PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

PROCEDE ADMITIR LA EJECUCIÓN SOLICITADA, EN VIRTUD QUE EL TÍTULO CONSISTE EN UNA SENTENCIA DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, QUE CONTIENE UNA CONDENA TÁCITA PARA LA PARTE DEMANDADA

 

“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la resolución del juez a quo, por considerar que ha realizado una errónea interpretación del art. 559 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en dicho artículo se menciona que no se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración, no especificando que se refiere a declaraciones de Obligación, si no simplemente a otras declaraciones.

3.2 La regulación de la ejecución forzosa en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), se fundamenta principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y dentro de las características más relevantes del nuevo modelo de ejecución, se encuentran las siguientes: enumeración de los títulos de ejecución, distinguiéndolos de los títulos ejecutivos, la regulación de la oposición del ejecutado, la ejecución provisional, entre otros.

3.3 Debido a ello es importante distinguir el título de ejecución y el título ejecutivo, conceptos que en algunos sistemas legales tienen un mismo significado, en la medida que la ejecución de la sentencia se realiza mediante el juicio ejecutivo, la cual comprende la ejecución de títulos judiciales, (como lo son las sentencias) y títulos extrajudiciales (por ejemplo: los títulos valores). Lo cual sucedía con nuestro Código de Procedimientos Civiles derogado, el cual en su art. 587 ord.4° que establecía: “““Los instrumentos que traen aparejada ejecución pertenecen a cuatro clases, a saber:… 4ª La sentencia…”””

3.4 Sin embargo, en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, el proceso ejecutivo se concibe como un proceso especial, diverso del trámite previsto para la ejecución forzosa; de modo que los títulos ejecutivos, previstos en el art.457, dan lugar al proceso ejecutivo, y los títulos de ejecución, previstos en los artículos 554 y 555, dan lugar a la ejecución forzosa.

3.5 Al respecto el art.554 establece: “““Para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado de un proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional otorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada.

Son títulos de ejecución:

1°. Las sentencias judiciales firmes...”””

3.6  Así mismo el art.559 del CPCM, prescribe: “No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa.

No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos.”  [...].

3.7 De lo anterior se deduce que la ejecución forzosa se limita a las sentencias de condena, es decir, aquellas que contienen  una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, o una obligación de hacer, no hacer algo, o dar cosa distinta del dinero; las sentencias meramente declarativas y las constitutivas, no requieren de una actividad posterior de ejecución, en el sentido de procedimiento coercitivo dirigido contra el deudor, sin perjuicio de eventuales actos de ejecución en un sentido amplio, como sería el registro o la anotación de la sentencia; y es así porque las sentencias meramente declarativas pueden ser reconocidas, pero jamás ejecutadas, y respecto a las sentencias constitutivas, pueden ser reconocidas, pero no son aptas para ser ejecutadas, porque se auto ejecutan por su mero pronunciamiento.

3.8 Teniendo claro qué tipos de sentencias constituyen “títulos de ejecución”, es importante analizar si la sentencia definitiva presentada es un título de ejecución o no, de conformidad a los arts.554 ord.1° y 559 del CPCM.

3.9 La sentencia definitiva con la cual se pretende iniciar el presente proceso de ejecución forzosa, fue pronunciada por el Juez Suplente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las quince horas y cincuenta minutos del día seis de mayo de dos mil once, dentro del Proceso Declarativo Común de Existencia de Obligación, clasificado bajo el número […], en la cual se pronuncio el siguiente fallo: “““Se estima parcialmente la demanda presentada por el [demandante], a través de su apoderada […], contra la sociedad demandada MUEBLES E INMUEBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en consecuencia: DECLARASE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor del [demandante] estando en deberle la sociedad MUEBLES E INMUEBLES la cantidad total de capital de CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales constituyen la suma de las obligaciones supra detalladas en concepto de capital, más los intereses legales del DOCE POR CIENTO ANUAL, calculados a partir de julio de dos mil ocho.”””

3.10 Del fallo anterior se advierte que la sentencia definitiva presentada, es una sentencia declarativa de existencia de obligación, la cual contiene una condena tácita para la parte demandada, ya que en el fallo se ha establecido la existencia de la obligación, así como la cantidad que está en deberle la sociedad [...] al [demandante], así como el tipo de interés que debía ser pagado y la fecha a partir de la cual corrían los mismos, es decir, que dicha sentencia contiene un mandato dirigido al deudor de pagar una suma de dinero, y no es una sentencia meramente declarativa como lo sería, una sentencia que declara la nulidad de un instrumento público, o la declaratoria de prescripción de una obligación.

3.11 Así mismo consta agregado […] del proceso de ejecución forzosa, certificación del auto definitivo pronunciado en las diligencias de establecimiento de plazo judicial de pago, tramitadas por el Juez 1 del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las catorce horas con cuarenta minutos del día quince de octubre del año dos mil doce; dentro del cual se hace constar que de conformidad al art.1365 inc.2° del Código Civil, dicho juzgado estableció un plazo judicial de veinte días hábiles para que la sociedad [...] le pagara al [demandante] la obligación derivada de la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en el proceso común […], el cual no se cumplió, por tanto, dicho juzgador tuvo por vencido el plazo citado a partir del día veintidós de septiembre de dos mil doce, fecha en la cual la sociedad citada se constituyó en mora en el cumplimiento de la obligación relacionada.

3.12 Por tanto, en el caso sub judice existe una sentencia firme que constituye un titulo de ejecución, por ser una sentencia declarativa de condena; dentro de la cual se ha establecido la existencia de la obligación, la cantidad e intereses adeudados, así como la fecha a partir de la cual se deben calcular dichos intereses legales; y con el auto definitivo pronunciado por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad se ha establecido a partir de qué día inició la mora en el pago de la obligación de la sociedad [...], en consecuencia, existe una deuda líquida y exigible y es procedente admitir la ejecución forzosa solicitada por la parte apelante, por ser éste el proceso señalado actualmente por la ley, y no un proceso ejecutivo como lo señaló el juez a quo.”