DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO

PROCEDE LA SANCIÓN CUANDO A TRAVÉS DE LAS ACTUACIONES DEL FEDATARIO, SE VERIFICA EL INCUMPLIMIENTO EN LA EMISIÓN Y ENTREGA DE FACTURAS; Y EL SOLICITADO NO PRESENTA PRUEBAS QUE DESVIRTÚEN LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

 

 

“En el presente caso, oportuno se torna señalar que el Art. 107 Inc. 2 C.T. establece la obligación de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de emitir y entregar factura u otro documento equivalente en sus operaciones con consumidores finales y dentro de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria el Art. 173 letra p) C.T. DISPONE: "Comisionar empleados en calidad de fedatarios para que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la emisión de documentos, sus requisitos y la de inscribirse en el Registro de Contribuyentes, de acuerdo a las disposiciones de este Código". Por su parte el Art. 181 del mismo Código establece las funciones del fedatario y en lo pertinente PRECEPTÚA: "El Fedatario realizará visitas a los contribuyentes como adquirente de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes y si éstos cumplen los requisitos legales, así como de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que lleva la Administración Tributaria. En el caso que no se emita y entregue el documento que de constancia de la operación o que el emitido no reúna los requisitos legales, procederá a identificar su calidad de Fedatario, a notificar el auto que lo faculta realizar la verificación y a levantar el acta de comprobación por las infracciones verificadas,...

" En el caso que nos ocupa, la administración tributaria comisionó al señor […], como fedatario a fin de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en el establecimiento denominado [...] propiedad del señor […], durante el día dieciséis de febrero de dos mil once, diligencia que consta en el acta que se levantó al efecto, según la cual compró diez libras de fríjol rojo al precio de UN DÓLAR QUINCE CENTAVOS, siendo el total de ONCE DÓLARES CINCUENTA CENTAVOS, de lo cual no se le emitió factura, por lo que, constató la infracción que regula el Art. 239 inciso uno letra a) C.T. que DICE: "Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de emitir y entregar documentos: a) Omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales; igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos emitidos por los contribuyentes no coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de bienes o prestatarios de servicios..." En virtud de ello, procedió a identificarse como fedatario y a notificar el auto de comisión respectivo al señor [...], quien por no saber leer y escribir estampó las huellas digitales.

La administración tributaria inició el procedimiento sancionatorio de conformidad al Art. 260 C. T. y por resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Dirección General, División Jurídica, Sección de Incumplimientos Tributarios, de las ocho horas cincuenta y cinco minutos de dos de mayo de dos mil once (fs. […]), se concedió audiencia por tres días al contribuyente, acto de comunicación que consta en acta de fs. […], dicha audiencia fue contestada por don […], por escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil once (fs. […]), en el que no negó la infracción si no que se limitó a decir que la razón por la que no pudo emitir la factura en el instante fue porque había otras personas comprando, pero que la emitió posteriormente con el orden correcto al número 0668 de fecha dieciséis de febrero de dos mil once, convalidando así cualquier vicio que pudo contener el acta de comprobación de fs. […], por lo que, al concluir el término probatorio al que se refiere el Art. 260 C.T., la administración tributaria por resolución de las trece horas diez minutos de once de julio de dos mil once impuso la multa respectiva al contribuyente, quien voluntariamente cumplió al enterar el importe de la misma, como aparece de la constancia de pago de fs. […].

Conforme a lo dicho, esta Cámara estima que el contribuyente tuvo la oportunidad de defenderse y contradecir lo consignado en el acta de comprobación y en el informe de la infracción presentado por el fedatario en la audiencia respectiva, de la cual hizo uso en los términos ya relacionados, así como tuvo además la oportunidad de aportar las pruebas que estimara convenientes, de lo que claramente se denota que el señor […], sí estaba conciente de que había cometido una infracción fiscal, y por ello, no negó los hechos y cumplió con la sanción que le impuso la administración tributaria, en consecuencia, no existe la violación al derecho de defensa y contradicción, por lo que, el agravio alegado por el recurrente debe ser estimado, y en virtud de ello deberá revocarse la resolución venida en apelación y pronunciarse la que en derecho corresponde y así se hará a continuación. En el caso de mérito, el "ESTADO DE EL SALVADOR" solicita que se decrete el cierre temporal del negocio denominado [...] propiedad del señor […], según lo establecido en el Art. 257 del Código Tributario, en virtud de que la administración tributaria ha constatado que en dicho establecimiento, ha habido reincidencia en cometer la infracción establecida en el Art. 239 letra a) del Código Tributario, en cuanto no se cumplió con la obligación de emitir y entregar la factura o el documento que ampare la compra de productos que en él se comercializan.

Con la solicitud aportó certificación del expediente administrativo a nombre del contribuyente […] en el que puede apreciarse que dentro del trámite administrativo la Dirección General de Impuestos Internos, comisionó la primera vez a un fedatario quien llegó al referido establecimiento el dieciséis de febrero de dos mil once (acta de fs.[…]) y no se le entregó factura de la compra realizada, por lo que, posteriormente previo el trámite administrativo correspondiente por resolución de las trece horas diez minutos de once de julio de dos mil once se impuso una multa al contribuyente; en la segunda ocasión, la administración tributaria comisionó al señor […], como fedatario para verificar el cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en el mismo establecimiento durante el día treinta de mayo de dos mil doce (acta de fs. […]), es decir, aproximadamente diez meses después de la primera sanción, y en el acta de comprobación respectiva hizo constar que compró cincuenta libras de fríjol de seda por la suma de TREINTA DÓLARES, sin que se emitiera y entregara factura; constatándose que evidentemente hubo reincidencia en no entregarse la factura correspondiente, en los términos que establece el Art. 262 número 1 C. T., que en lo pertinente PRECEPTÚA: "Las sanciones serán agravadas en los casos y formas siguientes: 1) Cuando exista reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor sancionado por sentencia o resolución firme,  incurre nuevamente en infracción respecto de la misma obligación  dentro del plazo de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera estado de firmeza la resolución mediante la cual la Administración Tributaria impuso la primera sanción." […], ya que también en la segunda ocasión, en dicho establecimiento no se cumplió con la obligación que por ley corresponde. El Código Tributario regula el procedimiento a seguir en este tipo de diligencias, en el inciso cuarto del Art. 257 en caso de reincidencia, estableciendo que la Administración Tributaria certificará antecedentes y pruebas que amparen la misma, en este caso el acta de comprobación de la segunda infracción redactada por el fedatario, así como las demás pruebas que amparan dicha reincidencia, y serán enviadas sin más trámite a la Fiscalía General de la República, para que solicite el cierre temporal del negocio al Juez competente. El contribuyente don […], por medio de su apoderado licenciado [...], en la audiencia de las ocho horas treinta minutos de veintiocho de noviembre de dos mil doce, únicamente contestó: "que se presentó un fedatario comprando cereales y exigiendo en un tiempo que no es determinado que le entregaran la factura y al leer solamente determinamos cinco minutos y ellos no especifican que muy extemporáneamente se le entregaron las facturas, pero en el momento que ellos llegaron había bastante gente para que le pudieran entregar. ... no solamente se trata de cerrar un negocio, pues además hay que analizar que algunas familias quedarán sin alimentos y que es una realidad que a estos negocios les obligan a pagar setenta y cinco dólares semanales en concepto de renta de pandillas y su mandante no está infringiendo pagar al Fisco, pues constan en el expediente las facturas, sino que lo que está evadiendo es el tiempo de entregar pronto las facturas."

Por consiguiente, el contribuyente no negó el hecho de haber omitido la emisión y entrega de la factura en el momento en que se generó la obligación tributaria sino que alegó que retardó su emisión, tal como consta en el acta de comprobación levantada por el segundo fedatario señor […], (fs. […]) que dice: "después de haberme identificado como fedatario, se me emitió la factura número mil seiscientos trece por la operación realizada..." y al respecto el inciso último del Art. 181 C. T. PRECEPTÚA: "La emisión y entrega de factura o documento equivalente que el contribuyente realice en forma posterior a la identificación del fedatario, no liberará la omisión verificada ni la imposición de las sanciones correspondientes.". Finalmente, es preciso recordar que la Administración Tributaria, en el desempeño de sus funciones debe actuar con respeto absoluto al Principio de Legalidad y por su parte el contribuyente, también está obligado a cumplir cabal y oportunamente con sus obligaciones fiscales, tanto sustantivas como las adjetivas y formales, y debe comprender que las obligaciones de carácter tributario a que se encuentra obligado, constituyen un acto de solidaridad social que permite al Estado, asegurar la justicia y el bienestar de los gobernados, y que cada vez que se aparta del marco establecido en la norma tributaria, se convierte en un trasgresor de la ley.

Debemos recordar que "el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento." (Sala de lo Contencioso Administrativo, ref.183-M-2000) Por lo cual, se imponen correcciones a los administrados o ciudadanos por actos de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. La finalidad que guía tal potestad, es la protección o tutela de los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general. En razón de lo expuesto, si el solicitado don […], no ha presentado pruebas que desvirtúen la pretensión de la parte solicitante, y habiéndose establecido plenamente los presupuestos legales necesarios para la imposición de la sanción solicitada, es procedente el cierre temporal del establecimiento denominado [...], propiedad del señor […], y así se declarará; recordándole lo dispuesto en el inciso último del Art. 257 C.T. que dispone: "El cumplimiento de la sanción de cierre no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes.”