PROCESO EJECUTIVO
CUALQUIER VARIACIÓN EN LA TASA DE INTERÉS PACTADA EN EL MUTUO ES COMPLETAMENTE VÁLIDA, CUANDO ASÍ ES ACEPTADA POR EL DEUDOR AL MOMENTO DE CELEBRAR EL CONTRATO
“3.1.- El presente proceso ejecutivo mercantil ha
sido promovido por la […] apoderada del BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, con el fin de reclamar al [demandado], el pago de tres obligaciones
por él adquiridas a favor de su mandante, por haber incurrido en mora en el
pago de las mismas.
3.2.- De acuerdo a lo expuesto en la demanda presentada el
día ocho de junio del año dos mil doce y en las Certificaciones de saldo deudor
extendidas por
3.3.- El demandado, al momento de
contestar la demanda incoada en su contra, alegó a través de su apoderado la
oposición de pluspetición, por considerar que los intereses cobrados por el
banco ejecutante son excesivos, pues han aumentado sin ninguna justificación
desde el momento en que fueron firmados
los créditos, y además, por
existir abonos hechos
a las obligaciones identificadas en la demanda como primera y tercera, que no
fueron contabilizados a la cantidad adeudada, presentando para probar tal
circunstancia, dos comprobantes de pago, uno efectuado el día dos de mayo de dos mil doce,
a cuenta de la primera obligación, por la cantidad de setecientos dólares de
los Estados Unidos de América, y el otro, efectuado el día tres de mayo de dos
mil doce, a cuenta de la tercera obligación, por la cantidad de cuatrocientos
dólares de Los Estados Unidos de América, […].
3.4.- Esta última circunstancia
originó, que el Juez a quo considerara que la demanda adolecía de vicios
insubsanables, “…pues la falta de aplicación de los mismos cuando era
procedente y obligatorio hacerlo por la sociedad demandante, no permite
determinar con exactitud el monto adeudado tanto en concepto de capital como la
fecha a partir de la cual se reclaman los intereses convencionales y la
penalidad por mora a la fecha de la presentación de la demanda…”, por lo que
estimó la oposición alegada y declaró improponible la demanda presentada
respecto de los créditos identificados como II a) (primera obligación) y II c)
(tercera obligación).
3.5.- Al analizar los testimonios de los tres mutuos suscritos por el [demandado], a favor del BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, […], se observa que en todos ellos se estipuló en la cláusula relativa a los intereses, que el interés nominal del crédito sería ajustable en función de la tasa de referencia que el Banco mensualmente pública y que la tasa de referencia podría ajustarse a opción del Banco.
3.6.- En ese sentido, cualquier variación en la tasa de interés pactada en el mutuo es completamente válida, pues así fue aceptado por el […] deudor, al momento de adquirir los préstamos con el banco ejecutante, por lo que no puede entenderse que el Banco esté cobrando los intereses de cada préstamo sin justificación alguna, o sin ningún control como quiere hacerlo ver la parte apelante.-
3.7.- Lo anterior sin mencionar, que
de conformidad a lo establecido en el Art.
3.8.- Por lo expuesto, no puede
entenderse que exista pluspetición en la demanda presentada, en cuanto al cobro
de los intereses de los préstamos reclamados."
IMPOSIBILIDAD DE QUE EXISTA PLUSPETICIÓN CUANDO LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN LA DEMANDA SON ACORDES A LO QUE REFLEJAN LAS CERTIFICACIONES DE SALDO DEUDOR
"3.9.- Ahora bien, […], corren
agregados unos comprobantes de pago, de abonos efectuados los días dos y tres
de mayo de dos mil doce, a los créditos referencia […], los cuales, tal como ha
sido aceptado por la parte demandante ahora apelante, a través de su apoderada,
no han sido contabilizados a la deuda, pues la información contable otorgada
por el banco ejecutante para la elaboración de la demanda, fue recabada hasta
el día veintiséis de abril de dos mil doce, por lo que tales abonos se
encuentran en una cuenta transitoria, tal como consta en las certificaciones
extendidas por el Departamento de Control de Operaciones de préstamos del banco
ejecutante, […], hecho que para el Juez a quo es constitutivo de pluspetición
en la demanda y además, es un vicio insubsanable, por lo que la demanda es
improponible.
3.10.- A juicio de este tribunal, lo
planteado por el demandado no es constitutivo de la excepción de pluspetición,
sino que constituye una excepción de pago parcial, pues los abonos fueron
realizados después del día veintiséis de abril de dos mil doce, fecha en que se
elaboraron las certificaciones de saldo deudor para presentar la demanda que
nos ocupa, por lo que es lógico que la demanda fuera presentada con base a los
datos reflejados en las certificaciones mencionadas.
3.11.- Existiría
pluspetición en la pretensión planteada, si en la demanda se estuviese
reclamando cantidades distintas a las reflejadas en las certificaciones de
saldo deudor, o si no se hubiesen tomado en cuenta abonos efectuados a las
obligaciones, antes de la fecha en que administrativamente se congelaron los
saldos adeudados.
3.12.- Lo correcto era
entonces, haber alegado la excepción de pago parcial y comprobarla con los
comprobantes de pago agregados al proceso, a fin de que tales abonos hubiesen
sido tomados en cuenta en la correspondiente liquidación del proceso, para
evitar la posibilidad de pagar más de lo debido en la fase de ejecución de la
sentencia.
3.13.- Consecuentemente,
considera este tribunal que no se ha configurado en el proceso la pluspetición
alegada por el demandado, por lo que es procedente desestimar este motivo de
oposición y declarar ha lugar a la ejecución, pues los documentos base de la
pretensión cumplen con todos los requisitos exigidos por ley, por lo que
conservan su fuerza ejecutiva y se vuelven suficientes para despachar la
ejecución."
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA NO APLICACIÓN DE LOS ABONOS EFECTUADOS POR EL DEUDOR A LA OBLIGACIÓN QUE SE LE RECLAMA
"3.14.- Ahora bien, en cuanto
a que la no aplicación de los abonos en mención, es un defecto insubsanable que
deviene en la improponibilidad de la demanda presentada, como lo expuso el Juez
a quo en su sentencia, este tribunal considera importante acotar que el rechazo por improponibilidad
de una demanda (Art. 277 CPCM), es el que se configura por defectos en el fondo
de la misma, generándose con ello el que no se entre a conocer el objeto del
proceso, por tratarse de vicios que hacen imposible el pronunciar una sentencia
definitiva en el mismo.
3.15.- En el caso en
estudio, la no aplicación de los abonos efectuados a la deuda no vuelve
imposible el pronunciar sentencia definitiva en el proceso, pues se tiene claro
quién es el acreedor, el deudor, una deuda líquida, plazo vencido y los
documentos que tienen aparejada ejecución, y al no haber desvirtuado el
demandado la mora alegada en su contra, era procedente despachar la ejecución y
condenar al demandado al pago de lo reclamado, debiendo por su puesto,
descontar los abonos efectuados en una futura liquidación, para así poder
calcular con exactitud el monto de los intereses adeudados.
3.16.- Por todo lo
expuesto, este tribunal considera procedente acceder a las pretensiones de la
parte apelante, y revocar la sentencia definitiva venida en apelación en virtud
de no haber sido pronunciada conforme a derecho, y en su lugar, declarar ha
lugar a la ejecución y condenar al demandado al pago de las cantidades
reclamadas en la demanda, así como a las costas procesales generadas en ambas instancias,
en virtud de no haber desvirtuado la mora alegada en su contra.”.