VIOLACIÓN
DISPOSICIÓN SEXUAL SOBRE EL PROPIO CUERPO EN SU VERTIENTE POSITIVA Y NEGATIVA
“El hecho punible acusado lo constituye el delito de Violación, regulado y sancionado en el Artículo 158 del Código Penal.
El bien jurídico protegido en dicho ilícito es la libertad sexual, concepto
carente de carga valorativa que hace referencia a aquella parte de la libertad
referida al ejercicio de la propia sexualidad, en el sentido de disposición
sexual sobre el propio cuerpo, en la doble vertiente positiva y negativa.
Positivamente se ejerce la libertad sexual al decidir libremente implicarse en
una situación sexual con otra persona, negativamente se ejerce al decidir con
la misma libertad no implicarse sexualmente en un ambiente sexual.
ELEMENTOS OBJETIVOS DEL DELITO DE
VIOLACIÓN
En principio pueden ser sujeto activo tanto hombres como mujeres, pues como
se considerará al hacer mención a la conducta típica, la definición de ésta
como "acceso carnal por vía vaginal o anal", permite castigar tanto
la conducta del varón que, mediante violencia, consigue el acceso vaginal con
una mujer o el acceso anal con una mujer o con un hombre, como la conducta de
la mujer que, con violencia, obliga a un hombre a tener con ella acceso vaginal
o anal o la de un hombre que, con la violencia típica, obliga a otro hombre a
tener con él un acceso anal.
Sujeto pasivo, por lo que se acaba de afirmar, puede ser tanto un hombre
como una mujer. No cabe la existencia de delito de violación en relaciones
homosexuales femeninas, pues el acceso carnal requiere la participación de un
órgano genital masculino. Es posible la violación dentro del matrimonio, sea el
violador el marido o la esposa, pues el contrato matrimonial no otorga a
ninguno de los dos cónyuges derecho para realizar el acto sexual.
La conducta típica consiste en la realización del acceso carnal vaginal o
anal mediante violencia por lo que entre ésta y aquellos actos debe haber la
necesaria relación.
El concepto de violencia incluye la intimidación, pues el uso de uno o de
otra denota claramente la voluntad contraria del sujeto pasivo a la realización
de los actos sexuales. El concepto de violencia física supone la utilización de
un acto físico sobre el cuerpo del sujeto pasivo, dirigido a lograr el acto
sexual.
La intimidación existe cuando se amenaza al sujeto pasivo con causar un mal
si no accede al acto sexual. Es necesario, por tanto, que el sujeto pasivo no
preste su consentimiento voluntario a la realización de ese acto y que se
emplee para vencer su opuesta voluntad una intimidación suficiente para
vencerla, por tanto debe ser una intimidación grave, dirigida contra bienes del
propio sujeto pasivo o de una persona cercana a él, valorando la totalidad de
las circunstancias concurrentes, como las condiciones físicas, edad, contexto
social, lugar, instrucción, para determinar si tal amenaza era o no grave.
La violencia o la intimidación deben ser empleadas para lograr la
realización de acceso carnal por vía vaginal o anal. Por acceso carnal por vía
vaginal se conoce la introducción del órgano genital masculino en la vagina
femenina. La conducta castigada es tener acceso carnal por esta vía empleando
violencia para ello, por lo que se castiga tanto al hombre como a la mujer que
emplean la violencia para el acoplamiento de los órganos sexuales.
El delito es de mera actividad y queda consumado desde la introducción del
órgano genital masculino en la vagina o en el ano, y se entenderá producida la
introducción desde que el pene supere el portal himeneal o los esfínteres
anales.
Autor en sentido estricto solo puede ser quien realiza la conducta sexual, aunque caben supuestos de coautoría en los que una persona ejerce la violencia o la intimidación, mientras otra realiza el comportamiento sexual.”