DILIGENCIAS DE DESALOJO

IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR EXIJA COMO PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA QUE SE TRATE DE UN INMUEBLE BALDÍO Y QUE LA INVASIÓN SE REALICE EN MASA

 

“En el caso que nos ocupa, la Jueza de la causa rechazó la solicitud de mérito por considerar que "se debió cumplir con el requisito que la misma contenga el nombre del demandado, su domicilio y dirección, tal y como lo establece el Art. 276 numeral tercero del CPCM, ya que no basta con decir que la identidad y las generales de los invasores, únicamente se podrán obtener al realizar la inspección de campo, y que es la parte actora la que debe identificar en su demanda (sic) a los sujetos activos (sic) de la pretensión, y establecer además el tiempo desde el cual se encuentran dichos sujetos habitando el inmueble." En relación a que es necesario para aplicar la ley en comento el que se trate de inmuebles baldíos, es de hacer notar que la referida ley en ninguno de sus artículos establece tal requisito, por consiguiente no puede hacerse una interpretación restrictiva como la hecha por la señora Jueza A-quo. En cuanto a que no se puede aplicar la referida ley porque no se trata de una invasión realizada por una masa de personas, existe pronunciamiento expreso de parte de la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de las diez horas nueve minutos de doce de noviembre de dos mil diez, con referencia 40-2009/41-2009, en su romano VI, número 1, letra C, al referir que cuando el legislador plasmó en plural la palabra invasores, no estaba limitando el derecho contenido en la LEGPPRI para que fuese de uso exclusivo de determinados grupos de personas, pues siendo que la misma tiene su origen en el art. 2 de nuestra Constitución, que establece la obligación del Estado de reconocer, fomentar y garantizar el derecho de propiedad y posesión, y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos, es evidente que se refiere en forma general a todas las personas que se encuentren en el supuesto que señala el Art. 1 de la LEGPPRI, y que su propiedad se vea invadida por una o varias personas; resultando que el apelante está en todo su derecho de hacerlo valer aún cuando sea solo una persona quien ha invadido la propiedad; y en dicho sentido la Jueza A-quo no debió rechazar la solicitud de mérito por estos motivos, por lo que se acogen estos agravios."


IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD POR FALTA DE DESIGNACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN


"En relación al agravio expresado por el solicitante-recurrente de que no está obligado a dar los nombres o identificar a las personas que solicita sean desalojadas del inmueble y de la cual efectivamente de la lectura de la solicitud presentada por el [apoderado de la parte actora], se desprende que no se ha identificado al sujeto pasivo de su pretensión, y en virtud de lo resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 40-2009, en el que interpretó conforme con la Constitución los arts. 4, 6 y 7 LEGPPRI, dijo: "siempre y cuando se entienda, respectivamente, que: i) antes de la realización de la inspección judicial, ésta deberá hacerse  de conocimiento previo del demandado, garantizando a las  partes una efectiva contradicción; y al utilizar el vocablo "invasor", habrá de entender que hace alusión, simplemente, al sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizarse la realización de un proceso equitativo en el cual exista una paridad en el desfile probatorio. En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial se acotó en dicha sentencia que ésta consiste en el examen que el juez hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos. El juez puede estar acompañado por peritos y entonces se acumulan dos pruebas diferentes. Como todo medio de prueba, en la inspección debe  garantizarse a las partes uno efectiva contradicción. A la parte  contra Quien se opone debe gozar de la oportunidad procesal para contradecirla v discutirla, es decir Que debe llevarse al proceso con conocimiento y audiencia de todas las partes,  permitiendo el efectivo ejercicio de su derecho de defensa; ii) quedará expedito al afectado la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva -arts. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPrCyM- con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. iii) el juez está obligado por la propia norma a comprobar que existe la reincidencia denunciada -identidad de sujetos demandados, inmueble y propietario o poseedor-, ya que esta es el presupuesto lógico de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 7 LEGPPRI, y entonces, el desalojo por reincidencia opera como un instrumento para garantizar la estabilidad de la situación ordenada en la resolución judicial antecedente." (Subrayado es nuestro). Lo anterior corrobora la regla general que debe identificarse al sujeto pasivo de la pretensión, a fin de garantizar su derecho de audiencia y defensa, por cuanto el trámite de las presentes diligencias exige que luego de presentada la solicitud debe de hacerse del conocimiento del demandado (sic), por lo tanto, al no haberlo nominado se carece del elemento subjetivo pasivo de la pretensión, es decir, frente a quien se pide, ya que se trata de la persona contra quien se dirige la pretensión, a quien deben garantizársele sus derechos y en tal sentido, es necesario que los procedimientos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto a los derechos fundamentales. Así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien ha dicho que según el denominado derecho de audiencia, previo a limitar o privar de un derecho a uno persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En razón de lo dicho, es de señalar que los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo en igualdad de condiciones que el actor, y que esté citado previamente a la diligencia para que pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia y defensa, a fin que pueda tener a mano los documentos que justifiquen su tenencia, posesión o propiedad al momento de que se verifique la inspección de ley. De lo expuesto se extrae que este derecho no puede ejercerse en las diligencias que nos ocupan, por cuanto ni siquiera se sabe quién es el "invasor o invasores", por lo tanto, la solicitud deviene en improponible, por falta de designación del sujeto pasivo y así deberá declararse. Y en virtud que la resolución impugnada constituye un rechazo liminar de las diligencias, deberá reformarse y pronunciarse el que corresponda conforme a lo expuesto en la presente. No obstante lo anterior, aunque no forma parte de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno aclarar que la Jueza A-quo manifestó en la resolución recurrida la obligación de acreditar (sic) la fecha desde cuando las personas invasoras están ocupando el inmueble en cuestión, situación que fue expresada por el [apoderado de la parte actora] en su solicitud al referir que lo está a partir de la segunda semana del mes de diciembre del año dos mil doce.”