PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CUANDO LA ACCIÓN DE COBRO ES PROMOVIDA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY

 

 “El proceso Ejecutivo regulado en el Libro Tercero Artículos 457 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, con epígrafe Procesos Especiales regulan los parámetros por los cuales, se tramitan las pretensiones ejecutivas plasmadas en los títulos que traen aparejada ejecución, es decir, la satisfacción del pago a un acreedor de una o varias obligaciones generalmente en dinero, exigibles, líquidas o liquidables, contenidas en un documento que constituye el título ejecutivo.

Este Título, visto documentalmente y reuniendo las características de ley, constituye la prueba plena y perfecta para el éxito de una pretensión ejecutiva, ya que en él, se ven reflejados la calidad de acreedor y de deudor, así como la existencia, condiciones, plazo y monto de la obligación que se reclama.

En esta clase de Procesos, el demandado puede hacer uso en su caso, de los motivos de oposición regulados en el Artículo 464 del CPCM., los cuales son: 1) Solución o pago efectivo, conllevando a la extinción de la obligación reclamada; 2) Pluspetición, determina una carencia del título respecto de lo reclamado en exceso de lo efectivamente adeudado; Prescripción, es un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, la contenida en el título; Caducidad, conlleva la extinción del derecho por el transcurso de un plazo; 3) No tener el título ejecutivo los requisitos legales, ésto debe analizarse en relación a los requisitos previstos en concreto para el título invocado, este motivo de oposición puede invocarse, además con referencia a los requisitos procesales del título, de modo que el demandado podría alegar que la obligación se extinguió por alguno de los modos de extinción de obligaciones no previstas expresamente en el Art. 464 del CPCM. ó invocar que la obligación no es líquida o liquidable, o que no es exigible por no haberse cumplido el plazo o la condición prevista en el título; 4) Quita, en este caso la obligación no resulta exigible por el total reclamado; Espera, la obligación no resulta ser exigible por el momento; o Pacto o Promesa de no pedir; 5) Transacción, se extingue la obligación, por haberse convenido por las partes un arreglo a sus pretensiones siempre y cuando se encuentren en litigio, poniendo fin a ese litigio pendiente o a uno eventual; también puede haber oposición por defectos procesales tales como los señalados en los Arts. 298 en relación al 466 del CPCM. y por último, las excepciones o defensas previstas en el Art. 639 del Código de Comercio tratándose de Títulos Valores. Todas éstas circunstancias, deben alegarse y documentarse legalmente en el proceso, para que la oposición planteada por la parte demandada, tenga un asidero legal; de lo contrario, la oposición formulada deficientemente y fuera de éstos parámetros estaría destinada al fracaso.-

En el caso en estudio, los Mutuos por los cuales la Institución bancaria SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, fundamenta su pretensión de cobro, a criterio de ésta Cámara deben ser analizados a la luz de la doctrina y legislación y en ese sentido tenemos:

IV.II. TITULARIDAD DE LOS DOCUMENTOS EJECUTIVOS PRESENTADOS A COBRO.-

Originalmente los documentos que traen aparejada ejecución y que han sido presentados por la Institución bancaria SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA fueron otorgados el primero a favor de BANCO AHORROMET, SOCIEDAD ANÓNIMA y el segundo, a favor del BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, posteriormente por mecanismos de fusión por absorción de dichas entidades bancarias, la nueva Institución acreedora legítima, es el BANCO SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.-

La primera obligación demandada, lo constituye el Mutuo Hipotecario otorgado en la ciudad de San Salvador a las once horas y quince minutos del día treinta de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis por el señor […] a favor del BANCO AHORROMET, SOCIEDAD ANÓNIMA, ahora SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual reúne los requisitos que se exigen tanto legal, doctrinaria y jurisprudencialmente para pedir una ejecución de cobro; como son acreedor legítimo, instrumento ejecutivo, deudor cierto, obligación exigible (líquida o liquidable) y un plazo vencido; no obstante la viabilidad de la ejecución solicitada, también es cierto, que dicha pretensión de cobro ha sido atacada por la parte demandada, formulando OPOSICIÓN, invocando la excepción material de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA en ese primer crédito referido, por la circunstancia de haber transcurrido el plazo que la ley determina para reclamar por la vía ejecutiva la obligación debida y en ese sentido se analiza.

 

"IV. III EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y LA OBLIGACIÓN MISMA.

Bajo este acápite, preliminarmente se tiene que la Prescripción extintiva tiene su origen en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal manera que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo, crea la convicción de que aquél no existe o que ha sido abandonado por la parte interesada. Tratándose de un proceso ejecutivo el objetivo de la Prescripción extintiva, tiene incidencia en dos sentidos: para el acreedor: El conocimiento de un plazo legal dentro del cual debe ejercer su derecho, so pena de perderlo; mientras que para el deudor: el lapso de tiempo en el cual estará limitado su patrimonio, sin que el mismo quede expuesto a una indefinición en el tiempo.

La prescripción extintiva de la acción no es una mera cuestión procesal, sino una institucción jurídica de carácter sustantivo; mientras la Prescripción no opere, el título ejecutivo es obligatorio y la obligación exigible. La prescripción se materializa toda vez que exista un derecho que no se ejercite durante un plazo fijado por la ley, cualquiera que sea la naturaleza de ese derecho; siendo de exigencia legal, que se alegue en sede  jurisdiccional, beneficiando al deudor, que se ve liberado de la obligación reclamada, y perjudicando por el contrario, al acreedor porque su acción ejecutiva para reclamar lo debido se extingue.

La jurisprudencia nacional enseña que la Prescripción extintiva supone un beneficio para la parte que la alega, pues lo que realmente se pretende es la liberación de la deuda, la cual, es solamente la secuela necesaria de la extinción o desaparecimiento del derecho del acreedor, consecuentemente, extinguido el derecho del acreedor, desaparece la obligación del deudor- Revista Judicial año 2001 pág. 377

De igual forma los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Los Bienes y los Derechos Reales, establecen en su página 525 lo siguiente: " la prescripción extintiva tiene un solo efecto: la extinción de la acción para reclamar el derecho. En la Prescripción extintiva no se adquiere ningún derecho; la liberación de la deuda no es un derecho ni es la adquisición de un derecho; es solamente la secuela necesaria del desaparecimiento del derecho del acreedor. Extinguido el derecho de éste, desaparece la obligación del deudor."

En ese sentido los requisitos para que opere esta clase de prescripción son: a) Que la acción sea prescriptible. b) Que la prescripción sea alegada. c) Que no se encuentre interrumpida. d) Que no esté suspendida. e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley.

En el sub lite, la parte demandada ha alegado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA en relación al primer adeudo reclamado por SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, es decir el otorgado a las once horas y quince minutos del día  treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, reconociendo el Apoderado de la parte demandada Licenciado […] que su cliente efectivamente se encontraba en mora en el pago de capital e intereses de dicho crédito, a partir del día nueve de Octubre de mil novecientos noventa y  ocho, computándose a partir de esa fecha el término para que operara la prescripción extintiva, según Arts. 1438 N 9, 2231, 2232, 2253, 2254 y 2255 C.C., 464 ord. 2 y 468 inc. 3 CPCM. ; argumentando dicho profesional, que si se considerase de naturaleza Civil el vínculo jurídico que unió a la Institución bancaria acreedora con el deudor, el tiempo exigido por la ley para que opere la Prescripción extintiva era de diez años, a tenor de lo señalado en el Art. 2254 C.C. y si lo fuera Mercantil sería de dos años a tenor del Art. 995 romano III del Código de Comercio; efectivamente a criterio de este Tribunal, el sub lite, se considera de naturaleza mercantil, por ser la entidad acreedora una Institución bancaria dedicada a la masificación de actos como son los Préstamos mercantiles, por lo que la ley sustantiva a aplicar es el Código de Comercio; observándose, que ciertamente la acción de cobro de dicho crédito promovido por SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue promovida fuera del plazo que señala la ley, como muy bien lo ha analizado y resuelto la señora Juez a quo, y en tal sentido ha sido aceptado por el Apoderado de la parte actora Licenciado […], al reconocer en su escrito de interposición del recurso planteado, no tener ningún reparo contra la Prescripción Extintiva declarada. Por consiguiente, la oposición de Prescripción extintiva dictada en sede judicial se encuentra fundamentada a derecho; no obstante no haber sido recurrida, su revisión por ésta Cámara es de imperiosa necesidad en atención al fallo a dictarse, por encontrarse ligada según el criterio del apelante, con la cláusula de Caducidad del plazo contemplada en el segundo crédito reclamado.-"


IMPOSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO CUANDO EL DEUDOR NO SE ENCUENTRA EN MORA, O PARA RECLAMAR EL COBRO DE UN CRÉDITO QUE HA SIDO OBJETO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA


"IV. IV CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO ESTIPULADA EN EL SEGUNDO MUTUO.-

Alega el Abogado […], que el auto definitivo reclamado en esta instancia, presenta una incongruencia con relación a los Arts. 216 y 218 CPCM.; ya que al haberse estimado la Oposición entablada por el Licenciado […], la misma se fundamento en que no existía un plazo vencido en la obligación reclamada, situación que no es cierta, ya que en el Mutuo otorgado el día treinta de Marzo del año dos mil uno, se estipuló en el romano "VIII la CADUCIDAD DEL PLAZO" en la que se encuentran dos situaciones por las cuales se debe entablar la acción ejecutiva en contra de los demandados, siendo: a) Caducidad del plazo por no haber pagado los deudores una cuota de ese crédito o de cualquier otro siempre a favor del Banco. Y b) El plazo se deberá entender caducado cuando se inicie acción judicial contra los deudores, iniciada por terceros o por el mismo Banco; situaciones que han acontencido en el caso en estudio; por lo que el razonamiento de la Juez sentenciante al decir que la Caducidad del Plazo no tiene aplicación porque la Prescripción de la primera obligación reclamada, no debe tomarse en cuenta como motivo para hacer Caducar el plazo del segundo crédito; éste razonamiento, no lo comparte el impetrante, pues considera que lo que se pierde cuando se invoca y se declara la Prescripción extintiva es el ejercicio de la acción ejecutiva o sea su ejecutividad, pero no la obligación como tal, es decir lo que se pierde es el poder de reclamar por medio de un proceso ejecutivo la obligación. Arts. 1341 ord. 2, 1342 C.C. y 945 C.Com., pero no la obligación, aún en los casos que se vuelva natural. También dice abonar a su tesis, la circuntancia de que se ha iniciado acción judicial contra los deudores, lo cual ha ocurrido en el caso presente, circunstancia que es el segundo supuesto que contiene la cláusula reclamada.

Frente al razonamiento del apelante esta Cámara Considera: Que efectivamente la cláusula de Caducidad de Plazo alegada, se encuentra contenida en el Mutuo otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diecisiete horas y quince minutos del día treinta de Marzo del año dos mil uno, ante los oficios notariales de la Licenciada […], por el señor […]; pero también se observa, que el demandado no se encuentra en mora con relación a este segundo crédito, afirmándose tal hecho, por constar en autos que se han efectuado pagos hasta el día veintiocho de Septiembre del año dos mil doce, según se desprende del histórico de pagos con referencia a dicho crédito, expedido por la Vicepresidencia Legal del Banco Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima y reconocidos por el Apoderado de tal institución en el escrito de folios […]. Por consiguiente, si no existe mora alguna que reclamar en este segundo mutuo, en tales condiciones no se puede pedir ejecutivamente su cobro, por no exisitir uno de los requisitos esenciales como lo es la mora, para que la obligación sea exigible por el acreedor. Por otra parte, tampoco es válido el argumento de la parte actora al pretender hacer uso de la cláusula de caducidad de plazo contenida en el segundo crédito para reclamar tanto el cobro del primer crédito, como también del segundo; debido a que el primer crédito ha sido objeto de la declaratoria judicial de Prescripción extintiva, y tal declaratoria se convierte en un modo de extinguir los derechos patrimoniales no ejercidos por su titular durante el lapso de tiempo determinado por la ley, obteniendo el deudor una libertad para no cumplir su obligación, por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo; por consiguiente, en un supuesto, aunque existiera un segundo mutuo que sea exigible por motivo de mora, tampoco se puede reclamar ejecutivamente la primera obligación, ya que la Prescripción extintiva una vez opuesta, tiene como se ha dicho al inicio de esta fundamentación, la finalidad de extinguir los derechos patrimoniales no ejercitados oportunamente; aceptar la tesis del recurrente, sería aceptar que por medio de otro proceso ejecutivo con mora real y reclamada judicialmente, se puede revivir la acción y obligación que han sido prescritas extintivamente, burlando con ello los efectos de la prescripción contemplado en el Art. 1438 N 9 C.C.-"



DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN AL NO EXISTIR MORA QUE HAGA EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN


"IV.V DECLARATORIA DE SIN LUGAR DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA.

La Juez a quo resolvió en el auto definitivo que se analiza, propiamente en el romano IV) la declaratoria de sin lugar de la pretensión ejecutiva promovida por el Licenciado […]  en la calidad en que actúa; decisión judicial que ésta Cámara no comparte, por el motivo de que no es procedente a través de un auto definitivo, desestimar la pretensión ejecutiva que se reclama, ya que la misma debe ser estimada o desestimada en la sentencia que se dicte, y no antes; por lo que se deberá revocar tal declaratoria de sin lugar y declarar improponible la demanda ejecutiva presentada, dejando a salvo el derecho de la parte para interponerla en su debida oportunidad; y se dice lo anterior, porque en el caso de autos, y precisamente con relación al segundo crédito reclamado, según se dice en la demanda presentada "no existe atraso en las cuotas de pago", por consiguiente, no existe mora que haga exigible la obligación, volviéndose improponible la demanda presentada; aclarándose que tampoco es viable en el caso en estudio, la aplicación de la cláusula de caducidad de plazo contenida en el segundo crédito reclamado, en virtud de lo antes dicho en ésta fundamentación.”