LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO

ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO EN VIRTUD DE HABER QUEDADO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL CONTRATO DE MUTUO BASE DE LA PRETENSIÓN

 

“La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia definitiva impugnada alegando errónea interpretación del derecho respecto de las normas que rigen la individualización de los sujetos procesales.

3.2. La Juez A quo, en los considerandos de su sentencia, absuelve a la demandada pues expresa que “la legitimación pasiva no está legalmente reconocida” porque el nombre de la demandada difiere en la demanda con el documento base de la pretensión.

3.3. Al respecto, este tribunal considera que uno de los presupuestos más importantes de todo proceso es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia que resuelva el tema de fondo, esto es para que esa sentencia pueda decidir sobre si estima o desestima la pretensión. El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo, en un caso concreto y contra quién puede pedirse.

3.3. La legitimación se encuentra regulada en el artículo 66 CPCM, el cual literalmente establece: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.

3.4. En ese sentido, en un proceso concreto debe haber legitimación como un presupuesto procesal, pues es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso. Con la exigencia de la existencia de legitimación de las partes intervinientes en un proceso se pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte.

3.5. En el presente caso, la relación jurídica discutida emana de un contrato de mutuo hipotecario. En ese sentido, quienes resultan legitimados activa y pasivamente por los conflictos generados por dicho contrato son quienes aparezcan como mutuante y mutuario. Como consta en el romano II de esta sentencia, ha quedado acreditado que la [parte demandada] adeuda al Fondo Social para la Vivienda ciertas cantidades de dinero, emanadas del contrato de mutuo hipotecario otorgado a dicha señora el día diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

3.6. Asimismo, según la escritura pública de mutuo hipotecario, al momento de identificar a los comparecientes, en el romano III de la escritura, se señala que se encuentra presente la [demandada], portadora de su cédula de identidad número […], y número de identificación tributaria […]; pero cuando se relaciona lo concerniente al mutuo, se establece que “continúa presente [la demandada]”. A criterio de este tribunal, dicha discrepancia de nombres sólo se trata de un error mecanográfico en el nombre que no anula ni vicia el contrato presentado, pues se hace referencia a la persona que fue identificada previamente, y de quien ya se estableció que su nombre es [...], tal como lo expresa el art. 1326 C.C., el error en el nombre no vicia el consentimiento siempre y cuando quede plenamente identificada la persona de quien se trate.

3.7. De tal forma, existiendo una plena identificación de la persona demandada, la legitimación pasiva resulta del contrato de mutuo presentado como documento base de la pretensión; del que además se ha comprobado la mora en el pago de las cuotas, por lo que de conformidad a las cláusulas comunes de los contratos contenidos en la escritura pública, según en el romano VII, el plazo que inicialmente fue otorgado para el pago del mutuo reclamado, ha caducado y el mismo se vuelve exigible en su totalidad.

3.8. En virtud de todo lo expresado, y en vista que no se presentó ninguna oposición válida contra las pretensiones de la parte actora, ya que si no se trata de la misma persona debió probar que no era ella quien firmó el contrato con prueba idónea, en virtud del principio de reversión de la prueba, por lo que es procedente acceder a las mismas,en cuanto al capital adeudado más los intereses, ya que se ha acreditado de manera clara e inequívoca quien es el acreedor y quien es el deudor, la clase de obligación reclamada, la liquidez de la misma, es decir la cantidad determinada en concepto de capital adeudado y finalmente la exigibilidad de la obligación en virtud de que la misma es de plazo vencido.

3.9. Con relación al pago de la primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños, no es posible acceder a la pretensión del demandante respecto de la fecha hasta la que se reclama el pago de las mismas, pues no se ha comprobado el monto al que la deudora se obligó a pagar en tal concepto, y no siendo posible determinar la forma de calcular dichas primas, ya que en la certificación presentada por el actor únicamente se estableció que la demandada adeuda por primas de seguros de vida colectivo decreciente y de daños la suma de trescientos ochenta y siete dólares con ochenta y ocho centavos de dólar, comprendidos desde el uno de junio de dos mil tres hasta el veintiocho de enero de dos mil once, por lo que únicamente a esa cantidad deberá condenarse a la demandada, y habiendo sucumbido el actor en este punto de su demanda no habrá condena en costas procesales.”