OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR, SI LO CONSIDERA NECESARIO Y A PETICIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES, PROGRAMAR LA AUDIENCIA DE PRUEBA PARA RESOLVER SOBRE LOS DEFECTOS PLANTEADOS POR EL DEMANDADO


"En cuanto al agravio las suscritas relacionado en el literal a) consideramos que, el [apoderado legal de la parte demandada], alego en su contestación de la demanda como motivos de oposición, la falta de ejecutividad del título y la falta de legitimación del suscriptor del título obligacional, como defectos de naturaleza insubsanable, cuya decisión fue tomada por el juez, según resolución pronunciada a las nueve horas con cinco minutos del dieciséis del agosto de dos mil doce, […], luego de proceder de conformidad al art. 466 CPCM que regula el trámite a la oposición.

2.3. El juez a quo, de conformidad a los principios de defensa y contradicción e igualdad procesal, establecidos en los arts. 4 y 5 CPCM, está obligado a correr traslado a la parte actora para que se pronuncie sobre los defectos planteados por su contraparte y una vez conferido dicho traslado, la obligación es pronunciarse, en caso de ser posible, con los documentos aportados sobre si los defectos denunciados son de naturaleza subsanable o insubsanable, de lo contrario, a petición de al menos de una de las partes, corresponde programar la audiencia de prueba para resolver dicha situación, lo cual según consta […] se convocó a la misma, sin embargo ante la solicitud de prueba del demandante la misma la cual fue reprogramada para las diez horas del veintidós de octubre de dos mil doce, según resolución pronunciada a las quince horas con treinta minutos del doce de septiembre de dos mil doce, […], misma a la que no compareció el apelante por lo que no puede ser estimado el agravio expuesto por el apelante."


IMPOSIBILIDAD DEL JUZGADOR DE DECIDIR LA OPOSICIÓN PLANTEADA CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, CUANDO EXISTE PRUEBA PENDIENTE DE INCORPORARSE AL PROCESO


"2.4. Respecto al agravio contenido en el literal b) referido a que en el decreto pronunciado a las nueve horas con nueve minutos del treinta de agosto de dos mil doce, […], el juez a quo, estaba obligado a resolver la oposición a la demanda incoada, esta cámara considera la oposición no podía resolverse solo con los documentos aportados hasta ese momento por las partes.

2.5. La anterior afirmación se debe a que consta en el escrito de contestación de la demanda […], que el demandado ofreció incorporar posteriormente, el documento que demostrara el periodo de gestión del señor […], como representante de la sociedad demandada, con el cual pretendía probar las fechas en las cuales el referido señor había fungido como presidente.

2.6. Aunado a lo anterior, consta en el escrito de contestación a la oposición, que el [apoderado de la parte demandante], ofreció prueba instrumental para desvirtuar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, la cual sería presentada en la audiencia de prueba, motivo por el cual era imposible que el juez a quo, decidiera la oposición planteada, con las pruebas ofrecidas por las partes, ya que existía prueba pendiente de incorporarse al proceso, lo cual es permitido de conformidad al art. 467 CPCM.”

 

AUTO QUE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA NO REQUIERE SER MOTIVADO

 

“2.7. Finalmente en este punto las suscritas consideramos, que el auto que ordena la celebración de la audiencia de prueba, es una resolución que no decide ningún asunto ya que únicamente tiene por objeto el impulso y ordenación material del proceso, siendo un decreto, razón por la cual de conformidad al art. 216 CPCM, no requiere ser motivado, debiendo en consecuencia desestimarse en este punto lo expuesto por el apelante.”

 

INEXISTENCIA DE AGRAVIO CUANDO EL JUEZ A QUO ADMITE ERRADAMENTE UN MEDIO PROBATORIO EXTEMPORÁNEO PERO NO LO VALORA AL MOMENTO DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA

 

2.8. En lo referido al agravio relacionado en el literal c) respecto a que se incumplió el art. 143 CPCM, esta cámara considera que si bien es cierto el juez a quo, erro al admitir dicho medio probatorio solicitado en forma extemporánea, también es cierto que el mismo nunca fue incorporado ni valorado al momento de pronunciar sentencia, por lo tanto no existe agravio.

2.9. Esta afirmación radica en que para que proceda la nulidad de los actos procesales debemos apegarnos a los principios que las rigen, que son: a) especificidad, el cual establece que no es posible (por regla general) declarar la nulidad sin texto legal que la respalde, art. 232 CPCM; b) trascendencia, establecido en el art 233 CPCM, mediante el cual no solo es necesaria la infracción a la norma para declarar la nulidad, sino que dicha violación produzca un perjuicio en la parte, es decir, que para que exista nulidad debe comprobarse la indefensión y el perjuicio sufrido; y c) conservación, establecido en el art. 234 CPCM, referido a que todos los actos procesales que no estén relacionados al acto viciado (independientes) deben ser preservados.

2.10. En el caso de autos, consta que si bien es cierto se citó al señor […], en calidad de representante legal de la sociedad demandada, su declaración no fue incorporada al proceso porque la audiencia de prueba no se llevó a cabo, en consecuencia no existe, por tanto era imposible que fuera valorada al dictar sentencia, y en consecuencia no existe el agravio expresado.

2.11. Respecto al agravio contenido en el literal c) referido a la violación del principio de legalidad, no dar trámite al recurso de revocatoria interpuesto el diecinueve de septiembre de dos mil doce, las suscritas consideran que dicho recurso estaba destinado a discutir por qué el juez a quo, no decidió sobre la oposición al momento de contestar la parte actora el traslado y la extemporaneidad de un medio de prueba que pretendía ser incorporado por el demandante, puntos sobre los cuales ya nos pronunciamos en la resolución de los agravios b) y c), de la presente sentencia.

2.12. En el agravio relacionado en el literal e) respecto a que el abogado apelante informó al juez a quo, su imposibilidad de acudir a la audiencia de prueba, las suscritas consideramos que consta en autos lo siguiente: a) la resolución pronunciada a las quince horas con treinta minutos del doce de septiembre de dos mil doce, […], por medio de la cual el juez a quo, convocó a las partes a la audiencia de prueba, la cual fue notificada al [apoderado legal de la parte demandada], el catorce de septiembre de dos mil doce, […]; b)escrito agregado […], en el cual el [apoderado de la parte demandada] solicita al a quo, la reprogramación de la audiencia de prueba por haber sido convocado por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, junto al licenciado […], a la audiencia del incidente de apelación del proceso declarativo común de nulidad de título municipal, que se llevaría el mismo día y hora que la programada por él a quo.

2.13. En ese sentido consta en autos que la audiencia señalada por el juez de primera instancia, fue programada y notificada con anterioridad a la señalada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, en cuyo caso procedía solicitar la reprogramación pero de la audiencia de apelación ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 202, inc. 4° CPCM, uno de los motivos para la reprogramación de una audiencia es que coincidan dos audiencias para el abogado de cualquiera de las partes, teniendo preferencia la audiencia en materia penal y en caso de no ser audiencia penal, debe estarse a la de señalamiento más antiguo, en el caso que nos ocupa, al apelante le coincidían dos audiencias civiles, por lo tanto debía estarse a la del señalamiento más antiguo, debiendo solicitar la suspensión de la audiencia de apelación.

2.14. Además es importante señalar, que en el incidente de apelación al que hizo referencia el apelante, era parte procesal junto al licenciado […] y no siendo este último parte en este proceso el [apoderado de la parte demandada] pudo haber comparecido a la audiencia de prueba señalada por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil y el licenciado […], a la audiencia de la Cámara de la Segunda Sección del Centro ya que no se ha relacionado, ni probado respecto de dicho profesional ninguno de los supuestos establecidos en el art. 73 del CPCM, por lo que no es posible estimar lo expuesto por el recurrente.

2.16. Por las razones de hecho y derecho expuestas este tribunal considera que la violación al derecho de defensa de la demandada, expuesto por la parte apelante, no se configura en el presente caso motivo por el cual deberá confirmarse la sentencia pronunciada por el juez a quo.”