POSTULACIÓN PRECEPTIVA
INNECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO DEL PODER JUDICIAL QUE ACREDITA AL ABOGADO PARA PROMOVER ACCIONES NECESARIAS ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
"El primero de los requisitos exigibles para ocupar la posición de parte en el proceso es la capacidad para ser parte; se trata de la aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo largo de la tramitación, de lo que podríamos llamar personalidad procesal; es decir, capacidad para ser sujeto de un proceso, pidiendo la tutela judicial o figurando como la parte pasiva, frente a quien dicha tutela se solicita. La capacidad de ser parte equivale o es correlativa a la capacidad jurídica del Derecho privado; todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, tiene capacidad para ser parte en un proceso, porque difícilmente el reconocimiento de derechos tendría eficacia real si le estuviera vedado a este sujeto el único mecanismo de garantía de esos derechos, que viene representado por la tutela de los órganos judiciales, instituidos en el Estado de derecho precisamente para salvaguardar la convivencia pacífica en el seno de la sociedad, prohibiendo la autotutela de los derechos por quienes se consideran sus titulares. Así pues, todas las personas, físicas y jurídicas, tienen capacidad para ser parte en un proceso o, en expresión de algunos, personalidad procesal. Pero además, junto a éstos, pueden ser sujetos del proceso otros entes que carecen de personalidad para el derecho material pero que han actuado en el tráfico con ese carácter, o bien existen grupos de afectados a los que el ordenamiento habilita para ser parte en determinados procesos. Esta capacidad para ser parte representa pues el primero de los presupuestos procesales exigibles a las partes para la validez del proceso; por tal motivo, su falta vicia de nulidad los actos del sujeto que careciera de ella, como se verá en el tratamiento procesal de la misma. B. DE LA POSTULACIÓN. La postulación es la aptitud derivada de la habilitación para el ejercicio de las profesiones jurídicas; no es un requisito de capacidad, sino una condicionante científica, no obstante ello, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, se le incluye entre los requisitos de capacidad, pues se manifiesta a través de la idea de que las partes no pueden actuar en forma directa o por sí solas en el proceso sino que deben hacerlo a través de una representación, de una asistencia o de ambas a la vez. La exigencia del conocimiento técnico para la defensa de los derechos redunda no sólo en beneficio de la parte, sino también en el mejor desenvolvimiento del trámite, con lo que se obtiene en definitiva una más correcta administración de justicia; el Art. 67 CPCM establece que la postulación será preceptiva y recaerá en un abogado de la República "sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso", lo cual es acreditado con el respectivo poder, el cual deberá acompañarse junto con el primer escrito que el representante judicial de las partes presente en los tribunales -Art. 288 CPCM-. En el caso en estudio, el Juez A-quo, al realizar el examen de admisibilidad de la demanda, preponderó que el licenciado […] en la calidad en que actuaba no había presentado en legal forma el poder; previniendo al efecto y concediendo plazo a fin de que fuera subsanada tal prevención bajo pena de inadmisibilidad; y al no haberse cumplido a juicio del Juez con la misma, declaró improponible la demanda. De lo antes mencionado, esta Cámara considera que el Juez A-quo transgredió el Artículo 460 inciso segundo CPCM, ya que si bien cumplió con la obligación de prevenir al actor previo a tomar cualquier decisión definitiva, erró al momento de decidir respecto de la misma, pues resulta contradictorio que por una parte haya hecho la prevención de que se trata so faena de inadmisibilidad y posteriormente resultar declarando la demanda improponible como aconteció en el caso de marras. Además, es de señalar que el judicante ha interpretado de una manera equivocada el Art. 260 C. Com. imponiendo cargas al ejecutante que no tienen base en la ley, pues al exigir que el documento presentado (poder general judicial) deba estar inscrito, la disposición en comento en manera alguna hace tal exigencia, lo que debe estar inscrito en el Registro de Comercio según el texto expreso de la norma es el nombramiento de la persona que lo ha otorgado, en este caso el ingeniero […] en su calidad de Director Ejecutivo y Representante convencional y necesario del Banco a que representa, inscrita según fe notarial al número […] del libro […] del Registro de Sociedades, en la que consta el nombramiento en referencia, como Director Ejecutivo para el período que vence el nueve de diciembre de dos mil catorce, y es que la confusión se encuentra en hacer idénticas la representación orgánica de un ente jurídico (capacidad, Art. 61 CPCM) de la postulación procesal (Arts. 67 y siguientes CPCM) para actuar en un proceso, como la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia señala en sentencia de las once horas y treinta minutos del veinte de octubre de dos mil diez, referencia 258-CAM-2009 al referir "el Art. 260 Com. Señala que la representación judicial y extrajudicial de una sociedad anónima, le corresponde al director único o al presidente de la junta directiva; a la vez que habilita el nombramiento de un gerente por parte de la junta directiva para que ejerza las funciones de representante de la sociedad, siempre y cuando lo estipule el pacto social y que sea nombrado por la junta directiva". Del análisis relacionado del artículo 260 del Código de Comercio, se infiere que si bien la representación de las sociedades mercantiles corresponde a su administrador o administradores, quienes pueden otorgar poderes a nombre de la sociedad, tal atribución está sujeta a lo que disponga el contrato social y particularmente condicionada por las facultades con que cuenten aquellos órganos representativos. La competencia de los administradores para otorgar poderes no surge ipso facto de su carácter de representantes de la sociedad, sino de las atribuciones con que hayan sido investidos; por ello, para que pueda estimarse plenamente comprobada la personalidad del apoderado que aparezca designado por el consejo de administración de una sociedad, es indispensable demostrar que este último ha obrado dentro de sus facultades, lo que a su vez impone la necesidad de su inscripción, el juez de la causa ha interpretado que igual obligación (la de publicidad) le corresponde a los poderes que estos otorguen. Lo que obliga a esta Cámara, a recordar que: a) Como regla general, en las sociedades mercantiles de capital ostenta la representación (directa) y el uso de la firma social el presidente o el administrador único, según se haya convenido, lo que constará inscrito en el Registro de Comercio. b) Como excepción, en el pacto social, estatutos o por acuerdo social puede ser confiada dicha representación a un gerente o directivo, en este caso, para hacer valer este derecho deberá inscribirse el respectivo nombramiento según lo expresa el Art. 260 Com., consta en el sub litem, que al Director Ejecutivo se le confió la representación judicial y extrajudicial, inscribiendo su nombramiento al número uno del libro dos mil ochocientos cuarenta y seis. c) Los poderes generales judiciales que este último otorgue para que un tercero procure por los intereses de la sociedad (indirecta) promoviendo las acciones judiciales necesarias ante los tribunales de justicia, no necesitan inscripción alguna. Una cosa es la capacidad para representar al ente societario, es decir, a través de sus órganos, de forma directa, como que ella misma los celebra, y otra, es el que un tercero procure por ella, de forma indirecta, que se llama procurador. El versado artículo se refiere a la capacidad del ente mercantil y sus requisitos para expresar válidamente esta capacidad no a la situación procesal de acreditar un procurador. Como se puede apreciar válidamente el ingeniero […] ha otorgado el poder con que actúa el licenciado [...] Por otro lado, los poderes que deben ser registrados para que surtan efectos jurídicos, son los generales, esto es, aquellos que se dan para toda clase de negocios del comerciante o sociedad mercantil, y en consecuencia, para actos de comercio; pero si el poder general se ejercita sólo para gestionar asuntos judiciales o administrativos, y para representar al poderdante ante toda clase de autoridades, no refiriéndose ya a actos de administración, su registro es innecesario, razón por la cual, el motivo por el que se ha rechazado la demanda, no es causal de improponibilidad, ni siquiera de inadmisibilidad; dicha prevención no tiene razón de ser por cuanto fue presentado en su oportunidad el poder con el cual se legitimaba la personería del peticionante, y resultando que la razón por la cual se ha declarado improponible no es válida, pues va en detrimento del acceso a la protección jurisdiccional y como consecuencia es ilegal, deberá revocarse la versada resolución."