PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

INTERRUPCIÓN DETERMINADA POR EL ACTO PROCESAL DEL EMPLAZAMIENTO

“La presente sentencia, se pronunciará exclusivamente sobre el punto de agravio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1026 Pr.C., por lo que estudiados los autos, y analizados los escritos de expresión y contestación de agravios de las partes, ésta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas: 

5.1. El apoderado de la parte recurrente hace recaer el perjuicio en que la jueza a quo estimó que la prescripción se interrumpe con la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, y no con la presentación de la demanda, como lo sostiene el impetrante.

Al respecto, la prescripción de la  acción ha de entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su pretensión o derecho.

Dicha prescripción, conocida también como prescripción extintiva o simplemente prescripción, es regulada por los arts. 2253 al 2259 y 2260 al 2263 C.C., y para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado en la Ley, y en segundo lugar la falta de ejercicio del derecho por su titular.

5.2 La falta de ejercicio del derecho es y debe entenderse como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo,  el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de tiempo.

Por ello, es que la prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas. Por lo que se considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es, asuma las consecuencias naturales y jurídicas de tal  inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado, le impida continuar.

5.3. En suma, la prescripción impide el ejercicio intempestivo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.

Lo anterior conlleva que la pérdida (prescripción) "de la acción", se da no sólo cuando existe un absoluto silencio en la relación jurídica, es decir, cuando el titular del derecho no lo reclama durante el tiempo de la prescripción, sino también, cuando habiendo demandado en tiempo, abandona el ejercicio de la acción durante el término de la prescripción, que se refiere a que la sustancia del derecho puede ser interrumpida o suspendida.

Además, la prescripción se estructura o integra dentro del proceso, ya que éste es el único momento donde puede alegarse, vía pretensión o excepción, como en el presente caso.

5.4. Al consistir el único agravio de la parte apelante el relacionado en el numeral 5.1 de esta sentencia, este Tribunal estima que la  prescripción no se interrumpe con la presentación de la demanda, sino que se interrumpe con la verificación del emplazamiento del demandado […], y siendo que éste fue emplazado el día dieciséis de abril de dos mil doce, y el apoderado de la sociedad demandante, estipuló que el ejecutado cayó en mora el día veinticinco de febrero de dos mil seis, generó lo prescrito en el art. 777 Com., en virtud que los suscritos encuentran su fundamento en la garantía constitucional de Defensa, resguardada en el art. 11 Cn., sostenido por nuestra Carta Magna, el cual determina que una persona no puede ser privada  de un medio legal de defensa  sin tener siquiera conocimiento  de la existencia de un proceso en su contra, situación que se daría  al tomar el momento de la interrupción a partir de la presentación de la demanda y no desde el momento en que al ejecutado  se le hace saber que debe aprestarse a la defensa de sus derechos.

5.5. El criterio de que es el emplazamiento el que interrumpe la prescripción,  ha sido sostenido  por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia  pronunciada a las trece horas  con cuarenta  minutos del día veintidós de diciembre  de dos mil ocho,  con referencia  83-2006, en la cual se establece que para producir interrupción de la prescripción extintiva, la notificación de la demanda a la persona demandada, o sea su emplazamiento, debía ocurrir con anterioridad al vencimiento del plazo correspondiente, ya que así está prescrito expresamente por el artículo 222 del Código de Procedimientos Civiles al indicar, entre otros efectos jurídicos del emplazamiento, la interrupción de la prescripción conforme al Código Civil, art. 2242, existiendo entre ambos códigos una completa armonía."


DECLARATORIA QUE NO TIENE EL EFECTO DE ABSOLVER AL DEUDOR, SINO DECLARAR SIN LUGAR LA EJECUCIÓN


"Esta Cámara estima procedente señalar, que en el romano II) del fallo de la sentencia recurrida, la juzgadora erró, en virtud que de conformidad con el art. 597 Pr.C., debió declarar sin lugar la ejecución, y no absolver al demandado, pues cuando se dice que un títulovalor (cambiario) perdió la acción cambiaria por haber prescrito la misma, no es que tal prescripción  alcance la obligación propiamente que se incorpora al título, de hecho la incorporación de dicha relación obligacional se da por voluntad de las partes ya sea de forma explícita o implícita (a excepción de aquellos casos donde la causa de incorporación proviene de la ley y no de la voluntad de las partes), y dicha incorporación se hace para que a través de la misma los derechos circulen eludiendo las reglas de la cesión de créditos y su tráfico se aligera, siendo incluso más óptimo su reclamo en caso de impago; en tal sentido, lo que acontece es que, cuando  la prescripción extintiva afecta la acción cambiaria, el títulovalor pierde ese privilegio cambiario y ya no es apto para seguirse con el mismo el proceso expedito y especial que optimiza la realización de su importe, es decir, en nuestro medio el proceso ejecutivo, pierde con la prescripción su mérito ejecutivo; lo que no es óbice como para que la obligación se conserve al margen de la pérdida de este reclamo especial mediante la instancia judicial, de ahí que el legislador prevea a favor del acreedor inatendido acciones extra-cambiarias con tratamientos distintos al de los títulosvalores, en los cuales el títulovalor sufre un cambio y pasa a tener un valor de documento privado por haber sido perjudicado por pérdida de la acción cambiaria (art. 780 C.Com.). En tal sentido no es técnica y legalmente válido absolver de la obligación al deudor, pues dicha prescripción sólo afecta la acción cambiaria desmeritando declarar ha lugar a la ejecución que sobre la base de dicho título se pide.

CONCLUSIÓN.

De lo expresado, ésta Cámara  concluye que en el caso sublite, es el emplazamiento y no la presentación de la demanda, lo que interrumpe  la prescripción, en virtud que no existe contradicción entre los artículos 2257 del Código Civil y 222 del Código de Procedimiento Civiles, sino que son normas complementarias,  pues mientras la primera norma exige para la interrupción de la prescripción solamente la demanda, la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, estableciendo de una forma clara el momento a partir del cual ha entenderse interrumpida la prescripción, es decir, otros requisitos relativos a la demanda y su trámite.

Debe tomarse en consideración, que como todo trámite judicial, el emplazamiento, para producir sus efectos jurídicos debe ser hecho en legal forma, y esta regla general se aplica al efecto concreto de interrumpir la prescripción, especialmente señalado en el art. 2242 C.C., resultando evidente que la ausencia de éste impide que opere la interrupción, no obstante existir una demanda interpuesta. El anterior criterio ha sido sostenido en reiteradas sentencias, por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, las pronunciadas  a las ocho horas  y quince minutos del  día veintinueve de septiembre  de dos mil diez,  con referencia  14-CAM-2010; y a las diez  horas del  día veintiocho de enero de dos mil once,  identificado con el número  232-CAM-2009.

Consecuentemente con lo expresado, debe reformarse el romano II) del fallo de la sentencia impugnada en el sentido que hay que declarar prescrita la acción cambiaria del documento base de la pretensión, y como consecuencia declarar sin lugar la ejecución, y no la absolución del demandado […], y confirmar en todo lo demás la sentencia, sin condenación en costas de esta instancia.”