DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR INSPECCIONES
MEDIANTE LAS CUALES LOS INSPECTORES DE TRABAJO COMPRUEBAN EL CUMPLIMIENTO DE
LAS DISPOSICIONES LABORALES
“La parte actora cuestiona la admisión
de una inspección dictada en su contra, considerando este que el mecanismo de
control y supervisión del cumplimiento de las normas laborales, tiene su
asidero legal a partir del art. 33 al 67 de la Ley de Organizaciones y
Funcionamiento del Sector Trabajo y Previsión Social, y que dicha actuación se
enmarca y emerge al interior del procedimiento administrativo mediante el cual
se dinamiza la realización de la inspección de trabajo, el cual culminó con la
petición del solicitante en cuanto a verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales que considera infringidas.
Del análisis de la demanda y de la
documentación adjunta a la misma se observa que la inspección se realizó de
conformidad con los arts. 41 y 43 de la Ley de Organizaciones y Funciones del
Sector Trabajo y Previsión Social, el último de los cuales establece que
"La inspección especial o no programada es aquella que se lleva a cabo
para verificar hechos expresamente determinados, vinculados a la relación
laboral, que requieran de una inmediata y urgente comprobación".
El art. 50 de dicho cuerpo normativo
determina que "al término de la visita, el inspector redactará el acta
respectiva, en el lugar de trabajo donde aquella se llevó a cabo, haciendo
constar los hechos verificados y las alegaciones de las partes y él o los
plazos dentro del cual o los cuales, deban subsanarse las infracciones
constatadas, debiendo consignar, en su caso, las objeciones que se hubieren
formulado"; y según el acta de inspección agregada a folio […], dictada a
las diez horas del doce de junio de dos mil doce, se constató que no existía
infracción a la normativa laboral.
Asimismo dicha ley en los art. 51 y 52
en lo medular establece que las actas de inspección se tendrán como relaciones
exactas y verdaderas de los hechos en ellas contenidos, en tanto no se
demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad, y que en caso de comprobarse
que en ellas hubo inexactitud, falsedad o parcialidad, se sancionará
administrativamente a los responsables, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar. Por lo que los inspectores tienen la obligación de
elevar lo actuado a la autoridad correspondiente el día siguiente de la visita
de inspección.
Lo anterior planteado, denota que el
acto mismo de la inspección, no es un acto que conlleve definitividad de un
procedimiento, en razón que este únicamente constata los hechos tal como lo
establece la normativa, y en todo caso será la autoridad superior la que
determine lo que conforme a derecho corresponda. En consecuencia si el
peticionario consideraba que existía inexactitud en los hechos declarados en el
acta de inspección, debió acudir a la autoridad superior, en este caso el
Director General de Inspección de Trabajo.
En tal sentido, se advierte que el acto
que se adversa, constituye un acto de trámite, el cual se caracteriza porque su
contenido no comporta una decisión de fondo, como lo son las inspecciones
mediante las cuales los inspectores de trabajo comprueban el cumplimiento de
las disposiciones laborales, estos constituyen actos de tramite pues comportan
meras declaraciones de hechos constatados por persona facultada -inspector de
trabajo-, y que por esencia son instrumentales y por ende, dependientes ya que
están insertos en un procedimiento.
Como ya se ha expuesto, es posible la
impugnación autónoma de actos de trámite en casos especiales, esencialmente los
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio
irreparable a derecho o intereses legítimos. Fuera de estos casos los vicios
del acto de trámite se reflejarán en el acto final, que es el recurrible ante
esta jurisdicción. Lo cual no es el caso, en razón que existe en la legislación
laboral la posibilidad de impugnar la exactitud de los hechos descritos en un
acta de inspección, lo cual no ocurrió, y no resulta procedente que en sede
judicial se supla la función administrativa.
En vista de lo anterior, la inspección
de trabajo impugnada por el peticionario en la demanda de mérito y su
ampliación, es inadmisible.”