“En el caso que nos ocupa, la Jueza de la causa rechazó la
solicitud de mérito por considerar que "se debió cumplir con el
requisito que la misma contenga el nombre del demandado, su
domicilio y dirección, tal y como lo establece el Art. 276 numeral tercero del CPCM,
ya que no basta con decir que la identidad y las generales
de los invasores, únicamente se podrán obtener al realizar
la inspección de campo, y que es la parte actora la que debe
identificar en su demanda (sic) a los sujetos activos (sic) de la pretensión, y
establecer además el tiempo desde el cual se encuentran dichos sujetos habitando el
inmueble." En relación a que es necesario para aplicar la ley en
comento el que se trate de inmuebles baldíos, es de hacer notar que la referida
ley en ninguno de sus artículos establece tal requisito, por
consiguiente no puede hacerse una interpretación restrictiva
como la hecha por la señora Jueza A-quo. En cuanto a
que no se puede aplicar la referida ley porque no se trata de una
invasión realizada por una masa de personas, existe pronunciamiento
expreso de parte de la
Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de las diez horas nueve minutos de doce de noviembre de
dos mil diez, con referencia 40-2009/41-2009, en su romano VI, número 1, letra
C, al referir que cuando el legislador plasmó en plural la palabra invasores,
no estaba limitando el derecho contenido en la LEGPPRI
para que fuese de uso exclusivo de determinados grupos de
personas, pues siendo que la misma tiene su origen en el
art. 2 de nuestra Constitución, que establece la obligación del Estado
de reconocer, fomentar y garantizar el derecho de propiedad
y posesión, y a ser protegido en la conservación y defensa
de los mismos, es evidente que se refiere en forma general
a todas las personas que se encuentren en el supuesto que
señala el Art. 1 de la LEGPPRI,
y que su propiedad se vea invadida por una o varias personas; resultando que
el apelante está en todo su derecho de hacerlo valer aún cuando sea solo una
persona quien ha invadido la propiedad; y en dicho sentido la Jueza A-quo no
debió rechazar la solicitud de mérito por estos motivos,
por lo que se acogen estos agravios."
IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD POR FALTA DE DESIGNACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN
"En relación al agravio
expresado por el solicitante-recurrente de que no está obligado
a dar los nombres o identificar a las personas que solicita
sean desalojadas del inmueble y de la cual efectivamente de la lectura
de la solicitud presentada por el [apoderado de la parte actora], se desprende que no se ha identificado al sujeto pasivo de
su pretensión, y en virtud de lo resuelto por la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de
12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 40-2009, en el que
interpretó conforme con la Constitución los arts. 4, 6 y 7 LEGPPRI, dijo: "siempre y cuando se entienda, respectivamente, que: i) antes de la realización de la
inspección judicial, ésta deberá hacerse de conocimiento previo del
demandado, garantizando a las partes
una efectiva contradicción; y al utilizar el vocablo "invasor", habrá de entender que hace alusión, simplemente, al sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizarse la realización de un proceso equitativo en el cual
exista una paridad en el desfile probatorio. En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial se acotó en dicha sentencia que ésta consiste en el examen que el juez hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás
circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos. El juez puede estar acompañado por peritos y entonces se acumulan dos pruebas diferentes. Como
todo medio de prueba, en la inspección debe garantizarse a las partes uno efectiva
contradicción. A la parte contra Quien
se opone
debe gozar de la oportunidad procesal para
contradecirla v discutirla, es decir
Que debe llevarse al proceso con conocimiento y audiencia de todas las partes, permitiendo el efectivo
ejercicio de su derecho de defensa; ii) quedará expedito al afectado la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva -arts. 476 inciso 2° y 508 a 518 CPrCyM- con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque
o anule. iii) el juez
está obligado por la propia
norma a comprobar que existe la reincidencia denunciada -identidad
de sujetos demandados, inmueble y propietario o
poseedor-, ya que esta es el presupuesto lógico de
aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el
art. 7 LEGPPRI, y entonces, el desalojo por reincidencia opera
como un instrumento para garantizar la estabilidad
de la situación ordenada en la resolución
judicial antecedente." (Subrayado es nuestro). Lo
anterior corrobora la regla general que debe identificarse al sujeto
pasivo de la pretensión, a fin de garantizar su derecho de audiencia y defensa,
por cuanto el trámite de las presentes diligencias exige que
luego de presentada la solicitud debe de hacerse del conocimiento
del demandado (sic), por lo tanto, al no haberlo nominado
se carece del elemento subjetivo pasivo de la pretensión,
es decir, frente a quien se pide, ya que se trata de la persona
contra quien se dirige la pretensión, a quien deben garantizársele
sus derechos y en tal sentido, es necesario que los procedimientos
jurisdiccionales se desarrollen con total respeto a
los derechos fundamentales. Así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones
la Honorable Sala
de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia quien ha dicho que según el
denominado derecho de audiencia, previo a limitar o privar de
un derecho a uno persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que
se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca
los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de comparecer
e intentar desvirtuarlos. En razón de lo dicho, es de señalar
que los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados
de tal manera que potencien la intervención del sujeto
pasivo en igualdad de condiciones que el actor, y que esté
citado previamente a la diligencia para que pueda ejercer plenamente
su derecho de audiencia y defensa, a fin que pueda tener a mano los documentos que justifiquen
su tenencia, posesión o propiedad al momento de que se verifique la
inspección de ley. De lo expuesto se extrae que este derecho no
puede ejercerse en las diligencias que nos ocupan, por cuanto
ni siquiera se sabe quién es el "invasor o invasores", por lo
tanto, la solicitud deviene en improponible, por falta de designación
del sujeto pasivo y así deberá declararse. Y en virtud
que la resolución impugnada constituye un rechazo liminar
de las diligencias, deberá reformarse y pronunciarse el que
corresponda conforme a lo expuesto en la presente. No obstante
lo anterior, aunque no forma parte de los agravios expuestos
por el recurrente, es oportuno aclarar que la Jueza A-quo manifestó en la resolución recurrida la
obligación de acreditar (sic) la fecha desde cuando las personas
invasoras están ocupando el inmueble en cuestión, situación que fue expresada
por el [apoderado de la parte actora] en su solicitud al referir
que lo está a partir de la segunda semana del mes de diciembre
del año dos mil doce.”