VISACIÓN DE PLANILLAS
PROCEDE ANTE LA INSOLVENCIA DE LOS CLIENTE PARA CON SUS ABOGADOS, LO CUAL NO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE ACCIÓN CIVIL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO O DE CUMPLIMIENTO DEL MISMO
“La presente resolución se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el escrito de interposición del recurso de apelación de fs. […], del presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 515 CPCM., debiendo esta Cámara limitarse a analizar la improponibilidad resuelta por el juez a quo, por lo que formula las siguientes estimaciones jurídicas:
1ª) La razón que motivó al juez a quo para rechazar la demanda por improponible por ser incompetente para conocer de la pretensión interpuesta por el Licenciado […], en su carácter personal, contra el demandado […], es porque considera que se trata de una diligencia de visación de planilla, la cual surgió por el no pago de honorarios por parte de éste último a favor del primero, generados en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, con referencia PC-25-2012, ya que la demanda debe presentarse en el Juzgado donde penden los autos, siendo éste el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, de conformidad al art. 60 del Arancel Judicial.
2ª) Por su parte el demandante, hoy apelante, Licenciado […], manifiesta en su escrito de apelación, que la interpretación realizada por el juzgador, no está apegada a derecho, pues la visación de planillas contemplada en el art. 60 de la Ley del Arancel Judicial, se aplica de manera supletoria cuando no se han pactado honorarios entre el mandante y el mandatario, y, la autoridad judicial los calcula, pero afirma que en el presente caso, ya existe un contrato de mandato otorgado entre él y el señor […], en el que se ha pactado una cantidad preestablecida como honorarios que asciende a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
3ª) Al analizar la resolución apelada, se observa que, el Juez a quo no expresó el criterio de competencia, en base al cual se considera incompetente para conocer de la pretensión incoada; sin embargo, se desprende que es el funcional, regulado en el art. 38 CPCM., que establece que el tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias. Ello por la razón de que la disposición en la que basa su incompetencia, art. 60 del Arancel Judicial, establece que la petición del pago de honorarios o derechos devengados puede hacerse en cualquier estado del pleito o negocio ante el Juez, Tribunal o funcionario ante quien penden los autos, es decir, ante quien este conociendo del asunto principal.
Aclarado lo anterior, debe pasarse a analizar si la resolución apelada está dictada conforme a derecho.
4ª) El asunto principal se centra en que el Juez a quo entiende, que está frente a una petición de pago de honorarios devengados, regulado en el art. 60 del Arancel Judicial, y, el demandante entiende que su pretensión no está regulada por la referida disposición, sino que está sujeta a las disposiciones comunes del Código Civil por tratarse de un caso de libre contratación, pues afirma que entre él y su demandado existe un contrato de mandato, en el que se han pactado honorarios de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
5ª) Al respecto el art. 20 del Arancel Judicial, establece que “Quedan en libertad los abogados y procuradores para contratar con sus clientes los honorarios que deben devengar en el asunto o asuntos de que se hagan cargo; pero este contrato no obliga a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a los que este arancel reconoce”. Por su parte el art. 57 del mismo cuerpo legal, dispone que “Las planillas de costas u honorarios, que obtengan el Vo. Bo. del Tribunal competente tendrán fuerza ejecutiva contra la persona que dicha planilla designe como obligada al pago”. En ese sentido el art. 58 dispone que “Puede pedirse el Vo. Bo. de una planilla contra la parte condenada en costas, o contra el que por la ley este obligado al pago”. Luego el art. 63 dispone que “Cuando se trate de planillas de honorarios en un asunto que está pendiente, como los de los abogados o procuradores que han dejado de intervenir, peritos, etc. y a cuyo pago está obligada la parte a quien han defendido o por quien han sido nombrados, el interesado deberá presentar la planilla al Tribunal donde penda el asunto, y se tramitará la solicitud conforme al artículo anterior”.
De las disposiciones mencionadas se desprende que, cuando se está ante una situación de insolvencia de parte del cliente para con su abogado, en el pago de honorarios devengados por los servicios prestados en un proceso específico y aún pendiente, éste último puede exigir, al primero, el pago de los referidos honorarios ante el Juez donde penda el asunto, el cual se tramitará como una cuestión incidental dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el art. 263 CPCM.
6ª) Al analizar el escrito de demanda se advierte, que el referido demandante no hace alusión a contrato de mandato alguno, ni que viene a intentar acción en base al mismo, pues no presenta al respecto, ninguna clase de prueba documental para sostener sus afirmaciones, ya que el único documento que presentó con la demanda, es el Testimonio de Poder General Judicial con Cláusula Especial, otorgado en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, a las once horas del día diez de noviembre de dos mil once, ante la Cónsul General, […], por el señor […], a favor del licenciado […], en el que consta que el señor […], confiere poder general judicial para litigar a favor del licenciado […], para que lo represente en toda clase de procesos y ante cualquier autoridad, facultándolo para sustituir y delegar el poder conferido. Al respecto no establece las obligaciones del mandante de pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES, en concepto de honorarios por el Proceso Civil Declarativo Común de Prescripción de Obligación y Extinción de la Acción Ejecutiva, ni la forma de pago de tal obligación, como lo afirma el apelante, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 288 y 289 CPCM., los documentos probatorios en que las partes fundamentan su derecho deben aportarse con la demanda y la contestación, de lo contrario, precluye la posibilidad de aportarlos, salvo excepciones.
7ª) En concordancia con lo anterior, la pretensión incoada por el licenciado […], constituye un caso de visación de planillas, contemplado en los arts. 57 y siguientes del Arancel Judicial, estatuido por la ley para los casos de insolvencia de los clientes o interesados para con su abogado, en el pago de honorarios por el servicio prestado en un proceso determinado. No constituye un supuesto de acción civil de resolución de contrato o de cumplimiento del mismo, sujeta a las disposiciones de la libre contratación del Código Civil.
CONCLUSIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
Esta Cámara concluye, que en el caso subjúdice, se está ante una pretensión de pago de honorarios por servicios de procuración, generados en un proceso específico aún pendiente, en donde el cliente se ha negado a pagar a su Abogado los honorarios correspondientes por el servicio prestado. En tal caso el Arancel Judicial, en las Disposiciones Generales, arts. 57 y siguientes, otorga al procurador un procedimiento llamado visación de planilla, que debe iniciarse ante el Juez donde penda el asunto, en este caso en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, donde se tramita el Proceso Civil Declarativo Común de Prescripción de Obligación y Extinción de la Acción Ejecutiva, en que se generaron los honorarios por los servicios prestados.
Consecuentemente con lo expresado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 38 y 263 CPCM., el señor Juez 1 del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, es incompetente en razón del criterio funcional para tramitar la pretensión incoada, por lo que la resolución impugnada está dictada conforme a derecho, debiéndose confirmar y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.”