DILIGENCIAS DE DESALOJO 

IMPROPONIBILIDAD DE LA PETENSIÓN EN VIRTUD QUE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES ENTRÓ EN VIGENCIA CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS RECLAMADOS

 

“En el sublite, los [demandantes], han intentado acción de desalojo con base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en contra de los demandados indicados al inicio de esta sentencia; el juez de la causa con base a las pruebas vertidas por ambas partes consistente esencialmente en documentos, testigos y reconocimiento judicial, consideró que no se probaron los extremos de la solicitud, por lo que en el fallo de su sentencia, declara no ha lugar lo pedido en la misma, sentencia que fue impugnada por los mismos demandantes.

Por su parte el Abogado de la parte apelante, […], en el carácter en que actúa, sostiene en su escrito de interposición del recurso, que la resolución pronunciada por la Juez Aquo, no obedece a criterios o fundamentos legales, sino mas bien a criterios subjetivos; que los derechos y garantías que la ley otorga a los demandados fueron protegidos, incluso por procedimientos que no establece la ley; que la propiedad del inmueble de sus representados esta plenamente probada con la documentación presentada al proceso; que la realidad de los hechos denunciados fueron verificados por la señora Jueza de Paz con la inspección realizada en el inmueble, y que no existe ningún titulo de propiedad a favor de los demandados, ni mucho menos autorización alguna para permanecer en el inmueble propiedad de nuestros mandantes, por lo que pide que se revoque la sentencia venida en apelación y se ordene el desalojo de los demandados.

Antes de entrar al análisis de la prueba vertida por ambas partes y verificar la probanza de los hechos denunciados, es necesario verificar si la Ley especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles es aplicable para el presente caso, pues según los hechos que se plantean en la demanda, la presunta "invasión" de los demandados al lugar denominado […], propiedad de los demandantes, ocurrió hace aproximadamente seis años.

Sucede que la demanda fue presentada por los demandantes el día diez de agosto de dos mil doce, en el juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, y fue admitida por dicho Juez, por auto de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del dia trece de agosto del mismo año; con base a dicha fecha, si contamos seis años hacia atrás, que es el tiempo en que según la parte adora, sucedió la invasión del inmueble por parte de los demandados, tenemos que dicho hecho ocurrió el día diez de agosto de dos mil seis aproximadamente; ahora bien, resulta que la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, que fue creada con la finalidad de garantizar el ejercicio legítimo de la propiedad y posesión de propietarios de inmuebles que han sido invadidos por otras personas, fue publicada en el Diario Oficial numero noventa y cuatro, del Tomo trescientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, por lo que entró en vigencia ocho días después de su publicación, es decir el día dos de junio del mismo año, por lo tanto, no es aplicable al sublite, pues los hechos que se sustentan como base de la acción para la aplicación de dicha normativa sucedieron con antelación.

El art. 15 CN., establece: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los Tribunales que previamente haya establecido la ley", en consonancia con esto el inc. 1° de art. 21 CN., que reza:"Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden publico, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente."... .ambas disposiciones establecen el carácter irretroactivo de las leyes, y el derecho de toda persona de ser juzgada conforme a la normativa vigente al momento en que acaeció el hecho, derecho que está tipificado por nuestra Carta magna dentro de los derechos individuales de las personas. La única excepción que se establece por la misma Constitución, es el caso de leyes de orden penal, cuando le sea favorable al reo, y cuando se trate de una ley de orden público en donde debe de especificarse ese efecto. La doctrina Constitucional al respecto sostiene: " se ha establecido que el hecho de ser una disposición de orden público, no implica que automáticamente tenga efectos retroactivos, ya que tal carácter tiene que consignarse en la ley, o en sus considerandos, de manera expresa y razonable, no pudiéndose dejar indeterminado, tácito o a criterio jurisprudencial de sus aplicadores" Lineas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, pag. 99.

De esta forma, se colige, que la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES, no se encuentra dentro de las excepciones antes dichas, pues no es una ley de materia penal, ni de orden

público, debido a que regula la protección y el ejercicio del derecho de propiedad visto desde una óptica eminentemente privada; así las cosas, debido a que dicha ley entró en vigencia con posterioridad a los hechos reclamados, es una ley que no es aplicable al presente caso, lo que devendría en una nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión y la consecuente improponibilidad de la solicitud inicial que por cierto pudo ser declarada in limine litis por dicho funcionario; sin embargo, siendo que el fallo pronunciado que declara no ha lugar la solicitud, en el fondo tiene los mismos efectos que la improponibilidad, pues también denota un rechazo a la pretensión de la parte actora, tal declaratoria a estas alturas resulta inoficiosa pues no altera en nada lo resuelto por el Juez y los efectos de la sentencia para las partes, por lo que en aras de una pronta y cumplida justicia, debe de confirmarse la sentencia venida en apelación, no por los motivos que considera dicho funcionario en la motivación de su sentencia, sino por los que se han expuesto por esta Cámara, pues la pretensión incoada por la parte actora, para que se atendida en sede judicial, debe de ventilarse y tramitarse por la vía adecuada, es decir según la normativa común, como válidamente lo hizo ver el Juez Aguo a las partes, debiéndose de condenar a la parte apelante a las costas de esta instancia.”