LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO
ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO EN VIRTUD DE HABER QUEDADO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL CONTRATO DE MUTUO BASE DE LA PRETENSIÓN
“La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia
definitiva impugnada alegando errónea interpretación del derecho respecto de las normas que rigen la individualización
de los sujetos procesales.
3.2.
3.3. Al respecto, este
tribunal considera que uno de los presupuestos más importantes de todo proceso
es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe interponer
la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar
una sentencia que resuelva el tema de fondo, esto es para que esa sentencia
pueda decidir sobre si estima o desestima la pretensión. El mismo concepto de
legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la
actuación del derecho objetivo, en un caso concreto y contra quién puede
pedirse.
3.3. La legitimación se encuentra regulada en el
artículo 66 CPCM, el cual literalmente establece: “Tendrán legitimación para
intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés
legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá
legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el
proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.
3.4. En ese sentido, en un proceso concreto debe
haber legitimación como un presupuesto procesal, pues es necesario que haya una
especial condición o vinculación de un sujeto con un objeto litigioso
determinado que le habilita para comparecer o exigir su comparecencia en un
proceso. Con la exigencia de la existencia de legitimación de las partes
intervinientes en un proceso se pretende evitar la apertura de toda una
actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico
debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte.
3.5. En el presente caso, la relación jurídica
discutida emana de un contrato de mutuo hipotecario. En ese sentido, quienes
resultan legitimados activa y pasivamente por los conflictos generados por
dicho contrato son quienes aparezcan como mutuante y mutuario. Como consta en
el romano II de esta sentencia, ha quedado acreditado que la [parte demandada]
adeuda al Fondo Social para
3.6. Asimismo, según la escritura pública de
mutuo hipotecario, al momento de identificar a los comparecientes, en el romano
III de la escritura, se señala que se encuentra presente la [demandada],
portadora de su cédula de identidad número […], y número de identificación
tributaria […]; pero cuando se relaciona lo concerniente al mutuo, se establece
que “continúa presente [la demandada]”. A criterio de este tribunal, dicha
discrepancia de nombres sólo se trata de un error mecanográfico en el nombre que no
anula ni vicia el contrato presentado, pues se hace referencia a la persona que fue identificada previamente, y
de quien ya se estableció que su nombre es [...], tal como lo
expresa el art.
3.7. De tal forma, existiendo una plena
identificación de la persona demandada, la legitimación pasiva resulta del
contrato de mutuo presentado como documento base de la pretensión; del que
además se ha comprobado la mora en el pago de las cuotas, por lo que de conformidad
a las cláusulas comunes de los contratos contenidos en la escritura pública,
según en el romano VII, el plazo que inicialmente fue otorgado para el pago del
mutuo reclamado, ha caducado y el mismo se vuelve exigible en su totalidad.
3.8. En virtud de todo lo expresado, y en vista
que no se presentó ninguna oposición válida contra las pretensiones de la parte
actora, ya que si no se trata de la misma persona debió probar que no era ella
quien firmó el contrato con prueba idónea, en virtud del principio de reversión
de la prueba, por lo que es procedente acceder a las mismas,en cuanto al
capital adeudado más los intereses, ya que se ha acreditado de manera clara e
inequívoca quien es el acreedor y quien es el deudor, la clase de obligación
reclamada, la liquidez de la misma, es decir la cantidad determinada en
concepto de capital adeudado y finalmente la exigibilidad de la obligación en
virtud de que la misma es de plazo vencido.
3.9. Con relación al pago de la primas de seguro
de vida colectivo decreciente y de daños, no es posible acceder a la pretensión
del demandante respecto de la fecha hasta la que se reclama el pago de las
mismas, pues no se ha comprobado el monto al que la deudora se obligó a pagar
en tal concepto, y no siendo posible determinar la forma de calcular dichas
primas, ya que en la certificación presentada por el actor únicamente se
estableció que la demandada adeuda por primas de seguros de vida colectivo
decreciente y de daños la suma de trescientos
ochenta y siete dólares con ochenta y ocho centavos de dólar, comprendidos
desde el uno de junio de dos mil tres hasta el veintiocho de enero de dos mil
once, por lo que únicamente a esa cantidad deberá condenarse a la
demandada, y habiendo sucumbido el actor en este punto de su demanda no habrá
condena en costas procesales.”