PROCESO EJECUTIVO

CUALQUIER VARIACIÓN EN LA TASA DE INTERÉS PACTADA EN EL MUTUO ES COMPLETAMENTE VÁLIDA, CUANDO ASÍ ES ACEPTADA POR EL DEUDOR AL MOMENTO  DE CELEBRAR EL CONTRATO


“3.1.- El presente proceso ejecutivo mercantil ha sido promovido por la […] apoderada del BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, con el fin de reclamar al [demandado], el pago de tres obligaciones por él adquiridas a favor de su mandante, por haber incurrido en mora en el pago de las mismas.

3.2.- De acuerdo a lo expuesto en la demanda presentada el día ocho de junio del año dos mil doce y en las Certificaciones de saldo deudor extendidas por la Contador General del banco, con el visto bueno del Gerente General del mismo, […], el demandado incurrió en mora en el pago de sus obligaciones de la siguiente forma: respecto de la primera obligación, identificada en la demanda como II a), el día cinco de enero de dos mil doce, con un saldo deudor de treinta y nueve mil ochocientos catorce dólares setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América; respecto de la segunda obligación, identificada en la demanda como II b), el día tres de abril de dos mil diez, con un saldo deudor de ciento ochenta y dos dólares veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y respecto de la tercera obligación, el día veintisiete de diciembre de dos mil once, arrojando un saldo deudor de dieciséis mil trescientos ochenta dólares setenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los respectivos intereses convencionales y moratorios pactados para cada una de las obligaciones contraídas.

3.3.- El demandado, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, alegó a través de su apoderado la oposición de pluspetición, por considerar que los intereses cobrados por el banco ejecutante son excesivos, pues han aumentado sin ninguna justificación desde el momento en que fueron firmados los  créditos, y  además, por existir  abonos  hechos a  las  obligaciones identificadas  en la demanda como primera y tercera, que no fueron contabilizados a la cantidad adeudada, presentando para probar tal circunstancia, dos comprobantes  de  pago, uno  efectuado el día dos de mayo de dos mil doce, a cuenta de la primera obligación, por la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de América, y el otro, efectuado el día tres de mayo de dos mil doce, a cuenta de la tercera obligación, por la cantidad de cuatrocientos dólares de Los Estados Unidos de América, […].

3.4.- Esta última circunstancia originó, que el Juez a quo considerara que la demanda adolecía de vicios insubsanables, “…pues la falta de aplicación de los mismos cuando era procedente y obligatorio hacerlo por la sociedad demandante, no permite determinar con exactitud el monto adeudado tanto en concepto de capital como la fecha a partir de la cual se reclaman los intereses convencionales y la penalidad por mora a la fecha de la presentación de la demanda…”, por lo que estimó la oposición alegada y declaró improponible la demanda presentada respecto de los créditos identificados como II a) (primera obligación) y II c) (tercera obligación).

3.5.- Al analizar los testimonios de los tres mutuos suscritos por el [demandado], a favor del BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, […], se observa que en todos ellos se estipuló en la cláusula relativa a los intereses, que el interés nominal del crédito sería ajustable en función de la tasa de referencia que el Banco mensualmente pública y que la tasa de referencia podría ajustarse a opción del Banco.

 

3.6.- En  ese sentido, cualquier variación en la tasa de interés pactada en el mutuo es completamente válida, pues así fue aceptado por el […] deudor, al momento de adquirir los préstamos con el banco ejecutante, por lo que no puede entenderse que el Banco esté cobrando los intereses de cada préstamo sin justificación alguna, o sin ningún control como quiere hacerlo ver la parte apelante.-


3.7.- Lo anterior sin mencionar, que de conformidad a lo establecido en el Art. 1113 C. Com., las certificaciones emitidas por el Contador de la institución bancaria con el visto bueno del Gerente General, sirven para acreditar el saldo a cargo del deudor, por lo que con las certificaciones agregadas […], se tienen por probadas las variaciones en los intereses de los créditos en estudio.

3.8.- Por lo expuesto, no puede entenderse que exista pluspetición en la demanda presentada, en cuanto al cobro de los intereses de los préstamos reclamados."


IMPOSIBILIDAD DE QUE EXISTA PLUSPETICIÓN  CUANDO LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN LA DEMANDA SON ACORDES A LO QUE REFLEJAN LAS CERTIFICACIONES DE SALDO DEUDOR


"3.9.- Ahora bien, […], corren agregados unos comprobantes de pago, de abonos efectuados los días dos y tres de mayo de dos mil doce, a los créditos referencia […], los cuales, tal como ha sido aceptado por la parte demandante ahora apelante, a través de su apoderada, no han sido contabilizados a la deuda, pues la información contable otorgada por el banco ejecutante para la elaboración de la demanda, fue recabada hasta el día veintiséis de abril de dos mil doce, por lo que tales abonos se encuentran en una cuenta transitoria, tal como consta en las certificaciones extendidas por el Departamento de Control de Operaciones de préstamos del banco ejecutante, […], hecho que para el Juez a quo es constitutivo de pluspetición en la demanda y además, es un vicio insubsanable, por lo que la demanda es improponible.

3.10.- A juicio de este tribunal, lo planteado por el demandado no es constitutivo de la excepción de pluspetición, sino que constituye una excepción de pago parcial, pues los abonos fueron realizados después del día veintiséis de abril de dos mil doce, fecha en que se elaboraron las certificaciones de saldo deudor para presentar la demanda que nos ocupa, por lo que es lógico que la demanda fuera presentada con base a los datos reflejados en las certificaciones mencionadas.

            3.11.- Existiría pluspetición en la pretensión planteada, si en la demanda se estuviese reclamando cantidades distintas a las reflejadas en las certificaciones de saldo deudor, o si no se hubiesen tomado en cuenta abonos efectuados a las obligaciones, antes de la fecha en que administrativamente se congelaron los saldos adeudados.

            3.12.- Lo correcto era entonces, haber alegado la excepción de pago parcial y comprobarla con los comprobantes de pago agregados al proceso, a fin de que tales abonos hubiesen sido tomados en cuenta en la correspondiente liquidación del proceso, para evitar la posibilidad de pagar más de lo debido en la fase de ejecución de la sentencia.

            3.13.- Consecuentemente, considera este tribunal que no se ha configurado en el proceso la pluspetición alegada por el demandado, por lo que es procedente desestimar este motivo de oposición y declarar ha lugar a la ejecución, pues los documentos base de la pretensión cumplen con todos los requisitos exigidos por ley, por lo que conservan su fuerza ejecutiva y se vuelven suficientes para despachar la ejecución."


IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA  POR LA NO APLICACIÓN DE LOS ABONOS EFECTUADOS POR EL DEUDOR A LA OBLIGACIÓN QUE SE LE RECLAMA


            "3.14.- Ahora bien, en cuanto a que la no aplicación de los abonos en mención, es un defecto insubsanable que deviene en la improponibilidad de la demanda presentada, como lo expuso el Juez a quo en su sentencia, este tribunal considera  importante acotar que el rechazo por improponibilidad de una demanda (Art. 277 CPCM), es el que se configura por defectos en el fondo de la misma, generándose con ello el que no se entre a conocer el objeto del proceso, por tratarse de vicios que hacen imposible el pronunciar una sentencia definitiva en el mismo.

  

            3.15.- En el caso en estudio, la no aplicación de los abonos efectuados a la deuda no vuelve imposible el pronunciar sentencia definitiva en el proceso, pues se tiene claro quién es el acreedor, el deudor, una deuda líquida, plazo vencido y los documentos que tienen aparejada ejecución, y al no haber desvirtuado el demandado la mora alegada en su contra, era procedente despachar la ejecución y condenar al demandado al pago de lo reclamado, debiendo por su puesto, descontar los abonos efectuados en una futura liquidación, para así poder calcular con exactitud el monto de los intereses adeudados.

            3.16.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, y revocar la sentencia definitiva venida en apelación en virtud de no haber sido pronunciada conforme a derecho, y en su lugar, declarar ha lugar a la ejecución y condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, así como a las costas procesales generadas en ambas instancias, en virtud de no haber desvirtuado la mora alegada en su contra.”.