DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR  INSPECCIONES MEDIANTE LAS CUALES LOS INSPECTORES DE TRABAJO COMPRUEBAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LABORALES

 

“La parte actora cuestiona la admisión de una inspección dictada en su contra, considerando este que el mecanismo de control y supervisión del cumplimiento de las normas laborales, tiene su asidero legal a partir del art. 33 al 67 de la Ley de Organizaciones y Funcionamiento del Sector Trabajo y Previsión Social, y que dicha actuación se enmarca y emerge al interior del procedimiento administrativo mediante el cual se dinamiza la realización de la inspección de trabajo, el cual culminó con la petición del solicitante en cuanto a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que considera infringidas.

Del análisis de la demanda y de la documentación adjunta a la misma se observa que la inspección se realizó de conformidad con los arts. 41 y 43 de la Ley de Organizaciones y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, el último de los cuales establece que "La inspección especial o no programada es aquella que se lleva a cabo para verificar hechos expresamente determinados, vinculados a la relación laboral, que requieran de una inmediata y urgente comprobación".

El art. 50 de dicho cuerpo normativo determina que "al término de la visita, el inspector redactará el acta respectiva, en el lugar de trabajo donde aquella se llevó a cabo, haciendo constar los hechos verificados y las alegaciones de las partes y él o los plazos dentro del cual o los cuales, deban subsanarse las infracciones constatadas, debiendo consignar, en su caso, las objeciones que se hubieren formulado"; y según el acta de inspección agregada a folio […], dictada a las diez horas del doce de junio de dos mil doce, se constató que no existía infracción a la normativa laboral.

Asimismo dicha ley en los art. 51 y 52 en lo medular establece que las actas de inspección se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellas contenidos, en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad, y que en caso de comprobarse que en ellas hubo inexactitud, falsedad o parcialidad, se sancionará administrativamente a los responsables, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Por lo que los inspectores tienen la obligación de elevar lo actuado a la autoridad correspondiente el día siguiente de la visita de inspección.

Lo anterior planteado, denota que el acto mismo de la inspección, no es un acto que conlleve definitividad de un procedimiento, en razón que este únicamente constata los hechos tal como lo establece la normativa, y en todo caso será la autoridad superior la que determine lo que conforme a derecho corresponda. En consecuencia si el peticionario consideraba que existía inexactitud en los hechos declarados en el acta de inspección, debió acudir a la autoridad superior, en este caso el Director General de Inspección de Trabajo.

En tal sentido, se advierte que el acto que se adversa, constituye un acto de trámite, el cual se caracteriza porque su contenido no comporta una decisión de fondo, como lo son las inspecciones mediante las cuales los inspectores de trabajo comprueban el cumplimiento de las disposiciones laborales, estos constituyen actos de tramite pues comportan meras declaraciones de hechos constatados por persona facultada -inspector de trabajo-, y que por esencia son instrumentales y por ende, dependientes ya que están insertos en un procedimiento.

Como ya se ha expuesto, es posible la impugnación autónoma de actos de trámite en casos especiales, esencialmente los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos. Fuera de estos casos los vicios del acto de trámite se reflejarán en el acto final, que es el recurrible ante esta jurisdicción. Lo cual no es el caso, en razón que existe en la legislación laboral la posibilidad de impugnar la exactitud de los hechos descritos en un acta de inspección, lo cual no ocurrió, y no resulta procedente que en sede judicial se supla la función administrativa.

En vista de lo anterior, la inspección de trabajo impugnada por el peticionario en la demanda de mérito y su ampliación, es inadmisible.”