COLABORADOR JUDICIAL
SUSPENSIÓN DE LABORES POR EL
COMETIMIENTO DE FALTAS GRAVES NO VULNERA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y
ESTABILIDAD LABORAL
“El demandante pretende que ésta Sala se pronuncie
declarando la ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) El de la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos por la emisión
del Acuerdo Número Cinco de las catorce horas del día seis de julio de dos mil
cinco, mediante el cual suspende previamente sin goce de sueldo al demandante
en el desempeño de su cargo sin goce de sueldo a partir del día siete del mismo
mes y año hasta que la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de
Justicia resuelva los pertinente;
b) El
de la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la
resolución de las quince horas veinte minutos del día cuatro de abril de dos
mil seis, mediante la cual confirmó la decisión de la Jueza Segundo de Paz de
Mejicanos de despedir al licenciado Mario Héctor Revelo Salazar del cargo de
Colaborador Judicial C-1 del mencionado juzgado; y,
c) El del Tribunal de Servicio Civil por la emisión de la
resolución de las once horas del día veinticinco de julio de dos mil seis,
mediante la cual confirma la resolución emitida por la Comisión de Servicio
Civil de la Corte Suprema de Justicia; y declara sin lugar la excepción
perentoria de prescripción de la acción alegada.
Fundamenta su petición al
manifestar que dichos actos administrativos son constitutivos de violaciones a
los artículos 2, 11 inc. 1°, 12, y 18 de la Constitución respecto a la
seguridad jurídica, derecho de audiencia y defensa, derecho a la estabilidad
laboral, y violación al debido proceso conforme a las reglas establecidas en
los arts. 55 literal d), 58 relacionado al 31 letra b), y 53 letra a) de la Ley
de Servicio Civil; y errónea interpretación de los arts. 72 bis de la Ley de
Servicio Civil, y 2, 240, 242, 249, 260 y 262 del Código de Procedimientos
Civiles derogado pero vigente al momento de pronunciarse los actos.
2. NORMATIVA APLICABLE
La Ley de Servicio Civil emitida
mediante Decreto N° 507 de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos
sesenta y uno, publicada en el Diario Oficial N° 239 del veintisiete de
diciembre de mil novecientos sesenta y uno; cuya finalidad conforme al art. 1
es regular la relaciones del Estado y del Municipio con sus servidores
públicos, garantizar la protección y la estabilidad de éstos, en relación con la
eficiencia de las instituciones públicas.
En el Capítulo V, Derechos,
Deberes y Prohibiciones, señala el art. 31:
"Deberes de los Funcionarlos y
Empleados
Además de lo que establezcan las leyes,
decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y
empleados públicos o municipales:
b) Desempeñar con celo, diligencia y
probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo";
Asimismo en el Capítulo VII REGIMEN
DISCIPLINARIO, se establecen las sanciones a imponer, y el procedimiento a
seguir:
"Caso de suspensión.
Art. 45.- Serán sancionados con
suspensión sin goce de sueldo los funcionarios o empleados que no cumplan con
los deberes indicados en el artículo 31 cuando la falta cometida no amerite su
destitución o despido, excepto los comprendidos en el literal a) del citado
artículo que se regirán por lo ordenado en el artículo anterior.
La Comisión al serle presentada la
denuncia, recibirá la prueba con citación de parte contraria, por sí o por
medio de delegados debidamente autorizados, dentro del término de cuatro días
improrrogables, contados a partir del día siguiente al de la respectiva
notificación, vencidos los cuales dictará sentencia.
Este mismo procedimiento se aplicará a
las multas".
"Recurso
Art. 46.- De las resoluciones en las que
se impongan las sanciones de multa o suspensión, podrá recurrirse para ante el
Tribunal de Servicio Civil, dentro de los tres días hábiles contados a partir
desde el siguiente al de la notificación que debe hacérsele de la resolución
correspondiente".
"Resolución del Tribunal
Art. 47.- El Tribunal resolverá el
recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo y
si estimare improcedente la suspensión o la multa lo declarará así; ordenará su
interrupción si se hubiere comenzado a hacer efectiva la primera; si se hubiere
hecho efectiva la multa, se ordenará su devolución.
Si el tribunal estima que procede la
suspensión o la multa se limitará a confirmarla".
CAPITULO VIII DESPIDO Y DESTITUCION
"Sólo podrán hacerse en los casos
determinados por la ley
Art. 52.- Los funcionarios y empleados
públicos o municipales que pertenezcan a la carrera administrativa sólo podrán
ser despedidos o destituidos de su cargos o empleos por las causales
establecidas en esta ley y mediante los procedimientos que en este Capítulo se
indican".
Causales de despido
“Art. 53.- Son causales de despido las
siguientes:
a) El incumplimiento reiterado o grave
de los deberes comprendidos en la letra b) del Art. 31."
Forma de proceder
"Art. 55,- Para proceder al despido
o destitución se observarán las reglas siguientes:
a) La autoridad o Jefe del
funcionario o empleado comunicará por escrito a Ja respectiva Comisión de
Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones
legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la
prueba de éstos;
b) La Comisión hará saber al funcionario
o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días,
contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga
los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas
de descargo que existieren a su favor;
c) Si vencido el plazo a que se refiere
el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o
manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido
definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo,
compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse,
en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días;
d) Si el funcionario o empleado se
opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la
Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o
jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o
empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y
las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de
ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando
la decisión de destitución o despido".
Recurso
"Art. 56.- La autoridad o
jefe y el funcionario o empleado interesados podrán recurrir en revisión del
fallo para ante el Tribunal de Servicio Civil. El recurso para ser admisible
deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles contados desde
el siguiente al de la respectiva notificación, ante la Comisión sentenciadora y
en él se expresarán de una sola vez los motivos que se tengan para impugnar la
resolución. Este término es fatal.
Interpuesto el recurso la Comisión lo
admitirá y remitirá los autos al Tribunal de Servicio Civil en el mismo día y
sin otro trámite ni diligencia".
Sentencia del tribunal
"Art. 57.- El Tribunal de Servicio
Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos y dentro de tres días
contados desde el siguiente al de su recibo.
La sentencia que dicte se concretará a
confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia; más cuando fuere
favorable al funcionario o empleado, podrá también, si lo estimare conveniente,
ordenar que el servidor sea reintegrado a un puesto de igual categoría y clase
en una oficina distinta, si las circunstancias que motivaron la decisión de la
autoridad o jefe de removerlo pudieren dar lugar de parte de éstos a tomar
represalias contra aquéllos".
Suspensión previa
"Art. 58.- Cuando la
permanencia del funcionario o empleado constituya grave peligro para la
administración o fuere sorprendido infraganti cometíendo cualquiera de las
faltas enumeradas en los artículos 32, 53 y 54, la autoridad o jefe podrá
acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del servidor y al hacerlo así
lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles después de ser emitido el acuerdo,
a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su decisión de
destituirlo o despedirlo.
En todo caso la suspensión deberá
acordarse en cualquier momento si el cargo que se imputa al funcionario o
empleado constituyere delito y fuere decretada su detención.
La suspensión durará hasta que se
pronuncie resolución definitiva, y si fuere favorable para el funcionario o
empleado se le pagará el sueldo que corresponda al lapso de la suspensión,
excepto si se hubiere acordado a consecuencia de auto de detención.
En caso de no comunicar el Jefe de
Unidad, la suspensión, dentro del plazo fijado, ésta se tendrá por no aplicada
y el empleado continuará en sus labores".
Forma de las sentencias
“Art. 59.- Las sentencias de las
Comisiones y del Tribunal de Servicio Civil solamente expresarán en forma
concisa el caso controvertido, la relación extractada de las pruebas de la
información, su apreciación y evaluación y la resolución que corresponda.
Las Comisiones y el Tribunal podrán
resolver con sólo robustez moral de prueba, tal como se indica en el Art.
50".
De la Prescripción
Art. 72 Bis.- "Todas las acciones que se
derivan de la presente ley, prescribirán en tres meses a partir del día
siguiente del hecho que las motiva".
A efectos de determinar las funciones
atribuidas al demandante nos remitimos al Manual de Clasificación de Cargos del
Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo N9 270, por la Corte Suprema de
Justicia, el once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el
Diario Oficial N° 111 de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y
cuatro, el cual contiene las Categorías Laborales y Cargos Genéricos en los que
se clasificarán los títulos de plazas existentes, para hacer más fácil y
expedita la Administración de la Carrera Judicial por lo que constituye un
instrumento técnico administrativo esencial, y sirve para configurar el
ordenamiento lógico de los cargos en categorías laborales, dispone de títulos
genéricos que abarcan todos los nombramientos de personal existente, y darles
el tratamiento que por la misma Ley de la Carrera Judicial les corresponde.
En ese sentido se señalan las
responsabilidades y atribuciones asignadas al cargo de Colaborador Judicial de
la siguiente manera:
"22.- TITULO DE CARGO: COLABORADOR
JUDICIAL
NATURALEZA DEL CARGO
Trabajo técnico con responsabilidad en
el seguimiento a los procesos jurídicos iniciados en un Tribunal hasta que se
dicte la sentencia o sobreseimiento respectivo; por lo que las actividades
requieren alta discreción, dinamismo y espíritu de servicio. Las labores se
realizan en condiciones ambientales normales.
DEPENDENCIA JERÁRQUICA:
Su trabajo lo recibe del titular del
Tribunal en donde preste sus servicios, a quien reporta los resultados de sus
gestiones. No tiene personal a su cargo.
REQUISITOS MÍNIMOS:
1. EDUCACION Y CONOCIMIENTOS
Poseer grado académico en Ciencias
Jurídicas o ser estudiante del último año de la Carrera; con conocimiento de
procedimientos judiciales atendiendo al Tribunal al que pertenezca.
2. EXPERIENCIA
Haber trabajado por lo menos dos años
como Resolutor de juzgado o experiencia equivalente de cinco años.
3. HABILIDADES Y DESTREZAS
a)
Habilidad para relacionarse con el público
b)
Capacidad de análisis y evaluación de casos
c)
Habilidad para la toma de decisiones en situaciones normales
d)
Destreza en la preparación de informes
e)
Destreza en el uso de Códigos, Leyes y Reglamentos
4. OTROS
a) Mayor
de 25 años
b)
Disponibilidad al trabajo fuera de su jornada
c)
Sentido de organización y disciplina
d)
Excelentes hábitos personales de trabajo
e)
Residir en la Región donde presta sus servicios
RESPONSABILIDADES Y ATRIBUCIONES:
1.
Estudiar procesos jurídicos presentados en el Tribunal donde preste sus
servicios.
2. Colaborar
en la actualización de los procesos jurídicos retrasados.
3. Dar
seguimiento y controlar los procesos jurídicos iniciados hasta que se dicta
sentencia o sobreseimiento.
4. Poner
sentencia definitiva sobre juicios penales.
5. Poner
autos de sustanciación para agilizar los procesos penales.
6.
Notificar personalmente a los reos la resolución dictada.
7.
Verificar la existencia completa de la documentación necesaria para los
procesos jurídicos.
8.
Visitar los Centros Penales para obtener información de los reos e informarles
sobre su situación jurídica.
9.
Participar en reuniones de trabajo dentro del Tribunal donde presta sus
servicios.
10.
Preparar y presentar quincenalmente el informe de su trabajo.
11.
Realizar otras labores afines con el cargo.
3. VÍNCULO LABORAL DEL DEMANDANTE
La relación laboral del demandante con
el Estado inició a partir del Acto Administrativo plasmado en el Acuerdo Número
Cinco del día dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, .mediante el
cual el Juez Segundo de Paz del Distrito Judicial de Mejicanos lo nombró como
Colaborador Judicial C-I, fungiendo a partir del día uno de ese mismo mes y
año; por lo tanto el régimen aplicable a dicho servidor público es la Ley de
Servicio Civil.
4. ANÁLISIS DEL CASO
A) Refiere el demandante que la decisión plasmada por la Juez
Segundo de Paz de Mejicanos en la emisión del Acuerdo Número Cinco de las
catorce horas del día seis de julio de dos mil cinco, mediante el cual lo
suspende previamente sin goce de sueldo en el desempeño de su cargo a partir
del día siete de ese mes y año, hasta que la Comisión de Servicio Civil
resuelva lo pertinente, es constitutivo de violación de sus derechos de
audiencia y defensa, pues no manifiesta [en dicho acuerdo] cuales son los
hechos constitutivos de la causal invocada, y no acreditó de forma alguna la
existencia, pertinencia y relevancia de los presupuestos que el art. 58 de la
Ley de Servicio Civil exige para acordar la suspensión previa.
Al respecto, se advierte que el
peticionario utiliza en su demanda una serie de argumentos mediante los cuales
intenta fundamentar un supuesto perjuicio de carácter constitucional ocasionado
en su esfera jurídica, como consecuencia de las actuaciones cuya comisión
imputa a la Juez Segundo de Paz de Mejicanos. En esencia, dichos argumentos se
encuentran dirigidos a que se examine, desde una perspectiva
infraconstitucional, la forma en que dicha autoridad judicial dilucidó tomar la
decisión de suspender en sus funciones al demandante.
Para darle cumplimiento al derecho de
audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia —por ejemplo-, las sentencias de fechas once de marzo
y cuatro de febrero, ambas del año dos mil once, emitidas en los procesos de
amparo referencia 10-2009 y 228-2007, respectivamente—, se exige que a toda
persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, se le oiga y
venza dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las
leyes.
En virtud de ello existe vulneración al
derecho de audiencia cuando al afectado no ha tenido la oportunidad real de
pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho
sin la tramitación del correspondiente juicio.
Respecto al derecho de defensa, éste
presenta tanto una faceta material como una técnica, es decir, posee una
división subjetiva de la actividad defensiva, en el sentido de que puede ser
ejercida por la persona afectada o por un profesional del Derecho.
Así, en su aspecto material, el derecho
de defensa se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en
todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como
realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de
manera que se le facilite hacerse oír y, consecuentemente, hacer valer sus
medios de defensa; y, en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la
persona de ser asistida en el transcurso de todo el proceso por un profesional
del Derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones
como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.
De lo anterior se deriva que entre el
derecho de defensa y el derecho de audiencia existe una relación instrumental:
el segundo sirve de medio para el primero, ya que, en la medida en que los
actos de comunicación procesal correspondientes -que son modos de concretar el
derecho de audiencia- han logrado su cometido, el titular del derecho de
defensa podría hacerlo valer.
En relación con el derecho a la
estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en
reiteradas ocasiones -v. gr, en las sentencias de amparo 10-2009, 1113-2008,
307-2005 y 404-2008, de fechas once de marzo de dos mil once; veinticuatro de
noviembre de dos mil diez; once de junio de dos mil diez y diecinueve de mayo
de dos mil diez, respectivamente, - que, no obstante que el citado derecho
implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente
relativo, pues el empleado no goza de completa inamovilidad, sino que es
necesario que concurran los factores siguientes: (a) que subsista el puesto de
trabajo; (b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo; (c) que las labores se desarrollen con eficiencia; (d) que
no se corneta falta grave que la ley considere causal de despido; (e) que
subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (f) que el puesto
no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, personal o política.
De lo anterior se concluye que, no
obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente, ello no impide que se
limite, ya que la Constitución no asegura su goce a aquellos empleados que han
dado motivo para decidir su separación del cargo.
La doctrina señala que, el ius puniendi
del Estado se concibe como la capacidad de ejercer un control social coercitivo
ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes
penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la
actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas
calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa
desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como
potestad sancionadora de la Administración Pública.
Esta potestad sancionadora de la
Administración Pública encuentra a su vez sus límites, que son: a) la
legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en
una norma de rango legal, como consecuencia del carácter excepcional que los
poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan; b) la
interdicción de las penas de privación de libertad, a las que puede llegarse de
modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas; c) el
respeto de los derechos de defensa, que son de aplicación a los procedimientos
que la Administración siga para la imposición de sanciones, y d) finalmente, la
subordinación a la autoridad judicial.
Así también la potestad sancionadora de
la Administración Pública se rige por una serie de principios, como son el de
legalidad, de tipificación y el de proporcionalidad entre otros. Ahora bien, el
Principio de legalidad se desenvuelve en dos vertientes: una formal, que suele
denominarse exigencia de reserva legal, y otra material conocida como
tipificación legal; lo anterior con la finalidad de proteger la seguridad
(certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la
aplicación del Derecho.
La exigencia de la tipicidad encuentra
su asidero constitucional en los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Esta Sala ha resuelto anteriormente que esta exigencia se traduce en que para
la imposición de una sanción administrativa se requiere de la necesaria
existencia de una norma previa en la que se describa de manera clara, precisa e
inequívoca la conducta objeto de sanción.
De tal manera, la aplicación de
sanciones no es una potestad discrecional de la Administración, sino una debida
aplicación de las normas pertinentes que exige certeza respecto a los hechos
sancionados. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida
al sujeto no puede ser subsumida en la infracción contenida en la norma.
En concordancia con lo anterior, vale la
pena indicar que el principio de proporcionalidad en el marco del Derecho
Administrativo Sancionador, se acopla sistemáticamente en el ámbito de las
sanciones, mejor que en la de las infracciones.
Se debe de tomar en consideración que en
la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar
la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción
y la sanción aplicada, considerándose especialmente como criterio para la
graduación de la sanción a aplicar la existencia de intencionalidad o
reiteración en la conducta del administrado.
Corresponde entonces en este apartado,
analizar si la decisión de suspensión tomada por la Jueza Segundo de Paz de
Mejicanos, se sujetó a la normativa constitucional.
De la lectura de los artículos de la Ley
de Servicio Civil relacionados supra, se interpreta claramente que para que
proceda el despido de un empleado público, es preciso que la infracción
regulada en el artículo 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, de
"desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a
su cargo o empleo" haya sido realizada de manera reiterada ó constituya un
incumplimiento grave para la Administración, y además que la permanencia del funcionario
o empleado constituya grave peligro para la Administración o fuere sorprendido
infraganti cometiendo cualquiera de las faltas enumeradas en los artículos 32,
53 y 54, y así, la autoridad o jefe podrá acordar, sin ningún trámite la
suspensión previa del servidor y al hacerlo así lo comunicará, dentro de los 3
días hábiles después de ser emitido el acuerdo, a la Comisión respectiva en la
misma nota que manifieste su decisión de destituirlo o despedirlo.
Ahora bien, hemos determinado conforme
al Manual de Clasificación de Cargos del Órgano Judicial, las funciones
atribuidas al demandante, el cual conforme al hallazgo reportado por la
Secretaria de Actuaciones del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos mediante Acta
suscrita en fecha trece de junio, y del informe presentado el veintisiete de
junio, ambos de dos mil cinco (folios [...] del Expediente Administrativo), se
determina que la falta atribuida al empleado despedido se tipifica en el art.
31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, constituyendo para el bien jurídico
tutelado -la Administración de justicia- un grave peligro.
La palabra "grave" es un
concepto jurídico indeterminado, porque sus límites no se encuentran precisados
en la normativa respectiva, contrario a los conceptos determinados que delimitan
el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca.
Para aquellos conceptos jurídicos indeterminados la ley refiere una esfera de
realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante
que se intenta delimitarlos en un supuesto concreto. La ley no determina con
exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no
admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es
manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante
la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la
aplicación.
Por lo expuesto, y de lo analizado en el
Expediente Administrativo, esta Sala concluye que las circunstancias, hechos, y
conductas que rodearon el descubrimiento del empleado en la falta grave
atribuida, fue comprobada plenamente, y en dicho procedimiento, éste tuvo la
oportunidad real de defensa, plasmada en un primer momento al realizarse frente
a su presencia la inspección de sus labores, inspección en la que él mismo
participó, y aún más estando conforme con el resultado, plasma su firma en el
Acta. Ahora bien, la decisión de separarlo del cargo, es una decisión permitida
dentro de la Ley de Servicio Civil, la cual se hizo de conformidad al art. 85,
que contiene las reglas para proceder en caso de despido o destitución.
Posteriormente al iniciarse el proceso ante la Comisión de Servicio Civil de la
Corte Suprema de Justicia, de manera simultánea a la presentación de la
demanda, el empleado despedido presenta escrito, el cual es agregado mediante
resolución de las quince horas del día veinte de julio de dos mil cinco, y a la
vez nombra a dos apoderados para que lo representen en dicha instancia.
A manera de conclusión, esta Sala
determina que en el Acuerdo Numero Cinco de las catorce horas del día seis de
julio de dos mil cinco emitido por la Juez Segundo de Paz de Mejicanos, no
existen las violaciones a los derechos de audiencia, defensa y estabilidad
laboral que el demandante refiere.”
PRESCRIPCIÓN COMO MANERA DE EXTINCIÓN DE SANCIONES IMPUESTAS
“B) El segundo
acto impugnado por el demandante, es el atribuido a la Comisión de Servicio
Civil de la Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la resolución de las
quince horas veinte minutos del día cuatro de abril de dos mil seis, mediante
la cual confirmó la decisión de la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos de
despedir al licenciado Mario Héctor Revelo Salazar del cargo de Colaborador
Judicial C-1 del mencionado juzgado.
Refiere que en dicha resolución se ha
violentado su derecho a la seguridad jurídica al haberlo condenado por hechos
ya prescritos en vista de interpretar erróneamente el art. 72 bis de la Ley de
Servicio Civil; se la ha violentado la garantía de imparcialidad conforme al
art 260 del Código de Procedimientos Civiles, y el derecho de igualdad en
cuanto a la producción y admisión de la prueba, pues se le permitió a la parte
actora prefabricar a su antojo la prueba documental que respondería a sus
intereses, y prueba testimonial de personas subalternas inmediatas, que por
razón de su permanencia en el Juzgado deben dispensarle a la Juez temor
reverencial, y actuar conforme a las indicaciones de ella.
Con respecto a la vulneración al derecho
a la seguridad jurídica, en abundante jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional se ha sostenido que tal derecho, se refiere a la certeza que
toda persona puede organizar sus conductas y programar expectativas para su
actuación jurídica bajo pautas razonables de previsibilidad. Dicho de otra manera,
la situación jurídica de aquéllas no puede ser modificada si no es conforme a
los supuestos y procedimientos que establecen las leyes.
Referente al presente caso, se
interpreta en la demanda planteada que según el demandante se le ha violentado
la seguridad jurídica, en tres situaciones: a) por no haberse interpretado el
art. 72 bis de la Ley de Servicio Civil según su entender; b) por haberse
recibido prueba testimonial de manera extemporánea; y c) por permitirle a la
Jueza Segundo de Paz de Mejicanos prefabricar la prueba documental y
testimonial.
1) El art. 72 bis de la Ley de Servicio Civil expone: "Todas las acciones que se
derivan de la presente ley, prescribirán en tres meses a partir del día
siguiente del hecho que las motiva".
En la esfera de la prescripción del
Derecho Sancionador, las normas jurídicas suelen referir el objeto de la
prescripción estrictamente a los ilícitos y a las sanciones. Entender de tal
modo la prescripción supone también, el tener que atribuir al mero transcurso de
un período de tiempo previamente determinado en la norma el radical efecto de
extinguir o eliminar la posibilidad de que por parte de los poderes públicos se
declare o se reprima la responsabilidad penal. La infracción prescrita, al
haber extinguido por el transcurso del plazo fijado al efecto, ni puede ser
objeto de un procedimiento sancionador evidentemente abocado al fracaso, ni, en
consecuencia, puede ser ya sancionada o reprimida. La sanción prescrita, por la
misma razón, tampoco puede ser exigida o ejecutada al sujeto a quien se hubiera
impuesto.
En definitiva, cuando la infracción ha
prescrito, no significa que la misma haya de tenerse por inexistente, como si
nunca se hubiera producido. El ilícito existe con independencia del transcurso
del tiempo de prescripción señalado por las normas; pero sucede que una vez
vencidos tales plazos de prescripción, ya no podrá ser enjuiciado y reprimido,
e idénticas consideraciones merece la prescripción de la sanción, si ésta ha
sido efectivamente impuesta, el sujeto sancionado se hará acreedor a ella con
independencia del devenir temporal subsiguiente a su arrogación, pero su
exacción o reclamación fuera de plazo de prescripción ya no será lícita.
Por tanto, con la creación de esta
figura el legislador estableció, en aras de la Seguridad Jurídica, un preciso
límite al ejercicio del ius puniendi; ya que al tiempo que confiere a las
autoridades públicas la potestad sancionadora, impone a las mismas la
obligación de sujetar dicho ejercicio a unos determinados plazos, finalizados
los cuales el ilícito deberá quedar inexigible la sanción impuesta. Dicha
obligación de someter a plazo el ejercicio hasta sus últimas consecuencias de
la potestad sancionadora genera correlativamente, el derecho subjetivo del
infractor a no ser imputado o a que no le sea exigida la sanción sino durante
la pendencia de los plazos.
Para determinar si en el presente caso,
se adecúa la figura de la prescripción debemos retomar dos momentos: el primero
que dio inicio a la decisión de Despido, y el segundo como efecto continuado,
el inicio de la acción ante la Comisión de Servicio Civil. La inspección
llevada a cabo por la Secretaría de Actuaciones fue realizada, según se
constató en el Expediente Administrativo el día trece de junio de dos mil
cinco, ésta presentó el Acta donde hacía constar los hallazgos en fecha
veintisiete de junio de dos mil cinco; la Juez emite el Acuerdo de Despido en
fecha seis de julio de dos mil cinco, e inicia el procedimiento ante la
Comisión, el siete de junio de ese mismo año.
Conforme a lo establecido en los arts.
58 y 72 bis de la Ley de Servicio Civil, la funcionaria demandada tenía tres
días para notificar su decisión plasmada en el Acuerdo de Despido [la que fue
notificada el mismo día], al demandante, y al siguiente día inicia el
procedimiento [ante la Comísíón de Servicio Civil]. Si retomamos la fecha en
que la funcionaria demandada tuvo conocimiento de los hechos <veintisiete de
junio> a la fecha en que dio inicio el procedimiento en sede administrativa
<siete de julio>, nos encontramos dentro del plazo de tres meses que la
Ley permite, por tanto al demandante no le es aplicable la figura de la
prescripción como manera de extinción de la sanción impuesta.
2) En cuanto a haberse recibido prueba testimonial de manera
extemporánea, refiere que el periodo finalizó en sede administrativa el día
veintinueve de noviembre de dos mil cinco, sin embargo las declaraciones de los
testigos fue recibida el día seis de diciembre de dos mil cinco; alega que de acuerdo
a los artículos 71 y 72 de la Ley del Servicio Civil y 242 y 251 del Código de
Procedimientos Civiles derogado pero vigente al momento de aplicarlo al caso,
la prueba debe ser ofrecida y presentada dentro del plazo legal.
La Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia en el amparo de referencia 98-2001, en la sentencia de las
quince horas con tres minutos del día veintiocho de mayo de dos mil dos,
señala:
"esta Sala estima
pertinente retomar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha expresado al
examinar el contenido del artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles,
que literalmente dice "Las pruebas deben producirse en el término
probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez que conoce de la
causa (...)”.
Sobre este punto, en la sentencia
pronunciada el veintiocho de agosto de dos mil, en el amparo clasificado al
número 455-99; se afirmó que tal disposición legal tiene, además de un carácter
eminentemente genérico, una previsión no del todo imperativa, pues el mismo
legislador en la regulación específica de cada medio de prueba, va
estableciendo posibilidades contrarias a lo ahí establecido. Por ejemplo, en
cuanto a la necesaria incorporación de la prueba en el plazo probatorio, en el
articulado se ya estableciendo que ella puede incorporarse, en determinados
supuestos, en cualquier estado de la causa antes de la sentencia.
Claro está que el mismo legislador ha
sido más exigente con la prueba testimonial y prevé mecanismos de ampliación o
prórroga -artículos 251 y 247 del Código de Procedimientos Civiles- en caso que
no se hayan podido recibir las declaraciones cuando se debió, o cuando se
pretenden recibir, pero la prueba está en otro lugar.
Ahora bien, no obstante tal previsión
especial que hace el legislador sobre este medio de prueba, debe entenderse que
lleva implícita una exigibilidad que no es propiamente en cuanto a su
incorporación en el plazo probatorio respectivo, sino en cuanto a su
ofrecimiento, pues de lo contrario sería volver nugatorio todo ofrecimiento que
de ella se haga al interior de un proceso, por el hecho que el tribunal crea
que uno o dos días, por ejemplo, no son suficientes para su realización, cuando
éstos sean los últimos del plazo.
De igual forma, es preciso afirmar que
tampoco esta Sala está facultada para establecer jurisprudencialmente alguna
situación tendente a prever, que cuando se trate de prueba testimonial, ésta
debe ofrecerse en un momento determinado, es decir, dentro de los primeros días
del plazo probatorio, pues hacerlo, sería invadir competencias que le están
excluidas.
Por lo anterior, el artículo 242
señalado debe interpretarse conforme a la Constitución, en ese sentido, debe
entenderse que el legislador lo que ordena es que la prueba, cuando sea la
testimonial, debe ser ofrecida dentro del plazo, y no necesariamente que ésta
se incorpore o presente dentro del mismo.
Ello es así, pues desde una visión
eminentemente constitucional, limitar a un espacio temporal y espacial, la
incorporación y valoración de un elemento probatorio dentro de un proceso, por
parte del juzgador, sería restringir el plazo que la ley confiere para tal
efecto. Y es que, como abundante jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, cada
una de las normas infraconstitucionales deben entenderse armonizadas con la
Constitución y por lo tanto deben interpretarse conforme a ésta.
En relación a lo expuesto, efectivamente
de la revisión del expediente administrativo se determina que las pruebas que
la parte demandada presentó fueron recibidas mediante diferentes escritos del
día veintiocho de noviembre de dos mil cinco (folios […]), y mediante
resolución del veintinueve de noviembre, se señaló la fecha de recepción de los
testigos, por lo que en consonancia con lo expuesto, viable es determinar que
las mismas fueron ofrecidas en el plazo señalado.
3) En cuanto al tercer punto, de permitirle [la Comisión de
Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia] a la Jueza Segundo de Paz de
Mejicanos prefabricar la prueba documental y testimonial, esta Sala estima en
mera inconformidad del demandante dicho argumento, ya que la prueba
instrumental presentada la constituyó las certificaciones de los expedientes
asignados al demandante, referencias que fueron delimitadas al momento de la
inspección y levantamiento de acta que él mismo firmó; y la prueba testimonial
fue brindada por las personas que participaron en la inspección y levantamiento
de actas.
C) Respecto a los vicios de ilegalidad que el demandante
atribuye en la Resolución del Tribunal de Servicio Civil (tercer acto
impugnado); en vista que ratifica la resolución supra relacionada, y habiéndose
determinado que dicha resolución no adolece de los vicios invocados, esta Sala
deberá declarar la legalidad de la misma, volviéndose inoficioso cualquier
pronunciamiento al respecto.
5. CONCLUSIÓN
En
consideración a lo anterior esta Sala estima que los actos impugnados por la
parte actora, no adolecen de los vicios de ilegalidad invocados, por tanto esta
Sala debe declarar la legalidad de los mismos.”