DILIGENCIAS DE DESALOJO
IMPROPONIBILIDAD DE LA PETENSIÓN EN VIRTUD QUE LA
LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE
INMUEBLES ENTRÓ EN VIGENCIA CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS RECLAMADOS
“En el sublite, los [demandantes], han intentado acción de desalojo
con base a la Ley Especial
para la Garantía
de la Propiedad
o Posesión Regular de Inmuebles, en contra de los demandados indicados al
inicio de esta sentencia; el juez de la causa con base a las pruebas vertidas
por ambas partes consistente esencialmente en documentos, testigos y
reconocimiento judicial, consideró que no se probaron los extremos de la
solicitud, por lo que en el fallo de su sentencia, declara no ha lugar lo
pedido en la misma, sentencia que fue impugnada por los mismos demandantes.
Por su parte el
Abogado de la parte apelante, […], en el carácter en que actúa, sostiene en su
escrito de interposición del recurso, que la resolución pronunciada por la Juez Aquo, no obedece a
criterios o fundamentos legales, sino mas bien a criterios subjetivos; que los
derechos y garantías que la ley otorga a los demandados fueron protegidos,
incluso por procedimientos que no establece la ley; que la propiedad del
inmueble de sus representados esta plenamente probada con la documentación
presentada al proceso; que la realidad de los hechos denunciados fueron
verificados por la señora Jueza de Paz con la inspección realizada en el inmueble,
y que no existe ningún titulo de propiedad a favor de los demandados, ni mucho
menos autorización alguna para permanecer en el inmueble propiedad de nuestros
mandantes, por lo que pide que se revoque la sentencia venida en apelación y se
ordene el desalojo de los demandados.
Antes de entrar al análisis de la
prueba vertida por ambas partes y verificar la probanza de los hechos
denunciados, es necesario verificar si la Ley especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles es aplicable para el presente caso, pues según los hechos
que se plantean en la demanda, la presunta "invasión" de los
demandados al lugar denominado […], propiedad de los demandantes, ocurrió hace
aproximadamente seis años.
Sucede que la demanda fue presentada por los demandantes
el día diez de agosto de dos mil doce, en el juzgado Tercero de Paz de esta
ciudad, y fue admitida por dicho Juez, por auto de las ocho horas y cuarenta y
cinco minutos del dia trece de agosto del mismo año; con base a dicha fecha, si
contamos seis años hacia atrás, que es el tiempo en que según la parte adora,
sucedió la invasión del inmueble por parte de los demandados, tenemos que dicho
hecho ocurrió el día diez de agosto de dos mil seis aproximadamente; ahora
bien, resulta que la LEY ESPECIAL
PARA LA GARANTÍA DE
LA PROPIEDAD O
POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, que fue creada con la finalidad de garantizar el
ejercicio legítimo de la propiedad y posesión de propietarios de inmuebles que
han sido invadidos por otras personas, fue publicada en el Diario Oficial
numero noventa y cuatro, del Tomo trescientos ochenta y tres, de fecha
veinticinco de mayo de dos mil nueve, por lo que entró en vigencia ocho días
después de su publicación, es decir el día dos de junio del mismo año, por lo
tanto, no es aplicable al sublite, pues los hechos que se sustentan como base
de la acción para la aplicación de dicha normativa sucedieron con antelación.
El art. 15
CN., establece: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas
con anterioridad al hecho de que se trate, y por los Tribunales que previamente
haya establecido la ley", en consonancia con esto el inc. 1° de art. 21
CN., que reza:"Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en
materias de orden publico, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable
al delincuente."... .ambas disposiciones establecen el carácter
irretroactivo de las leyes, y el derecho de toda persona de ser juzgada
conforme a la normativa vigente al momento en que acaeció el hecho, derecho que
está tipificado por nuestra Carta magna dentro de los derechos individuales de
las personas. La única excepción que se establece por la misma Constitución, es
el caso de leyes de orden penal, cuando le sea favorable al reo, y cuando se
trate de una ley de orden público en donde debe de especificarse ese efecto. La
doctrina Constitucional al respecto sostiene: " se ha establecido que el hecho
de ser una disposición de orden público, no implica que automáticamente tenga
efectos retroactivos, ya que tal carácter tiene que consignarse en la ley, o en
sus considerandos, de manera expresa y razonable, no pudiéndose dejar indeterminado,
tácito o a criterio jurisprudencial de sus aplicadores" Lineas y criterios
jurisprudenciales de la Sala
de lo Constitucional, año 2000, pag. 99.
De esta forma, se
colige, que la LEY
ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION
REGULAR DE INMUEBLES, no se encuentra dentro de las excepciones antes dichas,
pues no es una ley de materia penal, ni de orden
público, debido a que regula
la protección y el ejercicio del derecho de propiedad visto desde una óptica
eminentemente privada; así las cosas, debido a que dicha ley entró en vigencia
con posterioridad a los hechos reclamados, es una ley que no es aplicable al
presente caso, lo que devendría en una nulidad de todo lo actuado a partir de
la admisión y la consecuente improponibilidad de la solicitud inicial que por
cierto pudo ser declarada in limine litis por dicho funcionario; sin embargo,
siendo que el fallo pronunciado que declara no ha lugar la solicitud, en el
fondo tiene los mismos efectos que la improponibilidad, pues también denota un
rechazo a la pretensión de la parte actora, tal declaratoria a estas alturas
resulta inoficiosa pues no altera en nada lo resuelto por el Juez y los efectos
de la sentencia para las partes, por lo que en aras de una pronta y cumplida
justicia, debe de confirmarse la sentencia venida en apelación, no por los
motivos que considera dicho funcionario en la motivación de su sentencia, sino
por los que se han expuesto por esta Cámara, pues la pretensión incoada por la
parte actora, para que se atendida en sede judicial, debe de ventilarse y tramitarse
por la vía adecuada, es decir según la normativa común, como válidamente lo
hizo ver el Juez Aguo a las partes, debiéndose de condenar a la parte apelante
a las costas de esta instancia.”