PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO AL TRAMITARSE SIN ACREDITAR LAS RECONVENCIONES EN PAGO
NECESARIAS PARA EL NACIMIENTO DEL DERECHO DE ACCIÓN DEL ARRENDANTE PARA
RECLAMAR
“El apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia impugnada alegando
a) falta de legítimo contradictor; y b) falta de acreditación de la propiedad
del inmueble arrendado.
3.2. Previo a analizar los argumentos del
apelante, es necesario hacer las siguientes consideraciones: en el presente
proceso, la relación jurídica discutida emana de un contrato de arrendamiento,
cuya regulación se encuentra a partir del artículo 1703 del Código Civil,
disposición que lo define como un contrato en que las dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa determinada o a ejecutar
una obra o a prestar un servicio y la otra parte se obliga a pagar por ese
goce, obra o servicio un precio determinado. Entre los caracteres generales del contrato de arrendamiento se
encuentran que es un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo.
3.3. Las obligaciones que se derivan de este
contrato (y de cualquier otro contrato válido entre las partes) se encuentran
-en primer lugar- en las condiciones pactadas por ellos mismos, pues de
conformidad al artículo 1416 del Código Civil, todo contrato legalmente
celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre
las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.
3.4. No obstante lo anterior, resulta lógico
pensar que pudiese faltar algún tipo de regulación de los supuestos de hecho
que podrían llegar a configurarse, y que no por ello, las partes se encuentran
exentas de obligaciones, pues el artículo 1417 del Código Civil prescribe que
las partes, además de las condiciones pactadas, se obligan a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que vienen
determinadas por la ley o la costumbre. En ese sentido, es dable afirmar que en
lo que no estuviera expresamente regulado por las partes, se aplican
supletoriamente las disposiciones legales y la costumbre.
3.5. El contrato de arrendamiento autenticado a las dieciséis horas del día veintinueve
de mayo del año dos mil ante los oficios del notario […], otorgado por los
señores [demandante], como arrendante, y el [primer demandado], como
arrendatario; en el que además compareció como fiador y codeudor solidario de
las obligaciones del arrendatario, el [segundo demandado]; es un contrato
que se rige por las reglas relativas al arrendamiento de casas,
almacenes u otros edificios del Código Civil, específicamente los artículos
1758 y siguientes del Código Civil.
3.6. El artículo 1765 de dicho cuerpo legal,
hace referencia a la exigencia de un presupuesto procesal para el
ejercicio del derecho de acción: la existencia de dos reconvenciones, entre las
cuales medien a lo menos cuatro días, y que además no se preste seguridad
competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no
bajará de treinta días.
3.7. La disposición legal aludida hace
referencia a la exigencia en el cumplimiento de dichas reconvenciones en pago,
de lo contrario, la sola mora en un período entero en el pago de la renta por
el alquiler del inmueble, no da derecho al arrendador para hacer cesar el
arriendo.
3.8. Existe jurisprudencia que corrobora lo
apuntado, entre la que se destaca la sentencia definitiva de
3.9. En caso de mora, el arrendador tendrá el
derecho subjetivo de hacer cesar el arrendamiento. La condición para que nazca
ese derecho es que reconvenga en pago del canon al inquilino; es de hacer notar
que el art.
3.10. Es decir, en el caso previsto por el
legislador, no basta que ocurra la mora, se necesita la reconvención
en la forma dicha, para que nazca el derecho del arrendante de hacer cesar
inmediatamente el arriendo.
3.11. Advierte esta Cámara que en el presente
proceso no se ha establecido dicha circunstancia, misma que además de hacerse
del conocimiento del tribunal, debe haber sido probada por algún medio idóneo,
lo cual no aconteció. Así las cosas, el proceso se ha desarrollado
careciendo de un presupuesto de procesabilidad esencial, cuya omisión no
puede convalidarse por ningún medio, por lo que debe anularse el proceso
desde el momento en que se cometió la infracción procesal, pues no sólo no se
ha establecido el nacimiento para el actor el derecho sustantivo que invoca
para sustentar su pretensión, sino que, al tramitarse sin dicho requisito, se
ha vulnerado el debido proceso.
3.12. La nulidad es
un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce
cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea,
por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o
de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a
producir. La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que
priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor
trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en
una serie de ellos o en todo el proceso.
3.13.
En
nuestro sistema procesal, no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir,
que la existencia y comprobación de un vicio procedimental no conduce
indefectiblemente a la declaratoria de nulidad, pues debe de tomarse siempre en
cuenta si el vicio produjo o puede producir perjuicio a los derechos de las
partes. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador
en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las
regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los
cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.
3.14. El principio de especificidad,
hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que
no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con
nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad;
ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones
del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán
declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y
c) del art. 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del
citado artículo, pues una de las garantías constitucionales más importantes es
la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición,
de prueba y de la igualdad ante los actos procesales, dicha garantía se
encuentra además positivada en nuestra Constitución que la consagra en el
artículo 11 de su texto.
3.15. El principio de trascendencia, en virtud
del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que
exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse
perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su
parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos
procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM.
3.16. El art. 236 CPCM, regula lo relativo al
principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables, sin
embargo, el vicio señalado no admite convalidación alguna.
3.17. La finalidad entonces radica en que esta
vulneración de contenido procesal, que afecta a los derechos comprendidos en el
derecho fundamental al debido proceso, con todas las garantías a las que se
refiere el art. 11 Cn., y que al no ser objeto de convalidación, produce su
nulidad y consecuente reposición de los actos que se dejan sin validez.
3.18. En el presente caso, se ha
establecido la infracción al debido proceso por parte del Juez A quo, al
tramitarse sin que se hubiesen acreditado las reconvenciones en pago que exige
el art.
3.19. No obstante lo anterior, todos
los actos consecuencia de la admisión están viciados con el mismo defecto, por
lo que debe anularse el proceso a partir del auto proveído por el Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, a las
once horas y doce minutos del dieciséis de marzo de dos mil doce, y todos los
que son su consecuencia, inclusive la sentencia definitiva pronunciada a las
doce horas y quince minutos del día once de octubre de dos mil doce; debiendo
reponerse las actuaciones a partir de ese acto.