PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA

CONCEJOS MUNICIPALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO

 

“De lo establecido en la demanda, la parte actora impugna los actos administrativos que contienen:

i) Acuerdo número tres tomado en sesión del catorce de julio de dos mil siete, en el cual se ordena abrir el libre tránsito del camino vecinal en el sector Loma Larga Cantón Casitas de esa jurisdicción. 

 

ii) Acuerdo número cuatro tomado en sesión ordinaria el veintiocho de septiembre de dos mil siete que resuelve seguir con el trámite hasta dejar libre el tránsito del mencionado camino vecinal.

 

En su demanda, la parte actora sostiene que la Administración Municipal incumplió con los artículos 41 y 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, lo cual transcendió en una violación al debido proceso y su derecho de audiencia y defensa.

 

2. ANÁLISIS DEL CASO.

2.1. Sobre la autoridad competente.

La falta de competencia por parte del Concejo Municipal de Santo Tomás, es una de las causales de ilegalidad denunciada por la parte actora en su demanda. Según la demandante, el tramo de la calle en disputa se encuentra en el municipio de San Marcos; por consiguiente, la autoridad competente para conocer el caso era la Alcaldía Municipal del referido municipio.

 

La doctrina administrativista coincide en señalar que la competencia es un elemento intrínseco a la naturaleza de los órganos, entes e instituciones del poder público. Ramón Parada señala al respecto: En términos muy elementales, la competencia puede definirse como la medida de la capacidad de cada órgano y también como el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar. (Derecho Administrativo, tomo II, decimocuarta edición, Marcial Pons, Madrid, 2000).

 

Por su parte, Roberto Dromi explica que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente (Derecho Administrativo, séptima edición actualizada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998).

 

Se ha reiterado que la competencia es en todo caso una determinación normativa; es decir, debe siempre encontrar su fundamento en una ley formal. Es el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la atribución de potestades, habilitándola para desplegar sus actos. En síntesis, el acto administrativo requiere una cobertura legal, o sea, la existencia de una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor.

 

En base a lo anterior la Sala observa:

La demandante manifestó en sus argumentos que según el plano del Instituto Geográfico Nacional del Centro Nacional de Registros, el camino vecinal en comento se encuentra ubicado en el municipio de San Marcos y que lo anterior había sido declarado por el Instituto Geográfico Nacional del Centro Nacional de Registros, informe que presentaría oportunamente (folio […]). No obstante lo anterior, la demandante no presentó el documento señalado.

 

Por otro lado, sí consta en el expediente administrativo la certificación de la denominación catastral de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional del Centro Nacional de Registros, en la cual se determinó como resultado de inspección de campo, que la parcela en cuestión se encuentra ubicada en el Municipio de Santo Tomás (ver folios [...]). Lo anterior fue mencionado además, en el oficio del siete de agosto de dos mil seis del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano (ver folio [...]).

 

La Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, fija que se está ante un camino vecinal o municipal, cuando se encuentra fuera de los parámetros descritos en el artículo 3 de la referida ley y además comunican villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí, o conectan éstos con cualquier carretera; y cuya medida de estos no podrá ser menor de seis metros cincuenta centímetros de ancho. Según establece la norma legal en comento, la construcción, mejoramiento y conservación le compete a la Municipalidad de la respectiva jurisdicción.

 

Ahora bien, al no haber presentado la parte actora prueba que refutara lo manifestado por el Concejo Municipal de Santo Tomás y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, la Sala no le queda más que concluir que compete a la municipalidad de Santo Tomás conocer el caso, aunque no corresponde al Concejo Municipal dirigir el proceso sancionatorio que prescribe la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales; sino que a la Alcaldía Municipal de Santo Tomás por medio del Alcalde, por ser este el representante legal del Municipio. Lo anterior porque así está dispuesto por los artículos. 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales; 47 y 48 numeral 9 del Código Municipal.”

 

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

 

“2.2. Sobre el proceso sancionatorio.

Una de las causas más relevantes que generan la declaración de invalidez de un acto administrativo, es la falta de competencia del funcionario que dicta el acto; por lo tanto, al haberse determinado en el análisis anterior que la autoridad demandada no era la competente no queda más que declarar el acto ilegal por falta de competencia.

 

Pese a lo anterior y por ser el incumplimiento del proceso administrativo de las principales causales de ilegalidad denunciadas por la parte actora y además, al estudiar el proceso sancionatorio, la Sala considera pertinente llevar a cabo ciertas observaciones a la Administración Municipal, con el único propósito de atender el principio de economía procesal, para que estas no sean replicadas al momento de reiniciar el proceso sancionatorio y garantizar que este se desarrolle de acuerdo a la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales y con estricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante.

 

El Debido Proceso.

El proceso administrativo es una técnica específica para la preparación de la voluntad de la Administración Pública, cuyo propósito es el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas (Derecho Administrativo; Dromi, Roberto; Editorial de Ciencia y Cultura; séptima edición; página 890).

 

El principio del debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

 

El principio implica un proceso en el que se respeten a las partes todos los derechos de naturaleza procesal constitucional que le asisten, entre los que destacan: el derecho de audiencia, igualdad procesal y presunción de inocencia.

 

Esta Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que en sede administrativa, el debido proceso encuentra su concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y consecuentemente, son tomados en cuenta por la Administración Pública al momento de resolver. Las pruebas deberán ser valoradas, aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que convenzan y que permitan conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico que fundamenta el mismo, dentro del acto administrativo.

 

Garantía de Audiencia y Derecho de Defensa.

Los derechos de audiencia y defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos regulado en el artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, ser oído y vencido previamente con arreglo a las leyes.

 

Por otro lado, el derecho de defensa es de contenido procesal e implica que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, deben de tener pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos—principio de contradicción— y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

 

Para que exista un debido proceso, es necesario que éste sea sustanciado conforme con la Constitución y que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que éste es un elemento esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes.

 

En consecuencia, la finalidad de la garantía de audiencia que se concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

 

El artículo 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales desarrolla de manera sucinta el proceso administrativo a seguir en aquellos casos en que un administrado obstruya la vía pública. La autoridad deberá: i) emplazar o comunicar a la parte denunciada, la infracción que se le atribuye; ii) otorgar audiencia a la demandada dentro de tercero día, para que expongan los motivos que le asisten; iii) practica de inspección en el lugar de los hechos, previa citación de los interesados; iv) de ser necesario apertura a pruebas por ocho días; y v) resolución motivada, según sea procedente.

 

Al examinar el proceso administrativo, la Sala observó como primera deficiencia: la falta de actas de notificación en el expediente administrativo, con ellas la Administración Municipal hubiese podido probar que notificó a la señora Parker de Cepeda de las diligencias en su contra y que le garantizó su derecho de audiencia y defensa.

 

Tampoco consta dentro del mismo que a la demandante se le hayan cumplido los plazos para otorgarle audiencia; que se le haya citado previo a la práctica de la inspección que requiere la ley; o se le haya abierto a prueba para que ella pudiese presentar documentos de descargo; todo según los lineamientos de la respectiva ley.

 

Recordemos que el principio pro administrado es uno de los principios medulares del derecho administrativo y por el que, cualquier duda que surja en el proceso se interpretará a favor de éste. En estos casos entonces, las formas escritas dentro del proceso son un requisito básico y necesario para que en esta jurisdicción se pueda revisar el proceso sancionatorio y se pueda constatar que este ha sido instruido conforme a los principios constitucionales y siguiendo las etapas y plazos que la ley formal de la materia concede.

 

Enrique Véscovi observa en su obra Teoría General del Proceso que toda formalidad es necesaria en cuanto ésta cumpla con su fin. Las actas de notificación y de inspección son indispensables para que exista constancia de los citatorios hechos a los administrados, pues son el único medio que garantiza que la comunicación fue realizada y que el derecho de audiencia y defensa del acusado ha sido respetado; principalmente cuando la violación de estos, ha sido motivo de ilegalidad impugnada en esta sede.

 

Otro punto que se considera necesario destacar, es que en el traslado que se le corrió a la autoridad demandada, esta alegó nulidad en el proceso por no haberse agotado la vía administrativa, ya que la parte actora interpuso recurso de apelación y no de revisión o revocatoria ante el Concejo.

 

Sobre lo anterior se le observa a la Administración Municipal que el artículo 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales reza: "Lo resuelto se notificará a las partes, quienes podrán apelar dentro del tercero día para ante el Ministerio de Obras Públícas..."(lo resaltado es propio del Tribunal).

 

El recurso al que hace referencia la disposición es el de apelación, por lo tanto el interpuesto por la demandante era el adecuado; la autoridad, por lo tanto, debió de remitir el proceso administrativo al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.

 

4. CONCLUSIÓN.

Dado que se determinó en los párrafos precedentes que el Concejo Municipal de Santo Tomás no era la autoridad competente para tramitar el proceso administrativo sancionador contra la señora Dora Anita Parker de Cepeda; que no se cumplió con el proceso descrito por el artículo 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales y que además no se remitió el proceso ante la apelación interpuesta, no queda más que declarar ilegales los actos impugnados.

 

5. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

Habiéndose concluido que esta sentencia debe declarar la ilegalidad de los actos, atañe ahora examinar si en el caso que se analiza, existe necesidad de dictar medidas para restablecer el derecho violado según lo ordena el inciso 29 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del o los actos impugnados, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos de la parte demandante.

 

Corresponde ahora trasladar al caso que se analiza el significado y modo de operar de las medidas para el restablecimiento del derecho violado.

 

Habiéndose concluido que los actos son ilegales por las anomalías señaladas, deberá de ordenarse que el proceso administrativo sancionador sea practicado nuevamente cumpliendo con las etapas y plazos que se encuentran establecidos en el artículo 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales”.