RECONVENCIÓN
PROCEDE LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA DEL ACTOR, AL OMITIR EL JUZGADOR EL TRASLADO PARA QUE CONTESTE
“La parte apelante ha manifestado su
inconformidad con el auto definitivo pronunciado por
Consta en el proceso que la parte demandada a través
de escrito […], contesto en sentido negativo la demanda interpuesta en su
contra, alego la inadmisibilidad de la demanda por oscuridad en la misma y
reconvino a la demandante por Incumplimiento del Contrato de Promesa de Venta,
suscrito entre ambas partes, así como el pago de los daños y perjuicios
ocasionados en su contra; por lo que la juez Aquo por auto […], tuvo por
contestada la demanda y respecto a la
inadmisibilidad alegada resolvió citar a las partes para la celebración de
“audiencia especial”, para resolver los defectos procesales alegados,
fundamentado su resolución en los Arts. 14 y 127 CPCM; obviando resolver lo pertinente
respecto a la reconvención planteada, de conformidad a lo regulado en el Art.
286 CPCM.
Respecto a lo resuelto por la juez Aquo, en la
referida resolución, es pertinente señalar que dicha funcionaria fundamento la
realización de la denominada por ella audiencia especial, en el Art. 127
CPCM, cuando dicho artículo lo que regula es lo referente a la actuación que
todo funcionario debe tener en el caso de presentarse alguna causal de
improponibilidad sobrevenida, situación que puede ser advertida tanto por la
parte interesada o por el juez.
En el caso de autos, el demandado alego la oscuridad
de la demanda y no la improponibilidad; la oscuridad de la demanda es un
defecto subsanable, que de no corregirse deviene en la inadmisibilidad de la
demanda; cuando dicho defecto lo advierte el juez, al momento de la
presentación de la demanda deberá proceder de conformidad al Art. 278 CPCM;
pero siendo que en el proceso venido en apelación, la juez Aquo no advirtió tal
defecto, sino que tal como se señalo
anteriormente fue el demandado quien alego la oscuridad de la demanda al
momento de contestar la demanda y la reconvención, la referida funcionaria,
debió proceder de conformidad a lo señalado en los Arts. 285 y 286 CPCM, dando
a la parte contraria el traslado de ley para contestar lo referente a la
reconvención planteada, y una vez agotados dichos plazos convocar para la
realización de la correspondiente audiencia preparatoria; en la cual la juez
Aquo debió haberse pronunciado como primer punto, en la etapa seneadora,
respecto a la oscuridad de la demanda que planteo la parte demandada y a
continuación resolver sobre la causal de improponibilidad advertida por ella.
De la lectura del proceso se advierte, que la juez Aquo, hizo caso omiso del procedimiento
señalado y habiéndolo omitido, procedió a la realización de la llamada audiencia
especial, declarando en ella la improponibilidad sobrevenida de la
demanda por falta de presupuestos esenciales para configurar la pretensión de
la acción reivindicatoria; ante tal resolución la parte actora interpuso
recurso de apelación, recurso que fue resuelto por este tribunal, mediante
sentencia de las catorce horas y veinte minutos del día veinticinco de
septiembre de dos mil doce, resolviendo este tribunal, que lo resuelto no se
encontraba apegado a derecho, por haber vulnerado el debido proceso y la
garantía de audiencia, contradicción y defensa de la parte actora, por lo que
fue declarado nulo el auto de las diez horas del día siete de agosto de dos mil
doce, […] y todos los actos que fueren su consecuencia, entre ellos el auto
definitivo de las once horas del día veinte de agosto de dos mil doce, a través
del cual se declaro la improponibilidad de la demanda presentada, ordenando la
reposición del proceso.
Recibido en primera instancia el proceso remitido en
apelación, la juez Aquo nuevamente violento el debido proceso, ya que por auto
de las diez horas del día ocho de octubre de dos mil doce, […], si bien declaró
la nulidad advertida por este tribunal, tuvo por contestada la demanda en
sentido negativo y señaló día y hora para la realización de la audiencia
preparatoria, obviando nuevamente el procedimiento señalado en los Arts.
285 y 286 CPCM; de ahí que en la referida audiencia preparatoria ante la
inasistencia de la parte demandante de conformidad al Art. 291 CPCM, declaro terminado
el proceso.
Es evidente en el presente caso, que la juez Aquo
violento nuevamente el procedimiento establecido para el caso de la
reconvención, por lo anterior, es importante analizar si ha
existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario
establecer qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.
La
nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se
produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y
acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad
total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente
tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto
procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales,
impidiéndole consumar su finalidad.
En
definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva
al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los
requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en
el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes
o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las
partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del
acto o el tiempo.
El
Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los
principios que la sustentan, que son: principio de especificidad,
trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su
carácter complementario.
Principio
de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin
texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto
de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente
contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil,
reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones
previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
Principio
de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del
derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a
la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo
reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una
nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma
distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
Principio
de conservación, este principio procura la conservación de los
actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por
el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238
inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que
la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los
sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado
efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la
omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que
impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores,
que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una
eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el
proceso es condenado a agotarse.
En ese
sentido, es evidente que en el caso sub judice
En el
caso de autos no es posible se
consideren validas las actuaciones que la juez Aquo ha verificado, después
de dictarse la resolución […], en la cual declaró la nulidad advertida por este tribunal y
señalo día y hora para la realización de audiencia.