COLABORADOR JUDICIAL

SUSPENSIÓN DE LABORES POR EL COMETIMIENTO DE FALTAS GRAVES NO VULNERA LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y ESTABILIDAD LABORAL

 

“El demandante pretende que ésta Sala se pronuncie declarando la ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

            a) El de la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos por la emisión del Acuerdo Número Cinco de las catorce horas del día seis de julio de dos mil cinco, mediante el cual suspende previamente sin goce de sueldo al demandante en el desempeño de su cargo sin goce de sueldo a partir del día siete del mismo mes y año hasta que la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelva los pertinente;

            b) El de la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la resolución de las quince horas veinte minutos del día cuatro de abril de dos mil seis, mediante la cual confirmó la decisión de la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos de despedir al licenciado Mario Héctor Revelo Salazar del cargo de Colaborador Judicial C-1 del mencionado juzgado; y,

            c) El del Tribunal de Servicio Civil por la emisión de la resolución de las once horas del día veinticinco de julio de dos mil seis, mediante la cual confirma la resolución emitida por la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia; y declara sin lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción alegada.

             Fundamenta su petición al manifestar que dichos actos administrativos son constitutivos de violaciones a los artículos 2, 11 inc. 1°, 12, y 18 de la Constitución respecto a la seguridad jurídica, derecho de audiencia y defensa, derecho a la estabilidad laboral, y violación al debido proceso conforme a las reglas establecidas en los arts. 55 literal d), 58 relacionado al 31 letra b), y 53 letra a) de la Ley de Servicio Civil; y errónea interpretación de los arts. 72 bis de la Ley de Servicio Civil, y 2, 240, 242, 249, 260 y 262 del Código de Procedimientos Civiles derogado pero vigente al momento de pronunciarse los actos.

            2. NORMATIVA APLICABLE

            La Ley de Servicio Civil emitida mediante Decreto N° 507 de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, publicada en el Diario Oficial N° 239 del veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno; cuya finalidad conforme al art. 1 es regular la relaciones del Estado y del Municipio con sus servidores públicos, garantizar la protección y la estabilidad de éstos, en relación con la eficiencia de las instituciones públicas.

             En el Capítulo V, Derechos, Deberes y Prohibiciones, señala el art. 31:

            "Deberes de los Funcionarlos y Empleados

            Además de lo que establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos o municipales:

            b) Desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo";

Asimismo en el Capítulo VII REGIMEN DISCIPLINARIO, se establecen las sanciones a imponer, y el procedimiento a seguir:

            "Caso de suspensión.

            Art. 45.- Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo los funcionarios o empleados que no cumplan con los deberes indicados en el artículo 31 cuando la falta cometida no amerite su destitución o despido, excepto los comprendidos en el literal a) del citado artículo que se regirán por lo ordenado en el artículo anterior.

            La Comisión al serle presentada la denuncia, recibirá la prueba con citación de parte contraria, por sí o por medio de delegados debidamente autorizados, dentro del término de cuatro días improrrogables, contados a partir del día siguiente al de la respectiva notificación, vencidos los cuales dictará sentencia.

            Este mismo procedimiento se aplicará a las multas".

            "Recurso

            Art. 46.- De las resoluciones en las que se impongan las sanciones de multa o suspensión, podrá recurrirse para ante el Tribunal de Servicio Civil, dentro de los tres días hábiles contados a partir desde el siguiente al de la notificación que debe hacérsele de la resolución correspondiente".

            "Resolución del Tribunal

            Art. 47.- El Tribunal resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo y si estimare improcedente la suspensión o la multa lo declarará así; ordenará su interrupción si se hubiere comenzado a hacer efectiva la primera; si se hubiere hecho efectiva la multa, se ordenará su devolución.

            Si el tribunal estima que procede la suspensión o la multa se limitará a confirmarla".

            CAPITULO VIII DESPIDO Y DESTITUCION

            "Sólo podrán hacerse en los casos determinados por la ley

            Art. 52.- Los funcionarios y empleados públicos o municipales que pertenezcan a la carrera administrativa sólo podrán ser despedidos o destituidos de su cargos o empleos por las causales establecidas en esta ley y mediante los procedimientos que en este Capítulo se indican".

            Causales de despido

            “Art. 53.- Son causales de despido las siguientes:

            a) El incumplimiento reiterado o grave de los deberes comprendidos en la letra b) del Art. 31."

            Forma de proceder

            "Art. 55,- Para proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes:

             a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a Ja respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos;

            b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor;

            c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días;

            d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido".

             Recurso

             "Art. 56.- La autoridad o jefe y el funcionario o empleado interesados podrán recurrir en revisión del fallo para ante el Tribunal de Servicio Civil. El recurso para ser admisible deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente al de la respectiva notificación, ante la Comisión sentenciadora y en él se expresarán de una sola vez los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Este término es fatal.

            Interpuesto el recurso la Comisión lo admitirá y remitirá los autos al Tribunal de Servicio Civil en el mismo día y sin otro trámite ni diligencia".

             Sentencia del tribunal

            "Art. 57.- El Tribunal de Servicio Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos y dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo.

            La sentencia que dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia; más cuando fuere favorable al funcionario o empleado, podrá también, si lo estimare conveniente, ordenar que el servidor sea reintegrado a un puesto de igual categoría y clase en una oficina distinta, si las circunstancias que motivaron la decisión de la autoridad o jefe de removerlo pudieren dar lugar de parte de éstos a tomar represalias contra aquéllos".

            Suspensión previa

             "Art. 58.- Cuando la permanencia del funcionario o empleado constituya grave peligro para la administración o fuere sorprendido infraganti cometíendo cualquiera de las faltas enumeradas en los artículos 32, 53 y 54, la autoridad o jefe podrá acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del servidor y al hacerlo así lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles después de ser emitido el acuerdo, a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su decisión de destituirlo o despedirlo.

            En todo caso la suspensión deberá acordarse en cualquier momento si el cargo que se imputa al funcionario o empleado constituyere delito y fuere decretada su detención.

            La suspensión durará hasta que se pronuncie resolución definitiva, y si fuere favorable para el funcionario o empleado se le pagará el sueldo que corresponda al lapso de la suspensión, excepto si se hubiere acordado a consecuencia de auto de detención.

            En caso de no comunicar el Jefe de Unidad, la suspensión, dentro del plazo fijado, ésta se tendrá por no aplicada y el empleado continuará en sus labores".

            Forma de las sentencias

            “Art. 59.- Las sentencias de las Comisiones y del Tribunal de Servicio Civil solamente expresarán en forma concisa el caso controvertido, la relación extractada de las pruebas de la información, su apreciación y evaluación y la resolución que corresponda.

            Las Comisiones y el Tribunal podrán resolver con sólo robustez moral de prueba, tal como se indica en el Art. 50".

            De la Prescripción

            Art. 72 Bis.- "Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en tres meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva".

            A efectos de determinar las funciones atribuidas al demandante nos remitimos al Manual de Clasificación de Cargos del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo N9 270, por la Corte Suprema de Justicia, el once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial N° 111 de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual contiene las Categorías Laborales y Cargos Genéricos en los que se clasificarán los títulos de plazas existentes, para hacer más fácil y expedita la Administración de la Carrera Judicial por lo que constituye un instrumento técnico administrativo esencial, y sirve para configurar el ordenamiento lógico de los cargos en categorías laborales, dispone de títulos genéricos que abarcan todos los nombramientos de personal existente, y darles el tratamiento que por la misma Ley de la Carrera Judicial les corresponde.

            En ese sentido se señalan las responsabilidades y atribuciones asignadas al cargo de Colaborador Judicial de la siguiente manera:

            "22.- TITULO DE CARGO: COLABORADOR JUDICIAL

             NATURALEZA DEL CARGO

            Trabajo técnico con responsabilidad en el seguimiento a los procesos jurídicos iniciados en un Tribunal hasta que se dicte la sentencia o sobreseimiento respectivo; por lo que las actividades requieren alta discreción, dinamismo y espíritu de servicio. Las labores se realizan en condiciones ambientales normales.

            DEPENDENCIA JERÁRQUICA:

            Su trabajo lo recibe del titular del Tribunal en donde preste sus servicios, a quien reporta los resultados de sus gestiones. No tiene personal a su cargo.

            REQUISITOS MÍNIMOS:

            1. EDUCACION Y CONOCIMIENTOS

            Poseer grado académico en Ciencias Jurídicas o ser estudiante del último año de la Carrera; con conocimiento de procedimientos judiciales atendiendo al Tribunal al que pertenezca.

            2. EXPERIENCIA

            Haber trabajado por lo menos dos años como Resolutor de juzgado o experiencia equivalente de cinco años.

            3. HABILIDADES Y DESTREZAS

    a) Habilidad para relacionarse con el público

    b) Capacidad de análisis y evaluación de casos

    c) Habilidad para la toma de decisiones en situaciones normales

    d) Destreza en la preparación de informes

    e) Destreza en el uso de Códigos, Leyes y Reglamentos

    4. OTROS

    a) Mayor de 25 años

    b) Disponibilidad al trabajo fuera de su jornada

    c) Sentido de organización y disciplina

    d) Excelentes hábitos personales de trabajo

    e) Residir en la Región donde presta sus servicios

             RESPONSABILIDADES Y ATRIBUCIONES:

    1. Estudiar procesos jurídicos presentados en el Tribunal donde preste sus servicios.

    2. Colaborar en la actualización de los procesos jurídicos retrasados.

    3. Dar seguimiento y controlar los procesos jurídicos iniciados hasta que se dicta sentencia o sobreseimiento.

    4. Poner sentencia definitiva sobre juicios penales.

    5. Poner autos de sustanciación para agilizar los procesos penales.

    6. Notificar personalmente a los reos la resolución dictada.

    7. Verificar la existencia completa de la documentación necesaria para los procesos jurídicos.

    8. Visitar los Centros Penales para obtener información de los reos e informarles sobre su situación jurídica.

    9. Participar en reuniones de trabajo dentro del Tribunal donde presta sus servicios.

    10. Preparar y presentar quincenalmente el informe de su trabajo.

    11. Realizar otras labores afines con el cargo.

            3. VÍNCULO LABORAL DEL DEMANDANTE

            La relación laboral del demandante con el Estado inició a partir del Acto Administrativo plasmado en el Acuerdo Número Cinco del día dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, .mediante el cual el Juez Segundo de Paz del Distrito Judicial de Mejicanos lo nombró como Colaborador Judicial C-I, fungiendo a partir del día uno de ese mismo mes y año; por lo tanto el régimen aplicable a dicho servidor público es la Ley de Servicio Civil.

            4. ANÁLISIS DEL CASO

            A) Refiere el demandante que la decisión plasmada por la Juez Segundo de Paz de Mejicanos en la emisión del Acuerdo Número Cinco de las catorce horas del día seis de julio de dos mil cinco, mediante el cual lo suspende previamente sin goce de sueldo en el desempeño de su cargo a partir del día siete de ese mes y año, hasta que la Comisión de Servicio Civil resuelva lo pertinente, es constitutivo de violación de sus derechos de audiencia y defensa, pues no manifiesta [en dicho acuerdo] cuales son los hechos constitutivos de la causal invocada, y no acreditó de forma alguna la existencia, pertinencia y relevancia de los presupuestos que el art. 58 de la Ley de Servicio Civil exige para acordar la suspensión previa.

            Al respecto, se advierte que el peticionario utiliza en su demanda una serie de argumentos mediante los cuales intenta fundamentar un supuesto perjuicio de carácter constitucional ocasionado en su esfera jurídica, como consecuencia de las actuaciones cuya comisión imputa a la Juez Segundo de Paz de Mejicanos. En esencia, dichos argumentos se encuentran dirigidos a que se examine, desde una perspectiva infraconstitucional, la forma en que dicha autoridad judicial dilucidó tomar la decisión de suspender en sus funciones al demandante.

            Para darle cumplimiento al derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia —por ejemplo-, las sentencias de fechas once de marzo y cuatro de febrero, ambas del año dos mil once, emitidas en los procesos de amparo referencia 10-2009 y 228-2007, respectivamente—, se exige que a toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, se le oiga y venza dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.

            En virtud de ello existe vulneración al derecho de audiencia cuando al afectado no ha tenido la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio.

            Respecto al derecho de defensa, éste presenta tanto una faceta material como una técnica, es decir, posee una división subjetiva de la actividad defensiva, en el sentido de que puede ser ejercida por la persona afectada o por un profesional del Derecho.

            Así, en su aspecto material, el derecho de defensa se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y, consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa; y, en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistida en el transcurso de todo el proceso por un profesional del Derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.

            De lo anterior se deriva que entre el derecho de defensa y el derecho de audiencia existe una relación instrumental: el segundo sirve de medio para el primero, ya que, en la medida en que los actos de comunicación procesal correspondientes -que son modos de concretar el derecho de audiencia- han logrado su cometido, el titular del derecho de defensa podría hacerlo valer.

            En relación con el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones -v. gr, en las sentencias de amparo 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, de fechas once de marzo de dos mil once; veinticuatro de noviembre de dos mil diez; once de junio de dos mil diez y diecinueve de mayo de dos mil diez, respectivamente, - que, no obstante que el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el empleado no goza de completa inamovilidad, sino que es necesario que concurran los factores siguientes: (a) que subsista el puesto de trabajo; (b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (c) que las labores se desarrollen con eficiencia; (d) que no se corneta falta grave que la ley considere causal de despido; (e) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (f) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, personal o política.

            De lo anterior se concluye que, no obstante ser un derecho reconocido constitucionalmente, ello no impide que se limite, ya que la Constitución no asegura su goce a aquellos empleados que han dado motivo para decidir su separación del cargo.

            La doctrina señala que, el ius puniendi del Estado se concibe como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública.

            Esta potestad sancionadora de la Administración Pública encuentra a su vez sus límites, que son: a) la legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, como consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan; b) la interdicción de las penas de privación de libertad, a las que puede llegarse de modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas; c) el respeto de los derechos de defensa, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones, y d) finalmente, la subordinación a la autoridad judicial.

            Así también la potestad sancionadora de la Administración Pública se rige por una serie de principios, como son el de legalidad, de tipificación y el de proporcionalidad entre otros. Ahora bien, el Principio de legalidad se desenvuelve en dos vertientes: una formal, que suele denominarse exigencia de reserva legal, y otra material conocida como tipificación legal; lo anterior con la finalidad de proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del Derecho.

            La exigencia de la tipicidad encuentra su asidero constitucional en los principios de legalidad y seguridad jurídica. Esta Sala ha resuelto anteriormente que esta exigencia se traduce en que para la imposición de una sanción administrativa se requiere de la necesaria existencia de una norma previa en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción.

             De tal manera, la aplicación de sanciones no es una potestad discrecional de la Administración, sino una debida aplicación de las normas pertinentes que exige certeza respecto a los hechos sancionados. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción contenida en la norma.

            En concordancia con lo anterior, vale la pena indicar que el principio de proporcionalidad en el marco del Derecho Administrativo Sancionador, se acopla sistemáticamente en el ámbito de las sanciones, mejor que en la de las infracciones.

            Se debe de tomar en consideración que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente como criterio para la graduación de la sanción a aplicar la existencia de intencionalidad o reiteración en la conducta del administrado.

            Corresponde entonces en este apartado, analizar si la decisión de suspensión tomada por la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos, se sujetó a la normativa constitucional.

            De la lectura de los artículos de la Ley de Servicio Civil relacionados supra, se interpreta claramente que para que proceda el despido de un empleado público, es preciso que la infracción regulada en el artículo 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, de "desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo" haya sido realizada de manera reiterada ó constituya un incumplimiento grave para la Administración, y además que la permanencia del funcionario o empleado constituya grave peligro para la Administración o fuere sorprendido infraganti cometiendo cualquiera de las faltas enumeradas en los artículos 32, 53 y 54, y así, la autoridad o jefe podrá acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del servidor y al hacerlo así lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles después de ser emitido el acuerdo, a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su decisión de destituirlo o despedirlo.

            Ahora bien, hemos determinado conforme al Manual de Clasificación de Cargos del Órgano Judicial, las funciones atribuidas al demandante, el cual conforme al hallazgo reportado por la Secretaria de Actuaciones del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos mediante Acta suscrita en fecha trece de junio, y del informe presentado el veintisiete de junio, ambos de dos mil cinco (folios [...] del Expediente Administrativo), se determina que la falta atribuida al empleado despedido se tipifica en el art. 31 letra b) de la Ley de Servicio Civil, constituyendo para el bien jurídico tutelado -la Administración de justicia- un grave peligro.

            La palabra "grave" es un concepto jurídico indeterminado, porque sus límites no se encuentran precisados en la normativa respectiva, contrario a los conceptos determinados que delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca. Para aquellos conceptos jurídicos indeterminados la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante que se intenta delimitarlos en un supuesto concreto. La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.

            Por lo expuesto, y de lo analizado en el Expediente Administrativo, esta Sala concluye que las circunstancias, hechos, y conductas que rodearon el descubrimiento del empleado en la falta grave atribuida, fue comprobada plenamente, y en dicho procedimiento, éste tuvo la oportunidad real de defensa, plasmada en un primer momento al realizarse frente a su presencia la inspección de sus labores, inspección en la que él mismo participó, y aún más estando conforme con el resultado, plasma su firma en el Acta. Ahora bien, la decisión de separarlo del cargo, es una decisión permitida dentro de la Ley de Servicio Civil, la cual se hizo de conformidad al art. 85, que contiene las reglas para proceder en caso de despido o destitución. Posteriormente al iniciarse el proceso ante la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera simultánea a la presentación de la demanda, el empleado despedido presenta escrito, el cual es agregado mediante resolución de las quince horas del día veinte de julio de dos mil cinco, y a la vez nombra a dos apoderados para que lo representen en dicha instancia.

            A manera de conclusión, esta Sala determina que en el Acuerdo Numero Cinco de las catorce horas del día seis de julio de dos mil cinco emitido por la Juez Segundo de Paz de Mejicanos, no existen las violaciones a los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral que el demandante refiere.”

 

PRESCRIPCIÓN COMO MANERA DE EXTINCIÓN DE SANCIONES  IMPUESTAS

           

“B) El segundo acto impugnado por el demandante, es el atribuido a la Comisión de Servicio Civil de la Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la resolución de las quince horas veinte minutos del día cuatro de abril de dos mil seis, mediante la cual confirmó la decisión de la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos de despedir al licenciado Mario Héctor Revelo Salazar del cargo de Colaborador Judicial C-1 del mencionado juzgado.

            Refiere que en dicha resolución se ha violentado su derecho a la seguridad jurídica al haberlo condenado por hechos ya prescritos en vista de interpretar erróneamente el art. 72 bis de la Ley de Servicio Civil; se la ha violentado la garantía de imparcialidad conforme al art 260 del Código de Procedimientos Civiles, y el derecho de igualdad en cuanto a la producción y admisión de la prueba, pues se le permitió a la parte actora prefabricar a su antojo la prueba documental que respondería a sus intereses, y prueba testimonial de personas subalternas inmediatas, que por razón de su permanencia en el Juzgado deben dispensarle a la Juez temor reverencial, y actuar conforme a las indicaciones de ella.

            Con respecto a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, en abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional se ha sostenido que tal derecho, se refiere a la certeza que toda persona puede organizar sus conductas y programar expectativas para su actuación jurídica bajo pautas razonables de previsibilidad. Dicho de otra manera, la situación jurídica de aquéllas no puede ser modificada si no es conforme a los supuestos y procedimientos que establecen las leyes.

            Referente al presente caso, se interpreta en la demanda planteada que según el demandante se le ha violentado la seguridad jurídica, en tres situaciones: a) por no haberse interpretado el art. 72 bis de la Ley de Servicio Civil según su entender; b) por haberse recibido prueba testimonial de manera extemporánea; y c) por permitirle a la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos prefabricar la prueba documental y testimonial.

            1) El art. 72 bis de la Ley de Servicio Civil expone: "Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en tres meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva".

            En la esfera de la prescripción del Derecho Sancionador, las normas jurídicas suelen referir el objeto de la prescripción estrictamente a los ilícitos y a las sanciones. Entender de tal modo la prescripción supone también, el tener que atribuir al mero transcurso de un período de tiempo previamente determinado en la norma el radical efecto de extinguir o eliminar la posibilidad de que por parte de los poderes públicos se declare o se reprima la responsabilidad penal. La infracción prescrita, al haber extinguido por el transcurso del plazo fijado al efecto, ni puede ser objeto de un procedimiento sancionador evidentemente abocado al fracaso, ni, en consecuencia, puede ser ya sancionada o reprimida. La sanción prescrita, por la misma razón, tampoco puede ser exigida o ejecutada al sujeto a quien se hubiera impuesto.

            En definitiva, cuando la infracción ha prescrito, no significa que la misma haya de tenerse por inexistente, como si nunca se hubiera producido. El ilícito existe con independencia del transcurso del tiempo de prescripción señalado por las normas; pero sucede que una vez vencidos tales plazos de prescripción, ya no podrá ser enjuiciado y reprimido, e idénticas consideraciones merece la prescripción de la sanción, si ésta ha sido efectivamente impuesta, el sujeto sancionado se hará acreedor a ella con independencia del devenir temporal subsiguiente a su arrogación, pero su exacción o reclamación fuera de plazo de prescripción ya no será lícita.

            Por tanto, con la creación de esta figura el legislador estableció, en aras de la Seguridad Jurídica, un preciso límite al ejercicio del ius puniendi; ya que al tiempo que confiere a las autoridades públicas la potestad sancionadora, impone a las mismas la obligación de sujetar dicho ejercicio a unos determinados plazos, finalizados los cuales el ilícito deberá quedar inexigible la sanción impuesta. Dicha obligación de someter a plazo el ejercicio hasta sus últimas consecuencias de la potestad sancionadora genera correlativamente, el derecho subjetivo del infractor a no ser imputado o a que no le sea exigida la sanción sino durante la pendencia de los plazos.

            Para determinar si en el presente caso, se adecúa la figura de la prescripción debemos retomar dos momentos: el primero que dio inicio a la decisión de Despido, y el segundo como efecto continuado, el inicio de la acción ante la Comisión de Servicio Civil. La inspección llevada a cabo por la Secretaría de Actuaciones fue realizada, según se constató en el Expediente Administrativo el día trece de junio de dos mil cinco, ésta presentó el Acta donde hacía constar los hallazgos en fecha veintisiete de junio de dos mil cinco; la Juez emite el Acuerdo de Despido en fecha seis de julio de dos mil cinco, e inicia el procedimiento ante la Comisión, el siete de junio de ese mismo año.

            Conforme a lo establecido en los arts. 58 y 72 bis de la Ley de Servicio Civil, la funcionaria demandada tenía tres días para notificar su decisión plasmada en el Acuerdo de Despido [la que fue notificada el mismo día], al demandante, y al siguiente día inicia el procedimiento [ante la Comísíón de Servicio Civil]. Si retomamos la fecha en que la funcionaria demandada tuvo conocimiento de los hechos <veintisiete de junio> a la fecha en que dio inicio el procedimiento en sede administrativa <siete de julio>, nos encontramos dentro del plazo de tres meses que la Ley permite, por tanto al demandante no le es aplicable la figura de la prescripción como manera de extinción de la sanción impuesta.

            2) En cuanto a haberse recibido prueba testimonial de manera extemporánea, refiere que el periodo finalizó en sede administrativa el día veintinueve de noviembre de dos mil cinco, sin embargo las declaraciones de los testigos fue recibida el día seis de diciembre de dos mil cinco; alega que de acuerdo a los artículos 71 y 72 de la Ley del Servicio Civil y 242 y 251 del Código de Procedimientos Civiles derogado pero vigente al momento de aplicarlo al caso, la prueba debe ser ofrecida y presentada dentro del plazo legal.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el amparo de referencia 98-2001, en la sentencia de las quince horas con tres minutos del día veintiocho de mayo de dos mil dos, señala:

"esta Sala estima pertinente retomar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha expresado al examinar el contenido del artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice "Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez que conoce de la causa (...)”.

            Sobre este punto, en la sentencia pronunciada el veintiocho de agosto de dos mil, en el amparo clasificado al número 455-99; se afirmó que tal disposición legal tiene, además de un carácter eminentemente genérico, una previsión no del todo imperativa, pues el mismo legislador en la regulación específica de cada medio de prueba, va estableciendo posibilidades contrarias a lo ahí establecido. Por ejemplo, en cuanto a la necesaria incorporación de la prueba en el plazo probatorio, en el articulado se ya estableciendo que ella puede incorporarse, en determinados supuestos, en cualquier estado de la causa antes de la sentencia.

            Claro está que el mismo legislador ha sido más exigente con la prueba testimonial y prevé mecanismos de ampliación o prórroga -artículos 251 y 247 del Código de Procedimientos Civiles- en caso que no se hayan podido recibir las declaraciones cuando se debió, o cuando se pretenden recibir, pero la prueba está en otro lugar.

            Ahora bien, no obstante tal previsión especial que hace el legislador sobre este medio de prueba, debe entenderse que lleva implícita una exigibilidad que no es propiamente en cuanto a su incorporación en el plazo probatorio respectivo, sino en cuanto a su ofrecimiento, pues de lo contrario sería volver nugatorio todo ofrecimiento que de ella se haga al interior de un proceso, por el hecho que el tribunal crea que uno o dos días, por ejemplo, no son suficientes para su realización, cuando éstos sean los últimos del plazo.

            De igual forma, es preciso afirmar que tampoco esta Sala está facultada para establecer jurisprudencialmente alguna situación tendente a prever, que cuando se trate de prueba testimonial, ésta debe ofrecerse en un momento determinado, es decir, dentro de los primeros días del plazo probatorio, pues hacerlo, sería invadir competencias que le están excluidas.

            Por lo anterior, el artículo 242 señalado debe interpretarse conforme a la Constitución, en ese sentido, debe entenderse que el legislador lo que ordena es que la prueba, cuando sea la testimonial, debe ser ofrecida dentro del plazo, y no necesariamente que ésta se incorpore o presente dentro del mismo.

            Ello es así, pues desde una visión eminentemente constitucional, limitar a un espacio temporal y espacial, la incorporación y valoración de un elemento probatorio dentro de un proceso, por parte del juzgador, sería restringir el plazo que la ley confiere para tal efecto. Y es que, como abundante jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, cada una de las normas infraconstitucionales deben entenderse armonizadas con la Constitución y por lo tanto deben interpretarse conforme a ésta.

            En relación a lo expuesto, efectivamente de la revisión del expediente administrativo se determina que las pruebas que la parte demandada presentó fueron recibidas mediante diferentes escritos del día veintiocho de noviembre de dos mil cinco (folios […]), y mediante resolución del veintinueve de noviembre, se señaló la fecha de recepción de los testigos, por lo que en consonancia con lo expuesto, viable es determinar que las mismas fueron ofrecidas en el plazo señalado.

             3) En cuanto al tercer punto, de permitirle [la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia] a la Jueza Segundo de Paz de Mejicanos prefabricar la prueba documental y testimonial, esta Sala estima en mera inconformidad del demandante dicho argumento, ya que la prueba instrumental presentada la constituyó las certificaciones de los expedientes asignados al demandante, referencias que fueron delimitadas al momento de la inspección y levantamiento de acta que él mismo firmó; y la prueba testimonial fue brindada por las personas que participaron en la inspección y levantamiento de actas.

            C) Respecto a los vicios de ilegalidad que el demandante atribuye en la Resolución del Tribunal de Servicio Civil (tercer acto impugnado); en vista que ratifica la resolución supra relacionada, y habiéndose determinado que dicha resolución no adolece de los vicios invocados, esta Sala deberá declarar la legalidad de la misma, volviéndose inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.

            5. CONCLUSIÓN

    En consideración a lo anterior esta Sala estima que los actos impugnados por la parte actora, no adolecen de los vicios de ilegalidad invocados, por tanto esta Sala debe declarar la legalidad de los mismos.”