RECONVENCIÓN

PROCEDE LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA DEL ACTOR, AL OMITIR EL JUZGADOR EL TRASLADO PARA QUE CONTESTE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA DEMANDADA

 

“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con el auto definitivo pronunciado por la Juez Aquo, por considerar que con él se transgreden principios fundamentales, como el principio de legalidad, defensa e igualdad procesal de su representada, trayendo como consecuencia la nulidad de lo actuado por la expresada funcionaria.

Consta en el proceso que la parte demandada a través de escrito […], contesto en sentido negativo la demanda interpuesta en su contra, alego la inadmisibilidad de la demanda por oscuridad en la misma y reconvino a la demandante por Incumplimiento del Contrato de Promesa de Venta, suscrito entre ambas partes, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados en su contra; por lo que la juez Aquo por auto […], tuvo por contestada la demanda y  respecto a la inadmisibilidad alegada resolvió citar a las partes para la celebración de “audiencia especial”, para resolver los defectos procesales alegados, fundamentado su resolución en los Arts. 14 y 127 CPCM; obviando resolver lo pertinente respecto a la reconvención planteada, de conformidad a lo regulado en el Art. 286 CPCM.

Respecto a lo resuelto por la juez Aquo, en la referida resolución, es pertinente señalar que dicha funcionaria fundamento la realización de la denominada por ella audiencia especial, en el Art. 127 CPCM, cuando dicho artículo lo que regula es lo referente a la actuación que todo funcionario debe tener en el caso de presentarse alguna causal de improponibilidad sobrevenida, situación que puede ser advertida tanto por la parte interesada o por el juez.

En el caso de autos, el demandado alego la oscuridad de la demanda y no la improponibilidad; la oscuridad de la demanda es un defecto subsanable, que de no corregirse deviene en la inadmisibilidad de la demanda; cuando dicho defecto lo advierte el juez, al momento de la presentación de la demanda deberá proceder de conformidad al Art. 278 CPCM; pero siendo que en el proceso venido en apelación, la juez Aquo no advirtió tal defecto, sino que  tal como se señalo anteriormente fue el demandado quien alego la oscuridad de la demanda al momento de contestar la demanda y la reconvención, la referida funcionaria, debió proceder de conformidad a lo señalado en los Arts. 285 y 286 CPCM, dando a la parte contraria el traslado de ley para contestar lo referente a la reconvención planteada, y una vez agotados dichos plazos convocar para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria; en la cual la juez Aquo debió haberse pronunciado como primer punto, en la etapa seneadora, respecto a la oscuridad de la demanda que planteo la parte demandada y a continuación resolver sobre la causal de improponibilidad advertida por ella.

De la lectura del proceso se advierte, que la  juez Aquo, hizo caso omiso del procedimiento señalado y habiéndolo omitido, procedió a la realización de la llamada audiencia especial, declarando en ella la improponibilidad sobrevenida de la demanda por falta de presupuestos esenciales para configurar la pretensión de la acción reivindicatoria; ante tal resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto por este tribunal, mediante sentencia de las catorce horas y veinte minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil doce, resolviendo este tribunal, que lo resuelto no se encontraba apegado a derecho, por haber vulnerado el debido proceso y la garantía de audiencia, contradicción y defensa de la parte actora, por lo que fue declarado nulo el auto de las diez horas del día siete de agosto de dos mil doce, […] y todos los actos que fueren su consecuencia, entre ellos el auto definitivo de las once horas del día veinte de agosto de dos mil doce, a través del cual se declaro la improponibilidad de la demanda presentada, ordenando la reposición del proceso.

Recibido en primera instancia el proceso remitido en apelación, la juez Aquo nuevamente violento el debido proceso, ya que por auto de las diez horas del día ocho de octubre de dos mil doce, […], si bien declaró la nulidad advertida por este tribunal, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y señaló día y hora para la realización de la audiencia preparatoria, obviando nuevamente el procedimiento señalado en los Arts. 285 y 286 CPCM; de ahí que en la referida audiencia preparatoria ante la inasistencia de la parte demandante de conformidad al Art. 291 CPCM, declaro terminado el proceso.

Es evidente en el presente caso, que la juez Aquo violento nuevamente el procedimiento establecido para el caso de la reconvención, por lo anterior, es importante analizar si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario establecer qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, que son: principio de especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

Principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

En ese sentido, es evidente que en el caso sub judice la Juez Aquo, al omitir el traslado que señala el Art. 286 CPCM, para que la parte demandante pueda contestar la reconvención planteada por la parte demandada, violento una garantía constitucional que es el derecho de defensa del actor,  al no permitirles un pronunciamiento expreso respecto a los puntos planteados por la parte demandada en escrito de contestación de la demanda y reconvención de la misma; la violación al derecho de defensa, se encuentra sancionada con nulidad, Art. 232 lit. c) CPCM, configurándose con ello el principio de especificidad; así también al no haberse permitido la intervención de la parte actora respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, se le ha producido un perjuicio, configurandose el Principio de trascendencia, lo cual es motivo para declarar la nulidad.

En el caso de autos no es posible se consideren validas las actuaciones que la juez Aquo ha verificado, después de dictarse la resolución […], en la cual declaró la nulidad advertida por este tribunal y señalo día y hora para la realización de audiencia.

Por  lo  expuesto, esta  Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM, los cuales son vicios procesales sustanciales e insubsanables, por configurar el debido proceso, violentando con ello el derecho de defensa y audiencia de las partes, por lo que se debe declarar la nulidad del auto de diez horas del día ocho de octubre de dos mil doce, […], y todo lo que fuere su consecuencia hasta el auto definitivo recurrido, debiendo la juez Aquo resolver conforme a lo establecido en los Arts. 285 y 286 CPCM, en virtud de existir una clara violación al derecho de defensa y al principio de legalidad; de considerar las partes que las actuaciones de la juez Aquo les ha ocasionado daños y perjuicios, se deja a éstas a salvo el derecho reclamar el resarcimiento de los mismos por las vías legales.”