HIPOTECA
ABIERTA
IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LA HIPOTECA INDEPENDIENTEMENTE DE LOS TÍTULOS QUE GARANTIZA
“Siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar
la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha
facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en
efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de
procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y
dirigir el proceso (Art. 2 Pr.C.), a fin de pronunciarse por defecto en
omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador
tiene, pues, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una
demanda, entendida esta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso,
sino también como la pretensión misma que conlleva; tal rechazo puede serlo in
limine litis, in persequendi litis o en sentencia, así:
a)
Por
motivos de forma, declarándola inadmisible; y,
b)
Por motivos de fondo, declarándola
improcedente (in limine litis), improponible (in limine litis o in
persequendi litis o en sentencia), o bien declarándose inepta la pretensión
contenida en la misma (in limine litis o en sentencia), según los casos.
Este
tribunal, por fines prácticos y en conformidad con nuestro Código Procesal
Civil acepta las anteriores figuras (especies) del rechazo (género), en la
forma así clasificada; en todo caso, estamos frente al ejercicio del rechazo
como facultad jurisdiccional. En el
proceso de mérito, según se justificará adelante, resulta congruente y preciso
estudiar la figura de la improponibilidad así:
Aunque
no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la inexactitud del término
improponibilidad de la demanda, no puede soslayarse el referir que lo que se
puede tomar como improponible es la pretensión en sí, y nunca la demanda ni la
acción, ya que ésta es un derecho abstracto de obrar, y la demanda simplemente
es la consecuencia de aquella; sin embargo, por razones prácticas se hablará
aquí, en algunas ocasiones de la improponiblidad de la demanda, entendiéndose
que se trata de la pretensión.
Nuestro
legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 197 Pr.C., que
literalmente DICE: “SI AL RECIBIR EL
TRIBUNAL
La
improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de
la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano
Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al
rechazarse por tal motivo una demanda in limine litis; pero también puede darse
la improponibilidad de la demanda in persequendi litis, que se refiere al hecho
de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia
satisfactoria que conforme la normal terminación de aquel, consecuentemente, en
cualquier estado de la causa, se rechaza la pretensión sin trámite alguno, de
modo que nada impide el que pueda
también declararse en sentencia.
Con
esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la demanda
-pretensión-, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla; de allí la
facultad controladora del juzgador como director del proceso, a fin de obtener
la sentencia de mérito y como tal, puede darse en cualquier estado del proceso,
en que se produzca “el defecto absoluto en la facultad de juzgar” como dicen
algunos autores. Y es que si bien se
exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que
los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasado
desapercibido por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí lo sean
(advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o por que el demandado
se los hace notar, e inclusive en sentencia, como se ha dicho.
Algunos
autores señalan como causales de improponibilidad las siguientes:
a)
La falta de
requisitos de tiempo y forma vinculados a la actividad que la pretensión
entraña.
b) Cuando el objeto de la
pretensión no sea jurídicamente posible, llamado de improponibilidad objetiva,
ya que la pretensión no puede ser deducida judicialmente ya sea por motivos
físicos o morales o jurídicamente imposibles.
Y,
c) La caducidad del derecho; esto
es cuando la pretensión puede que esté sujeta a causales de caducidad, en el sentido de que por la omisión de algunos
requisitos legales o por el transcurso de algún término la pretensión no pueda
ya ser deducida.
De allí
que se considere a la improponibilidad como la facultad que tiene el Juzgador
de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera
tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido
proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive, si la pretensión
escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de
controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que
tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para
que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en
consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos
de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación.
V.- EXAMEN PROCESAL.
En el
caso de autos, los apelantes circunscriben los agravios a que el Juez A-quo no
apreció ni valoró la prueba para dictar sentencia y en definitiva no se
discutió el fondo del asunto planteado sobre la prescripción de los documentos
presentados.
Al
respecto, esta Cámara observa que la improponibilidad fue alegada por la parte
demandada al contestar la demanda, y el Juez A-quo se pronunció sobre ello “in
persequendi litis”, en la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco
minutos de trece de agosto de dos mil diez, que es objeto del presente recurso,
y al haber decidido en base a las razones expuestas en la misma, declarar
improponible la demanda, se encontraba imposibilitado para apreciar o valorar
las pruebas y discutir el fondo del asunto en virtud de que uno de los efectos
de la improponibilidad es precisamente impedir el pronunciamiento por parte del
Órgano Judicial sobre la cuestión debatida; por consiguiente, deberá
desestimarse el agravio que alegan los recurrentes.
No
obstante lo anterior, esta Cámara estima necesario analizar si la declaratoria
de improponibilidad dictada por el Juez A-quo, se encuentra apegada a derecho,
y al respecto es menester destacar que la hipoteca es un derecho real de
garantía, dicho en otro giro, es un derecho accesorio por el cual una persona
(hipotecante) afecta un bien inmueble de su propiedad en garantía del
cumplimiento de una obligación propia o ajena, en este sentido el Código de
Comercio la regula en el Art. 1554 que DISPONE:
“Pueden otorgarse a favor de las
instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan estas
operaciones, hipotecas abiertas destinadas a respaldar cualesquiera
obligaciones a cargo del hipotecante y a favor de la entidad hipotecaria, por
un plazo fijado de antemano. Estas hipotecas no se extinguirán por el hecho de
que el hipotecante no adeude nada en un momento determinado, a la institución
hipotecaria, mientras esté vigente el plazo de constitución o cualquiera de sus
prórrogas y no se haya otorgado cancelación del gravamen con las formalidades
legales.”
Conforme
a la disposición transcrita, en materia mercantil pueden contratarse hipotecas
abiertas que garantizan la futura emisión de obligaciones, y se entiende que
cubre, sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el registro
público, todos los saldos que eventualmente, dentro de los límites del crédito
total que garantiza la hipoteca, contraiga el
hipotecante con la entidad hipotecaria.
Esta
clase de hipotecas tiene ciertas particularidades y una de ellas es que no se
extingue juntamente con la obligación principal actual que garantiza, mientras
haya posibilidad de que surjan nuevas obligaciones principales que respaldar, en
otras palabras, no se extingue aunque el acreditado pague las sumas que adeuda
al acreditante, si tiene aún derecho de hacer nuevos retiros de conformidad con
el contrato.
Por
otra parte, puede cancelarse si vencido el plazo del gravamen y estando
totalmente extinguidas las obligaciones principales garantizadas, se otorga
cancelación por la institución hipotecaria o, en su caso, por sentencia
judicial.
En el caso de autos, con la demanda la
actora presentó certificación registral del
testimonio de escritura pública de primera hipoteca abierta otorgada a las
nueve horas de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por la [demandante],
a favor del “BANCO
DE FOMENTO AGROPECUARIO” en la cláusula III) denominada “MONTO” que literalmente dice: “La hipoteca que ahora se constituye
garantizará al Banco toda clase de obligaciones que en el futuro contraiga la
otorgante y el [demandado], …ya
fuere como deudor, codeudor o fiador o en cualquier concepto análogo,…”.
De
igual forma, en la cláusula VI) “OTRAS CONDICIONES” las partes voluntariamente
pactaron “El Banco queda facultado para
efectuar las inspecciones que fuere necesarias en el inmueble hipotecado
durante la vigencia del plazo de la presente hipoteca, la que no podrá
cancelarse mientras exista saldo pendiente a favor del Banco, en cualquier
concepto y a cargo de la otorgante.”
Es
decir, que la hipoteca abierta pervive aunque haya expirado el plazo para el
cual se contrato, si existe por lo menos una obligación principal garantizada,
y se extinguirá junto con aquella, porque en nuestro sistema hipotecario la
característica esencial de la hipoteca es que ésta constituye un derecho
accesorio, consecuentemente, la extinción de la obligación asegurada implica la
extinción de la hipoteca por cualquiera de las formas de extinguir las
obligaciones que regula el Art.
Tratándose
de la prescripción el Art. 2231 Inc.
Conforme
a lo dicho, en los documentos presentados con la demanda, consistentes en certificaciones
de los testimonios de escritura pública de hipoteca abierta y modificación del
monto y plazo de la misma, aparece que la fecha de vencimiento de la hipoteca fue
el treinta de abril de dos mil cuatro, sin embargo, no consta si existe o no obligación
pendiente garantizada con la hipoteca abierta, es más, en el escrito […] el [apoderado
de la parte demandante] dice: “…vengo a
ratificar la prueba que presente en su oportunidad; con el propósito que se
declare prescrita la obligación que contiene el documento aquí referido y se
haga el cómputo desde la fecha, para comprobar que han transcurrido más de 10 años, fecha desde la cual mi cliente
cayó en mora…” [...] en la expresión de
agravios claramente dice: “…vengo a
solicitarles revoque la sentencia aquí impugnada, dictada por el Señor Juez
Quinto de lo Mercantil, a razón de que la demanda declarativa de prescripción
la declara improponible, cuando la pretensión de mi cliente es de que se
declare prescrito los documentos que se le presentó a su conocimiento, para que
en sentencia definitiva los declare prescrito cada uno de ellos, y en efecto en
eso se sustentó el alegato y la prueba que invoqué se apreciara y se valorara,
para dictar sentencia, quedando a
voluntad de mi cliente si reclama en otro juicio sumario y en su oportunidad la
prescripción de la obligación que contienen los documentos que no se le han
sometido a discusión en el juicio, al Señor Juez de la causa.” […], [...] por lo que, no puede pretender los demandantes la
prescripción de las acciones de la hipoteca abierta independientemente de los
títulos que garantiza, porque las acciones de la hipoteca sólo pueden
extinguirse como consecuencia de la prescripción de la obligación principal, esto
es así por el carácter accesorio de la misma, en consecuencia, los demandantes
no han presentado los documentos de obligación sobre los cuales debe recaer el
pronunciamiento pretendido en la demanda […].
CONCLUSIÓN.