ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
PRECEDENTE VERTICAL
“II. Expuestos los argumentos esenciales de la representante de la parte demandante, es necesario formular ciertas consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial que han de servir como justificación jurídica de la presente decisión.
1. Así pues, se ha sostenido en el auto de 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010, que en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben, en esencia, justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, esto es, deben evidenciar la probable vulneración de derechos fundamentales.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. A. Por otro lado, en los autos de las improcedencias de fechas 20-1-2012 y 25-I-2012, pronunciados en los Amp. 14-2012 y 24-2012, se estableció que, para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, se requiere la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes por parte de los jueces, a fin de que en la mayor medida posible, suministren seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que estos hacen de las disposiciones legales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para los mismos tribunales que formulan esa doctrina jurisprudencial — autoprecedente— o para otras entidades jurisdiccionales —precedentes verticales—, con el fin de dirimir los casos futuros que guarden una semejanza relevante con los ya decididos.
La mencionada concepción —se dijo— obliga a reformular el tradicional esquema del sistema de fuentes del derecho imperante en El Salvador, toda vez que ha de aceptarse que la jurisprudencia es fuente del derecho y, por tanto, de obligatoria observancia —es decir, con fuerza vinculante— para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico. De ahí que los criterios jurisprudenciales se erijan como una base normativa idónea y suficiente con la cual pueden justificarse jurídicamente las resoluciones judiciales, en la hipótesis en que el citado ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre normas, así como en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.
B. Tal circunstancia genera importantes consecuencias, una de las cuales se refiere a que el tribunal que ha adscrito una norma legal a una disposición jurídica queda vinculado a ella, debido a que, por exigencia de la seguridad jurídica y del principio de universalidad, las entidades judiciales —incluidas las Salas— deben estar dispuestas a mantener, en lo sucesivo, el significado que atribuyan a los enunciados legales que interpretan. Lo mismo sucede con los tribunales cuyas resoluciones son objeto de recurso ante las Salas de casación, en cuyo caso nos referimos al denominado precedente vertical que, en términos generales, implica el respeto por las decisiones emitidas por los tribunales de superior jerarquía.”
APLICACIÓN DEL NUEVO PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS POR CONTRATO
“3. Además, en la sentencia del 19-XII-2012 pronunciada en el Amp. 2-2011, se estableció que este Tribunal ha sostenido —verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009 los días 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-11-2011, respectivamente— que la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.
A. Asimismo, en dicho antecedente se señaló que respecto a los servidores públicos que se encuentran vinculados a la Administración por medio de un contrato, anteriormente —verbigracia las resoluciones de improcedencia del 23-XII-2011, emitidas en los amparos 778-2011 y 765-2011, entre otras— la jurisprudencia de esta Sala había establecido que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral del empleado que presta sus servicios al Estado mediante un contrato estaba condicionada por la fecha de vencimiento de este, por lo que, una vez finalizada la vigencia de dicho instrumento, el empleado vinculado por esta modalidad dejaba de ser titular del apuntado derecho, pues no incorporaba dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado de nuevo o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza.”
CIRCUNSTANCIAS VÁLIDAS PARA ALEJARSE O MODIFICAR UN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
“B. Sin embargo, es menester recalcar que, tal como se sostuvo en la sentencia de fecha 25-VIII-2010, pronunciada en la Inc. 1-2010, aunque el precedente —y, de manera más precisa, el autoprecedente— posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado —argumentado— con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.
Así, se admiten como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él —entre otros— los siguientes supuestos: i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada."
FINALIZACIÓN DE LA VIGENCIA DEL PLAZO DE UN CONTRATO NO ES CRITERIO DETERMINANTE PARA EXCLUIR, LIMINARMENTE Y SIN MÁS, LA ESTABILIDAD DE QUIENES ESTÁN VINCULADOS CON EL ESTADO BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATO
"C. Con base en lo anterior, en el Amp. 2-2011 se señaló que la carrera administrativa implica que debe existir un régimen que establezca tanto las condiciones de ingreso del potencial recurso humano a las instituciones públicas como los derechos y deberes de las personas que se encuentren bajo ese sistema, regulando los requisitos, procedimientos y supuestos en que se basen las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, así como los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores. En ese sentido, la carrera administrativa debe garantizar la continuidad y promoción del elemento humano capacitado y con experiencia que desempeña de manera eficiente las funciones públicas, ya sea en el Estado o en los entes descentralizados por criterio territorial —los municipios— o por criterio funcional —las instituciones oficiales autónomas—.
Asimismo, se apuntó que de la lectura del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos —DGP— se infiere que la modalidad de contratos a plazo fue diseñada para la contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones, está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución. Así, los referidos contratos fueron originalmente concebidos como figuras que se utilizarían cuando fuese necesario disponer de personal que no desarrollara labores ordinarias en las diversas instituciones estatales, esto es, actividades que no se consideraran habituales, propias y continuas dentro de una entidad estatal, por ser ajenas al giro de sus funciones regulares.
En ese sentido, en la relacionada sentencia se indicó que el precedente referido a la estabilidad laboral de los empleados públicos vinculados con el Estado mediante un contrato surgió de la interpretación de una disposición cuya finalidad ha sido tergiversada en la práctica, pues, a pesar de que esta figura fue diseñada para crear relaciones laborales entre las instituciones públicas y los trabajadores que prestan servicios eventuales, dichas entidades la utilizan para la contratación de personal con atribuciones permanentes e inherentes a su quehacer ordinario y que, por lo tanto, dicho precedente constitucional infringe la naturaleza de la carrera administrativa, al no garantizar la continuidad del elemento humano que ha sido capacitado y que cuenta con la experiencia necesaria para desempeñar de manera eficiente las funciones públicas y, además, permite una limitación ilegítima de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral e igualdad, ya que pone en una situación inestable a los servidores o empleados públicos que prestan sus servicios al Estado en virtud de un contrato, la cual resulta desventajosa respecto de quienes desarrollan las mismas funciones que aquellos, pero bajo un nombramiento regido por la Ley de Salarios.
D. En consecuencia, en la sentencia emitida en el Amp. 2-2011 del 19-XII-2012, se concluyó que, a partir de dicha sentencia, debía modificarse el criterio jurisprudencia) relativo a la estabilidad laboral de quienes sirven al Estado mediante un contrato, en el sentido que la sola invocación de un contrato de servicios personales no es suficiente para tener por establecido, in limine, que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por una persona a favor del Estado es eventual o extraordinaria; por ende, la finalización de la vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para excluir, liminarmente y sin más, la estabilidad de quienes están vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no varía su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relación laboral.”
EXAMINAR
EL CRITERIO POR MEDIO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA APLICÓ LA FIGURA DE LA "SIMULACIÓN
DE CONTRATOS" EN
MATERIA LABORAL
“2. A. En razón de lo anterior, a partir de los motivos de vulneración expuestos por la representante de la parte actora, se advierte que esta —en esencia— alega que la referida sentencia es inconstitucional porque dicha autoridad judicial justificó su decisión en una línea jurisprudencial establecida por la Sala de lo Civil, que a su parecer no era la adecuada, en tanto que la relación laboral existente entre el señor [...]y su representada había finalizado por el contrato laboral fenecido; y sobre todo, porque el cargo que dicho señor desempeñaba en el CNR era de los considerados de confianza en razón de las funciones que éste realizaba.
B. En razón de lo argumentado en el presente amparo, no es posible realizar el examen que ha sido solicitado por la apoderada del CNR, ya que lo que en definitiva pretende es que esta Sala examine el criterio por medio del cual la autoridad demandada justificó su sentencia, es decir, por qué aplicó la figura de la "simulación de contratos" en materia laboral.
En ese sentido, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial —emitida por la Sala de lo Civil— representa un criterio interpretativo que se erige en un precedente vertical, el cual, como quedó justificado supra, es fuente del derecho y, como tal, un canon adecuado para presentar como válida una resolución jurisdiccional.
Así, se advierte una simple inconformidad con el contenido de la actuación reclamada, esto es, con el hecho de que la autoridad judicial revocara la decisión que le favorecía a la parte actora de este amparo, lo que en definitiva implica un desacuerdo con la base normativa que dicha autoridad judicial utilizó para justificar el argumento con base en el cual pronunció su sentencia.”
FUNCIONES CONCRETAS QUE SE DESARROLLAN COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA CATALOGAR UN PUESTO DE CONFIANZA
“3. Por otro lado, la apoderada del CNR considera que esta Sala ha sostenido un criterio contrario al señalado por la autoridad demandada para fundamentar su sentencia. Al respecto, la licenciada […] .señala que "... la jurisprudencia de la Sala no puede ser desconocida por los tribunales ordinarios...".
A. Sobre el tópico, es menester hacer notar que en la sentencia de fecha 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 301-2009, se afirmó que, si bien esta Sala ya se había referido en anterior jurisprudencia al concepto de "cargo de confianza" —particularmente en la sentencia de fecha 17-II-2010 emitida en el Amp. 36-2006— el Tribunal consideró necesario dotar dicho concepto de un contenido más concreto y operativo, a partir del cual se pueda determinar con mayor precisión, frente a supuestos de diversa índole —dada la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública—, si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, en términos generales, en dicho pronunciamiento se caracterizó a los cargos de confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución —gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones— y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.
Entonces, partiendo de la anterior definición, en dicho pronunciamiento se estableció que para determinar si un cargo en particular es de confianza —independientemente de su denominación— se deberá analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel, en el sentido de ser determinante para la conducción de la institución respectiva, situación que puede establecerse tanto con el análisis de la naturaleza de las funciones que se desempeñan —más políticas que técnicas— como con el examen de la ubicación jerárquica en la organización interna de una determinada institución —nivel superior—; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular, en el sentido de poseer un alto margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias, y iii) que se trate de un cargo directamente vinculado con el titular de la institución, lo que se puede inferir, por una parte, de la confianza personal que el titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o, por otra parte, de los servicios directos que este le presta a aquel.
B. Así, definidos y caracterizados los cargos de confianza, este Tribunal apuntó que la calificación de un puesto como de confianza no puede supeditarse a su denominación —por ejemplo, jefe, gerente, administrador o directores—, ni puede efectuarse de manera automática. Por el contrario, en tal pronunciamiento se afirmó que el criterio determinante para catalogar un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo —tal como se anunció en la citada sentencia de amparo 36-2006—.”
IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO ANTE LA MERA INSATISFACCIÓN CON EL ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL CON BASE EN EL CUAL LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA JUSTIFICÓ SU DECISIÓN
“4. A. En razón de lo anterior, a partir de los motivos de transgresión expuestos por la representante de la parte actora, se colige que esta —en esencia— alega que la referida sentencia es inconstitucional porque dicha autoridad judicial no justificó su decisión en una línea jurisprudencial establecida por esta Sala, en virtud de la cual, para determinar si un cargo era o no de confianza se atendía únicamente a la denominación del puesto de trabajo y no las funciones que desempeñaban o al vinculo o al régimen legal por el cual se suscribió la relación laboral.
Sin embargo, tal y como se apuntó en el apartado precedente, este Tribunal —en reciente jurisprudencia— ha adoptado un criterio que va más allá del mero título o denominación del puesto de trabajo, privilegiando otros criterios tales como las funciones que los empleados públicos desarrollan en las instituciones para las cuales laboran.
B. En ese sentido, se observa que tal línea jurisprudencial admite el examen de aspectos más profundos que la mera enunciación del puesto de trabajo —para la determinación de si un puesto es o no de confianza—, por lo cual, es posible afirmar que, bajo esta perspectiva, el que la Cámara Segunda de lo Laboral haya revocado la decisión del a quo y adoptador el criterio jurisprudencial laboral de "simulación de contratos", no riñe con la jurisprudencia sentada por este Tribunal.
Y es que incluso —como se mencionó supra— por medio de la sentencia pronunciada en el Amp. 2-2011 se concluyó que debía modificarse el criterio jurisprudencial relativo a la estabilidad laboral de quienes sirven al Estado mediante un contrato, en el sentido que la sola invocación de un contrato de servicios personales no es suficiente para tener por establecido, in limine, que la naturaleza de la prestación de servicios realizada por una persona a favor del Estado es eventual o extraordinaria; por ende, la finalización de la vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para excluir, liminarmente y sin más, la estabilidad de quienes están vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no varía su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relación laboral.
C. Así, se colige que la queja planteada reviste una simple inconformidad con el contenido de la actuación reclamada, esto es, con el hecho de que la autoridad judicial desfavoreciera a la parte actora de este amparo por medio de la emisión de su resolución conforme a un criterio jurisprudencial que —según la abogada de la institución demandante— no era el apropiado para resolver el caso que ventilaba ante aquellas, pues, a su juicio, al ser un puesto de confianza, era innecesaria la tramitación del proceso para la destitución del mencionado señor, por lo cual —sugiere— que la autorización para el despido era inminente.
En razón de todo lo acotado, se advierte que los argumentos de impugnación expuestos por la representante de la parte actora redundan en la insatisfacción con el antecedente jurisprudencial con base en el cual la autoridad judicial demandada justificó su decisión relativa a revocar la autorización del despido del señor […]. Por tal motivo, la demanda de amparo formulada debe declararse improcedente.”