la trabajadora, que su contrato laboral con la Institución se daba por terminado a partir del día uno de septiembre del año dos mil siete, luego de haber finalizado el término de prueba, por lo que sus servicios finalizarían esa misma fecha. La calidad de Representante Patronal de la licenciada […]. se presume, según lo establecido en el Art. 3 del Código de Trabajo.

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que no se dio a conocer oportunamente a la trabajadora que su desempeño laboral no fue satisfactorio, dentro del término de prueba, se está en presencia de un Despido de Hecho, como se estableció en párrafos anteriores, por lo que la terminación del contrato fue sin causa legal; razón por la cual es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.”

PRESTACIONES ACCESORIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO

“En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, aclara esta Sala que en resoluciones anteriores se ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido en los Artículos 187 y 202 del Código de Trabajo, sin embargo a partir de las Sentencias con referencias 86-Apl-2011, 90-Apl-2011, 91-Apl-2011, 111-Apl-2011 y 1l3-Apl-2011, se estableció que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.”

CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO

“En lo concerniente al pago de aguinaldo proporcional que reclama la trabajadora, es necesario considerar que en el sector público, y como se estableció en las Sentencias citadas, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día tres de septiembre de dos mil siete, la condena de pago de aguinaldo proporcional es procedente desde el uno de junio al tres de septiembre de dos mil siete, haciendo la aclaración que no se tomará como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art. 202 del C. de T., dado que en el sector público tal prestación está sujeta al período fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, es procedente modificar la sentencia de la A quo con respecto a la condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil siete, equivalente a Doscientos treinta y siete dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.”