INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO DE QUIEN SE HA COMPROBADO ES EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE Y DE  LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL AUTOMOTOR PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, AL REALIZAR IMPRUDENTEMENTE UN GIRO NO PERMITIDO

“La sociedad demandante, por medio de sus Apoderados ya mencionados, pretende de los demandados […]; la indemnización por los daños resultantes del accidente de transito de que trata este proceso, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, según el valúo practicado; el juez Aquo, valorando las pruebas presentadas al proceso, condenó únicamente al señor […], y Al MUNICIPIO DE COTEPEQUE, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA, a pagar dicha indemnización absolviendo a los demás demandados, sentencia de la que aquéllos han interpuesto recurso de apelación para ante esta Cámara, el cual fue admitido por el Juez Aquo, por resolución de las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día diez de enero del corriente año, conforme el art. 62 de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito.

La parte apelante, […], actuando tanto en su carácter personal como en su calidad de representante legal del Municipio de Coatepeque, a través de su Apoderado […], en su escrito de apelación hace una serie de alegatos y criticas respecto de la persona del perito que practicó el valúo de los daños, pero en esencia circunscribe los puntos apelados así: a) Que en la sentencia impugnada, no existe valoración alguna del juez Aquo respecto a la pericia de daños materiales, según él acreditados. b) Que el acta de inspección y valúo de los daños materiales, no se hizo conforme a la Ley Civil y Mercantil adjetiva, ya que no consta que el perito […], haya sido juramentado para tal pericia, y tampoco consta que las partes procesales hayan sido notificados para hacer valer el derecho de contradicción que legalmente les asiste, por ende es un acto procesal que se practicó sin presencia judicial y de las partes procesales, hecho que a todas luces es vulneratorio del orden legal y por ende, ineficaz para probar los daños materiales que se le atribuyen a su representado. c) Que como consecuencia de lo antes apuntado, se han infringido las normas o principios que rigen el proceso, como son: el de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, por lo cual solicita que se revoque la sentencia que hoy impugna y que se pronuncie la que conforme a derecho corresponda, absolviendo a su mandante de la reclamación que se le hace.

Ahora bien, esta Cámara de conformidad al art. 515 inciso 2° CPCM., debe de ceñirse exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, que son precisamente los antes señalados, pues conocer de otros o hacer valoraciones sobre puntos no discutidos en el debate, representaría una flagrante violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.,por lo que sobre esta base este Tribunal considera:

Para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de transito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.

La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) […] fotocopia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo placas AB[…], con la cual se demuestra que dicho automotor es propiedad de la sociedad TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., cuya existencia legal y representación legal se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario […]; con la certificación literal del expediente físico […], se demuestra la existencia material del vehículo placas N- […], constando en la misma que es propiedad del Municipio de Coatepeque; y con la certificación literal del expediente físico […], la existencia legal y material, como la propiedad del vehículo placas P- […], todos ellos involucrados en el susodicho accidente. b)También se ha demostrado en autos, que el [demandado], fungía como Alcalde Municipal, y por ende era representante legal del Municipio de Coatepeque, al momento de acaecer el accidente, según consta de la Credencial agregada a […] la primera pieza principal; como también la existencia legal de la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LACASOL S.A. DE C.V., con la certificación literal de la inscripción numero […] del Registro de sociedades […], en donde consta que el señor […] es el administrador único propietario de dicha sociedad. c) Por otra parte, se ha establecido con el informe pericial y corrección del mismo, rendido por el perito […], que los daños ocasionados al autobús placas AB-[…] propiedad de la sociedad demandante, con motivo del accidente de tránsito antes referido, ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ahora bien, con relación a las alegaciones hechas por la parte apelante con relación al valúo pericial de los daños ocasionados, hay que traer a colación lo que establece tanto la normativa común, es decir el Código Procesal Civil y Mercantil, como la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de transito; en efecto, los arts. 377, 378 y 380 CPCM., establecen lo que ahora se regula como perito de parte, perito por acuerdo de partes, y perito judicial; con relación al perito de parte, la disposición primeramente citada, le concede a cada parte el derecho de designar su propio perito, y a que éste elabore privadamente el dictamen correspondiente, el cual se acompañará a las respectivas alegaciones, en los momentos determinados por el código. En consonancia, con dicha disposición, el art. 276 Ord. 7° CPCM., establece que con la demanda se deberán presentar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, los que fundamente la pretensión, y los informes periciales; y por último el art. 59 de la Ley antes citada, establece que los exámenes y dictámenes periciales los practicará y emitirá un solo perito cuando se trate de daños materiales, y que las diligencias a que se refiere dicho articulo serán practicadas, aún sin la presencia del Juez y Secretario, salvo cuando deban de realizarse ante un juez de Paz. Con base a tales disposiciones, resulta que no es cierto la alegación que hace el Abogado de la parte apelante […], pues la práctica de dicha prueba se ha hecho cumpliendo la normativa procesal y especial vigente; siendo así, tampoco resulta cierto que se han violentado los principios de legalidad, el de defensa y contradicción, el de oralidad, el de publicidad, y el de inmediación, pues los demandados han tenido la oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso, incluso de proponer su propio perito para establecer otro parámetro de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la sociedad demandante.

Por otra parte, tampoco resulta cierto que no se valoró la prueba pericial al momento de fallar, pues en el considerando V de la sentencia, referente a los argumentos jurídicos y valoración de los hechos probados, se establece en el literal b) que los daños ocasionados al vehículo placas AB […], ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que se tuvo por renunciado al beneficio de la conciliación, con la certificación agregada […], que se refiere a la certificación que contiene el dictamen pericial, por lo que de esta forma, breve pero concisa el Juez Aquo, le está dando un valor a dicho medio de prueba, de lo contrario no hubiera condenado a pagar la indemnización a que se refiere la sentencia.

Asimismo, habiéndose analizado la demás pruebas vertidas en el proceso, esto es, la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos de la parte actora, que aunque tiene algunas deficiencias, es la que mas se acerca a la verdad de los hechos, el reconocimiento judicial hecho por el Juez en el lugar de los hechos, y los informes solicitados al Viceministerio de Transporte, mediante los cuales se constató que en el lugar del accidente está prohibido realizar virajes, no existe duda alguna, que el [demandado], conductor del pickup placas N- […] propiedad del Municipio de Coatepeque, actuó imprudentemente al efectuar un giro no permitido con rumbo de oriente a poniente, sobre la autopista que de San Salvador conduce a esta ciudad, a la altura del kilómetro cincuenta y dos, y por tanto es el responsable del accidente de transito ocurrido el día dos de diciembre del año dos mil nueve, en el cual el señor […], en su calidad de conductor del autobús placas AB[…], perdió su vida, y resultaron daños materiales en dicho automotor que ascienden a la cantidad antes mencionada.- Asimismo, de la misma prueba vertida, no se ha comprobado responsabilidad alguna para el señor […], pues no se comprobó por ningún medio que éste se desplazaba a una velocidad no permitida ni que efectuó ningún acto de imprudencia sancionado por la ley de tránsito; de esta manera, tampoco es responsable solidaria la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser la propietaria del furgón placas P […], que era el vehículo que iba conduciendo dicho señor al momento del percance.

Por las razones antes dichas, esta Cámara considera que lo mas justo y arreglado es lo que ha resuelto el Juez, siendo procedente confirmar la sentencia venida en apelación que condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, del departamento de Santa Ana, representado legalmente por dicho [demandado], a pagar de una sola vez a la sociedad demandante, TRANSPORTES INTERNACIONALES DE CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia TIDECA S.A. DE C.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de daños materiales ocasionados al autobús placas AB […]; y que absuelve tanto al señor […], como a la sociedad LA CASA DEL SOLDADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de dicha reclamación y condena al [demandado], y a la persona jurídica: MUNICIPIO DE COATEPEQUE, a las costas de la primera instancia; debiéndose de condenar además a dichos apelantes a las costas de esta.”