JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS


DESCRIPCIÓN DE LA OBRA QUE ARGUYE EL DEMANDANTE LE CAUSA DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESUPUESTOS PROCESALES, Y OBJETO DEL PROCESO

"El señor [...], por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, presentó frente a la sociedad [...], demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se declare que la demandada es civilmente responsable del pago de los daños y perjuicios, causados sobre un inmueble de su propiedad situado en […] Colonia San Benito, como consecuencia de la construcción supuestamente contraria a las normas técnicas requeridas por la Ley y Reglamento de la OPAMSS, denominado como PROYECTO DE AMPLIACION DEL HOTEL SUITES LAS PALMAS, el cual colinda con el inmueble propiedad del demandante. Consecuente con lo anterior, se solicita se condene a la demandada a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de daño, y la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES por cada mes contado a partir del mes de mayo de dos mil cuatro inclusive, hasta la fecha que haya sentencia ejecutoriada, o arreglo entre las partes.-Finalmente se solicita la respectiva condena en costas.

Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: La vivienda objeto del presente proceso, fue adquirida mediante compraventa por el [demandante], el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta. El mes de mayo de dos mil cuatro (sin haberse brindado la fecha exacta) la sociedad [...], dio inicio a un proyecto de construcción denominado HOTEL SUITES LAS PALMAS.

Para el proyecto de construcción la sociedad [...], tramitó los permisos de construcción ante la OPAMSS, como ente encargado de autorizar los proyectos de construcción en el área del municipio de San Salvador, y sus municipios aledaños. Una vez obtenidos los permisos, la obra fue ejecutada por CONSTRUCTORA SIMAN.

No obstante la obra cuenta con los permisos de la dependencia respectiva, el demandante alega violaciones a la normativa de la OPAMSS específicamente el Art. VI.5, del REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL AREA METROPOLITANA DE SAN SALVADOR Y DE LOS MUNICIPIOS ALEDAÑOS, el cual establece que " ""para asegurar una suficiente ventilación, iluminación y soleamiento de las edificaciones, estas deberán mantener una separación mínima de 2.00 m. de la colindancia en la primera planta y de 3.00 m. como mínimo para la segunda planta y tercera planta, y 2/7 de la altura del edificio a partir de la cuarta planta. Esta separación nunca podrá ser menor de 4.00 m. y al Art. 879 del C C. que en lo pertinente establece: ""No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres varas y media.- La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.- No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.""""

Dichas violaciones desembocan en hechos concretos que le son gravosos al demandante y que puntualmente consisten en: 1) se ha construido sobre la colindancia de los inmuebles sin respetar la separación exigida por ley. 2) La pared que colinda con la vivienda del demandante corresponde al estacionamiento interno del HOTEL SUITES LAS PALMAS, en la cual se han construido ventanas o vanos longitudinales entre los dos pisos de parqueo que dan vista directa a la terraza y habitaciones de la casa del demandante; en detrimento de la privacidad y seguridad del inmueble colindante. 3) En razón de estos vanos longitudinales o ventanas, y de la naturaleza propia de un estacionamiento, se produce contaminación del aire por los gases de combustión de los vehículos automotores que circulan por el estacionamiento, los cuales desembocan directamente hacia la casa del demandante. Asimismo se produce contaminación sónica y de vibración sobre el inmueble del demandante.

La parte demandada sociedad [...], a través de sus apoderados […], aduce como principal argumento de oposición que denominó en primera instancia como "Excepción de falta de acto u omisión culposa", y "Excepción de falta de culpabilidad por haberse observado todos los requisitos legales para la construcción y recepción de la obra denunciada"; ambas excepciones sustentadas en el hecho [la sociedad demandada], obtuvo todos los permisos requeridos por la ley para proceder con la obra, los cuales fueron extendidos por el Departamento de Monitoreo y Recepción de Obras de la OPAMSS, documentos que fueron presentados como prueba, […], y relacionados como resolución […], resolución […], y permiso para habitar numero […]; por lo que no se cumple con el requisito indispensable para que se configure una responsabilidad de daños y perjuicios el cual consiste en que se haya obrado con culpa o dolo. Además en primera instancia se alegó la ineptitud de la demanda por no encontrarse determinado los linderos de los inmuebles objeto del proceso, sino que se requirió a un informe de un arquitecto, presentado juntamente con un escrito de aclaración de la demanda, sin que en la demanda misma se haga referencia a los datos concretos de la cosa objeto del proceso.-

Como argumento de fondo, el demandado objeta la prueba ofrecida por la contraparte, y la considera insuficiente para probar los hechos en que se funda la demanda.

El juez A quo, consideró en la sentencia de primera instancia, que no existe una conducta activa o por omisión del demandado, que lo haga incurrir en responsabilidad civil por la obra de construcción, por lo que declaró ha lugar las excepciones perentorias de falta de acto u omisión culposa que excluye la responsabilidad del demandado, y la excepción de Falta de Culpabilidad por haberse observado todos los requisitos legales para la construcción y recepción de la obra denunciada; y en consecuencia absolvió a la demandada sociedad [...], de la demanda de daños y Perjuicios en su contra.-

Sobre la base de las posturas anteriores, esta Cámara CONSIDERA: 


PRESUPUESTOS PROCESALES:

Este Tribunal no encuentra reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.

OBJETO DEL PROCESO.

Del libelo demandatorio, tenemos la parte demandante pretende a través de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios extracontractual o aquiliana, se declare civilmente responsable a la demandada de los daños y perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de la construcción levantada en el predio contiguo al de su propiedad y, en razón de ello se le condene a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de daño emergente y un lucro cesante acreciente a razón de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES MENSUALES a partir del mes de mayo de dos mil cuatro inclusive.



Es evidente que la conducta dolosa o culposa de una persona, si con ella se irroga un daño a otra, impone al autor del hecho el deber jurídico de indemnizarlo, en ese orden el Art. 2065 CC establece: """" El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.

 

De aquí se infiere claramente que toda reclamación fundada en este género de responsabilidad, para el buen suceso de su pretensión, corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos o presupuestos: la conducta u omisión dolosa o culposa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño sufrido por la víctima.

Refiriéndonos a la construcción de edificios, la generalidad de la doctrina indica, que ésta actividad y la posible responsabilidad por daños contra terceros, le puede ser endilgada tanto al constructor -siendo más clara la responsabilidad del constructor en daños a edificios colindantes por derrumbe o falla de la construcción que obedezca a negligencia en la construcción- como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos de manera solidaria según el caso.

Recordemos al efecto que la doctrina de la materia reconoce tres tipos de responsabilidad: a) Responsabilidad directa o personal o por el hecho propio o aquiliana. b) responsabilidad por el hecho que realizó otra persona que está bajo su control o dependencia, o responsabilidad por el hecho de otros, y c) responsabilidad por ser el guardián jurídico de las cosas que produjeron ese daño, subdividiéndose según las cosas sean animadas o inanimadas.

Para el presente caso, el demandante para que proceda su pretensión indemnizadora contra el propietario de la obra, deberá probar el daño, la actividad edificadora y la relación de causalidad; en tanto que al demandado para exculparse, puede recurrir a alegar fuerza mayor, el caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Corolario, el objeto de la instancia es verificarse si de la prueba agregada a los autos puede evidenciarse la existencia o no, de un obrar culposo, o una conducta imprudente o negligente, que comprometa la responsabilidad de la aquí demandada, como la parte actora lo predica y por cuya causa invoca la indemnización correspondiente."

"SOBRE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.-

En este punto es pertinente acotar, que de la postura del demandado vertida en sus excepciones perentorias, que en esencia constituye en abstraer a su representada de cualquier responsabilidad por actos u omisiones culposas, en virtud del hecho que existen los permisos administrativos para ejecutar el proyecto de construcción* esta Cámara considera que los permisos administrativos no revisten de legalidad los actos que autorizan por el simple hecho de provenir de la autoridad que debe desde la perspectiva axiológica velar por el cumplimiento de las normas que le incumben; hacerlo sería implícitamente considerar infalible la actividad de la administración pública.

Y es que esta Cámara comparte la posición del apelante en el sentido que la valoración de legalidad que pudo haber hecho en su momento la autoridad administrativa, no embaraza al administrador de justicia para considerarla como una verdad absoluta, cuando la misma legalidad del acto se vuelve uno de los pilares fácticos de una pretensión indemnizatoria. Inclusive recordemos que la autorización de tales permisos en caso sean contrarios a la ley, conllevan responsabilidad para el funcionario que los autorice.

Por lo tanto, también consideramos que no es una causa que excluya de culpa al demandado, el amparo de una autorización administrativa, si se determina en esta instancia que en efecto la obra, aunque autorizada por la entidad correspondiente es contraria a la ley.

Aunemos a lo anterior que las normativas supuestamente infringidas tanto del Código Civil como de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador, y su respectivo reglamento; son normas erga ommnes, de obligatorio conocimiento y cumplimiento, por lo que el propietario de la obra, responsable de la misma, no puede aducir que le bastó la autorización administrativa, para no verificar con la debida diligencia, que su actuar era apegado a derecho; caso contrario estaríamos avalando que la ignorancia de la ley justifica un obrar culposo; lo cual se encuentra prohibido por el derecho común. Art. 8 C.C.

Por lo tanto respecto, esta Cámara difiere de la sentencia de primera instancia, en el sentido que de haberse establecido según el mérito de las pruebas, que existe violación a las normas invocadas, existe responsabilidad civil por culpa para el titular de la obra, y debe responder civilmente; por lo tanto procede revocar la sentencia en lo relativo a las excepciones perentorias.-"


"SOBRE LA ACCION DECLARATIVA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. De este modo podemos entenderlo como "la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación".

Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

 

La teoría de los daños y perjuicios establece que para que éstos sean reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales principalmente son: a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico, b) que los daños sean causados en detrimento de otra personas, c) que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y d) que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes."


"Sobre la antijuricidad del hecho.

En este sentido, el acto o el hecho antijurídico que provoca responsabilidad civil, debe contener los elementos ilicitud y responsabilidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.

En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrean responsabilidad civil, ejercida en forma antifuncional, que ocasiona un resultado dañoso.

El hecho antijurídico modifica la realidad jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, por corresponder al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley, por lo que necesariamente debe tener consecuencias. En este contexto, se puede señalar que el hecho antijurídico es aquel que es violatorio de la ley.

Concretamente, en el curso del proceso el demandante y hoy apelante sostiene que las disposiciones legales supuestamente violentadas son dos: El Art. VI.5 del REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL AREA METROPOLITANA DE SAN SALVADOR Y DE LOS MUNICIPIOS ALEDAÑOS, y el Art. 879 CC.

Por lo tanto, visto que ambas normas contienen preceptos que requieren de un cierto nivel de conocimiento en una ciencia o arte, para que el juzgador pueda determinar si se han o no violentado, y además que es necesario la apreciación física del objeto de la prueba, la prueba idónea sin lugar a duda, es la inspección judicial acompañada de peritos.

Esta prueba fue ofrecida por las partes en el curso de la primera instancia, y en este sentido al remitirnos al resultado del peritaje e informe pericial […], asi como la ampliación del informe efectuada por los peritos […], tenemos que se ha violado el Art. VI.5 del Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador (RLDOTAMSS) ya que los peritos informaron que son ciertas las alegaciones del demandante en lo relativo a que no existe separación alguna entre el edificio y la propiedad colindante […] y además que la pared colindante por el rumbo noreste, posee ventanas y vanos, desde los cuales hay visibilidad hacia la segunda planta del inmueble propiedad del demandante.

Por lo tanto con lo informado por los peritos, en la inspección realizada, esta Cámara considera probado que la construcción infringe lo dispuesto en las disposiciones legadas invocadas en el libelo de la demanda.-

Sin perjuicio de lo anterior, esta Cámara es del criterio que para determinar si procede una indemnización por daños y perjuicios, hay que remitirnos a la misma naturaleza de la indemnización compensatoria. En este sentido, recordemos que la acción de daños y perjuicios parte del supuesto que el patrimonio del afectado se ve disminuido por la acción u omisión de un sujeto que le es ajeno. Por lo tanto la justicia de la acción de daños y perjuicios, pretende compensar a través de una indemnización económica este detrimento en el patrimonio del dañado.

Ahora bien, con esa idea como centro del análisis, esta Cámara discrepa del criterio del abogado apelante, en el sentido que el cometimiento de un ilícito civil no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios ya que además la probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo; incumbe al perjudicado, el deber de probar el daño producido y el nexo de causalidad.-"


PRETENSIÓN DESESTIMATORIA EN VIRTUD QUE NO OBSTANTE HABERSE ESTABLECIDO QUE LA DEMANDADA INFRINGIÓ LA NORMATIVA DE LA OPAMSS, NO SE PROBÓ DE PARTE DE LA DEMANDANTE LOS DAÑOS A INDEMNIZAR Y SU CUANTÍA


"SOBRE EL DAÑO PRODUCIDO.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos suertes de daños y perjuicios indemnizables, a saber el daño emergente y el lucro cesante.

El autor Chileno Enrique Barros al respecto dice:  En Derecho civil, la Palabra "daño" significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses." (Barros, Enrique (2006). Tratado de la responsabilidad extra contractual. Editorial Jurídica de Chile.)

Esta Cámara considera que el daño emergente, es toda aquella lesión indemnizable, efectiva y evaluable económicamente, y que es además individualizable con relación a la persona, la cual proviene de un hecho ilícito civil, el cual es la causa de la responsabilidad y generador de la obligación de responder del mismo.

En este sentido, la demanda plantea que el hecho ilícito civil, es la causa directa de una depreciación en el inmueble en un cincuenta por ciento, es decir que previo a la construcción de la obra ampliación del HOTEL SUITES LAS PALMAS, el inmueble del demandante tenía un valor comercial en mercado de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y luego del hecho ilícito el inmueble pasó a tener un valor comercial en mercado de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Resulta necesario en este punto comprender la definición del concepto de valor de mercado, el cual resulta ser la médula del daño patrimonial aducido por el demandante y en ese orden citamos definición siguiente: "" Valor de mercado es el importe neto que razonablemente podría esperar recibir un oferente por el intercambio de un bien o servicio en la fecha de valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que existe al menos un demandante con potencial económico, correctamente informado de las características del producto, y que ambos, tanto la oferta como la demanda, actúan libremente y con un objetivo específico." """

En este sentido esta Cámara considera que el valor de mercado no resulta ser un criterio con base concreta para determinar un menoscabo en el patrimonio del demandante, ya que el mismo concepto parece ser una mera apreciación subjetiva del valor real que pueda tener la cosa, y dependerá si existe o no un negocio real y concreto en el cual se haya visto afectada la negociación en lo relativo al precio de la cosa, para estimar que hay un daño emergente tangible.

Para el caso, debemos remitirnos a que la prueba vertida en autos a efecto de probar la depreciación del inmueble, son las opiniones de los peritos, que en esencia advirtieron que la ampliación del HOTEL SUITES LAS PALMAS, produce lógicamente un efecto adverso en el uso residencial de la vivienda propiedad del demandante, pero produce una posible plusvalía del inmueble si se pretende darle uso comercial.

Esencialmente, esta Cámara considera que no se ha establecido con la prueba vertida en autos, un daño real y tangible, posible de valuar económicamente en perjuicio del demandante, en el rubro de daño emergente.-

En cuanto al rubro de lucro cesante, el cual consiste en "la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable" debemos apreciar en el presente caso, no se ha probado una pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del acto ilícito que se le imputa al responsable.

En este sentido tenemos que tampoco hay prueba en los autos, que los frutos civiles del inmueble, hayan dejado de percibirse como consecuencia directa de la ampliación del HOTEL SUITES LAS PALMAS es decir esta Cámara considera que para establecer estos extremos, el demandante debió establecer que uno o varios negocios específicos sobre el inmueble, se vieron frustrados a consecuencia de la construcción del HOTEL SUITES LAS PALMAS, de tal suerte que es la causa de la pérdida de la ganancia que pudo obtener el demandante.

CONCLUSIONES

Esta Cámara considera, que si bien se ha establecido en autos que la demandada es responsable por una acción ilícita civil, por haber infringido la normativa de la OPAMSS, no se ha establecido por la parte demandante cuáles son los daños a indemnizar, la cuantía de los mismos, y por ende la relación de causalidad necesaria para dicha indemnización, es imposible de verificar por falta de prueba concreta; en consecuencia la sentencia debe ser reformada.-“