INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO
“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya
mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños
resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden
a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO
TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el
valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó
únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE,
DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo
a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto
recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez
Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez
de enero del corriente año, conforme el art. 62 de
La
parte apelante, […], actuando tanto en su carácter
personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque,
a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace
una serie de alegatos y criticas respecto de la
persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe
los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración
alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados.
b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo
conforme a
Ahora
bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse
exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son
precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre
puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta
base este Tribunal considera:
Para que en un juicio Civil
de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización
de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo,
probarse lo siguiente: a) Que el vehículo,
cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente,
c) el monto de los daños mediante el
informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia
o negligencia del conductor del
vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la
existencia jurídica de las sociedades
y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta
su representación legal.
La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó:
a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo
placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho
automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE
CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación
literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo
placas N- […], constando en la misma
que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la
propiedad del vehículo placas P- […],
todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía
como Alcalde Municipal, y por ende
era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de
Ahora
bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación
al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece
tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como
Por
otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento
de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos
jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b)
que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación,
con la certificación agregada […], que se refiere
a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma,
breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba,
de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere
la sentencia.
Asimismo,
habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto
es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte
actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad
de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los
hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante
los cuales se constató que en el lugar del accidente está
prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado],
conductor del pickup placas N- […] propiedad del
Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no
permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del
kilómetro cincuenta y dos, y por
tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el
cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho
automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma
prueba vertida, no se ha comprobado
responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto
de imprudencia sancionado por la ley
de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad