DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO
PROCEDE LA
SANCIÓN CUANDO A TRAVÉS DE LAS ACTUACIONES DEL FEDATARIO, SE VERIFICA EL INCUMPLIMIENTO
EN LA EMISIÓN Y ENTREGA DE FACTURAS; Y EL SOLICITADO NO PRESENTA PRUEBAS QUE DESVIRTÚEN LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
“En el presente
caso, oportuno se torna señalar que el Art. 107 Inc. 2 C.T. establece la
obligación de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios de emitir y entregar factura u otro
documento equivalente en sus operaciones con consumidores finales y dentro de
las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria el Art. 173
letra p) C.T. DISPONE: "Comisionar empleados en calidad de fedatarios para
que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la emisión
de documentos, sus requisitos y la de inscribirse en el Registro de Contribuyentes,
de acuerdo a las disposiciones de este Código". Por su parte el Art. 181
del mismo Código establece las funciones del fedatario y en lo pertinente
PRECEPTÚA: "El Fedatario realizará visitas a los contribuyentes como adquirente
de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el
cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes
y si éstos cumplen los requisitos legales, así como de la obligación de inscribirse
en el Registro de Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, que lleva la Administración Tributaria.
En el caso que no se emita y entregue el documento que de constancia de la
operación o que el emitido no reúna los requisitos legales, procederá a
identificar su calidad de Fedatario, a notificar el auto que lo faculta
realizar la verificación y a levantar el acta de comprobación por las
infracciones verificadas,...
" En el caso
que nos ocupa, la administración tributaria comisionó al señor […], como
fedatario a fin de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir y
entregar facturas en el establecimiento denominado [...] propiedad del señor […], durante el día dieciséis de febrero de dos mil once,
diligencia que consta en el acta que se levantó al efecto, según la cual compró
diez libras de fríjol rojo al precio de UN DÓLAR QUINCE CENTAVOS, siendo el
total de ONCE DÓLARES CINCUENTA CENTAVOS, de lo cual no se le emitió factura,
por lo que, constató la infracción que regula el Art. 239 inciso uno letra a)
C.T. que DICE: "Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de
emitir y entregar documentos: a) Omitir la emisión o la entrega de los
documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta
por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser
inferior a dos salarios mínimos mensuales; igual sanción se aplicará cuando los
valores consignados en los documentos emitidos por los contribuyentes no
coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de bienes o
prestatarios de servicios..." En virtud de ello, procedió a identificarse
como fedatario y a notificar el auto de comisión respectivo al señor [...], quien
por no saber leer y escribir estampó las huellas digitales.
La administración
tributaria inició el procedimiento sancionatorio de conformidad al Art. 260 C.
T. y por resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos,
Dirección General, División Jurídica, Sección de Incumplimientos Tributarios,
de las ocho horas cincuenta y cinco minutos de dos de mayo de dos mil once (fs.
[…]), se concedió audiencia por tres días al contribuyente, acto de
comunicación que consta en acta de fs. […], dicha audiencia fue contestada por
don […], por escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil once (fs. […]), en
el que no negó la infracción si no que se limitó a decir que la razón por la
que no pudo emitir la factura en el instante fue porque había otras personas
comprando, pero que la emitió posteriormente con el orden correcto al número
0668 de fecha dieciséis de febrero de dos mil once, convalidando así cualquier
vicio que pudo contener el acta de comprobación de fs. […], por lo que, al
concluir el término probatorio al que se refiere el Art. 260 C.T., la
administración tributaria por resolución de las trece horas diez minutos de
once de julio de dos mil once impuso la multa respectiva al contribuyente, quien
voluntariamente cumplió al enterar el importe de la misma, como aparece de la
constancia de pago de fs. […].
Conforme a lo
dicho, esta Cámara estima que el contribuyente tuvo la oportunidad de
defenderse y contradecir lo consignado en el acta de comprobación y en el
informe de la infracción presentado por el fedatario en la audiencia
respectiva, de la cual hizo uso en los términos ya relacionados, así como tuvo
además la oportunidad de aportar las pruebas que estimara convenientes, de lo
que claramente se denota que el señor […], sí estaba conciente de que había
cometido una infracción fiscal, y por ello, no negó los hechos y cumplió con la
sanción que le impuso la administración tributaria, en consecuencia, no existe
la violación al derecho de defensa y contradicción, por lo que, el agravio
alegado por el recurrente debe ser estimado, y en virtud de ello deberá
revocarse la resolución venida en apelación y pronunciarse la que en derecho
corresponde y así se hará a continuación. En el caso de mérito, el "ESTADO
DE EL SALVADOR" solicita que se decrete el cierre temporal del negocio
denominado [...] propiedad del señor […], según lo
establecido en el Art. 257 del Código Tributario, en virtud de que la
administración tributaria ha constatado que en dicho establecimiento, ha habido
reincidencia en cometer la infracción establecida en el Art. 239 letra a) del
Código Tributario, en cuanto no se cumplió con la obligación de emitir y
entregar la factura o el documento que ampare la compra de productos que en él
se comercializan.
Con la solicitud
aportó certificación del expediente administrativo a nombre del contribuyente […]
en el que puede apreciarse que dentro del trámite administrativo la Dirección
General de Impuestos Internos, comisionó la primera vez a un fedatario quien
llegó al referido establecimiento el dieciséis de febrero de dos mil once (acta
de fs.[…]) y no se le entregó factura de la compra realizada, por lo que,
posteriormente previo el trámite administrativo correspondiente por resolución
de las trece horas diez minutos de once de julio de dos mil once se impuso una
multa al contribuyente; en la segunda ocasión, la administración tributaria
comisionó al señor […], como fedatario para verificar el cumplimiento de la
obligación de emitir y entregar facturas en el mismo establecimiento durante el
día treinta de mayo de dos mil doce (acta de fs. […]), es decir,
aproximadamente diez meses después de la primera sanción, y en el acta de
comprobación respectiva hizo constar que compró cincuenta libras de fríjol de
seda por la suma de TREINTA DÓLARES, sin que se emitiera y entregara factura;
constatándose que evidentemente hubo reincidencia en no entregarse la factura
correspondiente, en los términos que establece el Art. 262 número 1 C. T., que
en lo pertinente PRECEPTÚA: "Las sanciones serán agravadas en los casos y
formas siguientes: 1) Cuando exista reincidencia. Se entenderá que hay
reincidencia cuando el infractor sancionado por sentencia o resolución
firme, incurre nuevamente en infracción
respecto de la misma obligación dentro
del plazo de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que
adquiera estado de firmeza la resolución mediante la cual la Administración Tributaria
impuso la primera sanción." […], ya que también en la segunda ocasión, en
dicho establecimiento no se cumplió con la obligación que por ley corresponde.
El Código Tributario regula el procedimiento a seguir en este tipo de diligencias,
en el inciso cuarto del Art. 257 en caso de reincidencia, estableciendo que la
Administración Tributaria certificará antecedentes y pruebas que amparen la
misma, en este caso el acta de comprobación de la segunda infracción redactada
por el fedatario, así como las demás pruebas que amparan dicha reincidencia, y
serán enviadas sin más trámite a la Fiscalía General de la República, para que
solicite el cierre temporal del negocio al Juez competente. El contribuyente
don […], por medio de su apoderado licenciado [...], en la
audiencia de las ocho horas treinta minutos de veintiocho de noviembre de dos
mil doce, únicamente contestó: "que se presentó un fedatario comprando
cereales y exigiendo en un tiempo que no es determinado que le entregaran la
factura y al leer solamente determinamos cinco minutos y ellos no especifican
que muy extemporáneamente se le entregaron las facturas, pero en el momento que
ellos llegaron había bastante gente para que le pudieran entregar. ... no solamente
se trata de cerrar un negocio, pues además hay que analizar que algunas
familias quedarán sin alimentos y que es una realidad que a estos negocios les
obligan a pagar setenta y cinco dólares semanales en concepto de renta de
pandillas y su mandante no está infringiendo pagar al Fisco, pues constan en el
expediente las facturas, sino que lo que está evadiendo es el tiempo de entregar
pronto las facturas."
Por consiguiente,
el contribuyente no negó el hecho de haber omitido la emisión y entrega de la
factura en el momento en que se generó la obligación tributaria sino que alegó
que retardó su emisión, tal como consta en el acta de comprobación levantada
por el segundo fedatario señor […], (fs. […]) que dice: "después de
haberme identificado como fedatario, se me emitió la factura número mil
seiscientos trece por la operación realizada..." y al respecto el inciso
último del Art. 181 C. T. PRECEPTÚA: "La emisión y entrega de factura o
documento equivalente que el contribuyente realice en forma posterior a la
identificación del fedatario, no liberará la omisión verificada ni la imposición
de las sanciones correspondientes.". Finalmente, es preciso recordar que
la Administración Tributaria, en el desempeño de sus funciones debe actuar con
respeto absoluto al Principio de Legalidad y por su parte el contribuyente,
también está obligado a cumplir cabal y oportunamente con sus obligaciones
fiscales, tanto sustantivas como las adjetivas y formales, y debe comprender
que las obligaciones de carácter tributario a que se encuentra obligado,
constituyen un acto de solidaridad social que permite al Estado, asegurar la
justicia y el bienestar de los gobernados, y que cada vez que se aparta del
marco establecido en la norma tributaria, se convierte en un trasgresor de la
ley.
Debemos recordar
que "el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un
control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la
aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha
jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer
sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el
ordenamiento." (Sala de lo Contencioso Administrativo, ref.183-M-2000) Por
lo cual, se imponen correcciones a los administrados o ciudadanos por actos de
éstos contrarios al ordenamiento jurídico. La finalidad que guía tal potestad,
es la protección o tutela de los bienes jurídicos precisados por la comunidad
jurídica en que se concreta el interés general. En razón de lo expuesto, si el
solicitado don […], no ha presentado pruebas que desvirtúen la pretensión de la
parte solicitante, y habiéndose establecido plenamente los presupuestos legales
necesarios para la imposición de la sanción solicitada, es procedente el cierre
temporal del establecimiento denominado [...], propiedad
del señor […], y así se declarará; recordándole lo dispuesto en el inciso
último del Art. 257 C.T. que dispone: "El cumplimiento de la sanción de
cierre no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones
laborales a sus dependientes.”