PENSIÓN POR RETIRO
CONSTITUCIÓN
PREVEE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE
HAN CONTRIBUIDO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
“1. El Constituyente –desde el preámbulo de la Ley
Fundamental– tuvo especial cuidado al referirse a la "persona humana"
como origen y fin de la actividad del Estado; ello debido a que el término en
mención abarca todos los seres humanos sin hacer distinción alguna. Esta visión
de equidad se consolida en el artículo 3 de la Constitución, de acuerdo al cual
todas las personas son iguales ante la ley, por lo que, para el goce de sus
derechos, no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de
sexo, nacionalidad, edad, posición social, etc.
En
ese sentido, si las actividades del Estado tienen como fin primordial
garantizar el pleno desarrollo de la personalidad humana, los servicios que
este presta para contribuir a tal objetivo tienen como destinatarios a todas
las personas. De ahí que, al prescribir el artículo 50 de la Constitución que
la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio, deba interpretarse –según lo expuesto en
el considerando IV.2 de esta resolución– que se tiene como destinatarios de tal
prestación a todas las personas, sin
hacer diferencias basadas en la clase de actividades y labores lícitas que han
realizado durante su vida activa para subsistir ellas y su núcleo familiar.
En
otras palabras, no puede emplearse tal situación como criterio para establecer
si una persona tiene derecho a una pensión o, en su caso, como factor determinante para establecer una
restricción al goce de esa prestación, pues no debe perderse de vista que
la citada disposición constitucional persigue garantizar a todos los salvadoreños que han contribuido en el sistema de seguridad
social al que pertenecen, contar con los medios y recursos necesarios para
enfrentar las contingencias de la vida, mediante la previsión de prestaciones
económicas dignas.”
SISTEMA
CONTRIBUTIVO ESTABLECIDO PARA LOS ELEMENTOS DE LA FUERZA ARMADA
“2
.A. De acuerdo a los considerandos III y IV de la exposición de motivos de la
Ley del IPSFA, dicho cuerpo normativo tiene por objeto la creación de un
sistema contributivo que, con base en los principios modernos de la seguridad
social, garantice la adecuada protección de los elementos de la Fuerza Armada y
de sus familias, ya que estos, en el ejercicio de sus atribuciones, pueden
correr mayores riesgos de enfermedad, accidentes, muerte, etc., en comparación
a la población civil. En ese sentido, la existencia de un régimen especial de
seguridad social para este sector se encuentra justificada, en cuanto se busca
velar, de manera integral, por la previsión y seguridad social de los miembros
de dicha institución que se ven expuestos a situaciones de riesgo.
B. Entre las referidas prestaciones sociales se
encuentra la pensión por retiro, la
cual, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley del
IPSFA, puede ser de carácter voluntario o forzoso. La primera procede en los
supuestos en que el afiliado ha alcanzado 45 años de edad y 20 arios o más de
servicio en la institución castrense, para lo cual será necesario que el
Ministerio de Defensa califique como "justos" los motivos por los que
desea ya no estar en servicio activo, a efecto de dar trámite a la autorización
y asignación de la pensión respectiva; mientras que la segunda modalidad tiene
lugar cuando el afiliado ha cumplido 30 años de servicio, la cual puede ser tramitada
de oficio o por el interesado ante la misma autoridad, quien podrá avalar o
negar el retiro cuando considera indispensables las funciones del sujeto.
C. Del contenido de las citadas disposiciones se
colige que entre los requisitos para optar a una pensión por retiro se
encuentra el cumplimiento de cierta edad y la prestación de un número de años
de servicio en la institución castrense, así como la existencia de motivos que
justifiquen su retiro, los cuales, evidentemente, se encuentran vinculados a la
reducción de las capacidades físicas que de manera natural vienen con la vejez
y pueden incidir en el desempeño efectivo de las funciones.
A
partir de lo prescrito en el artículo 50 de la Constitución, el fundamento
constitucional que habilita al IPSFA a autorizar el pago de una pensión por
retiro a uno de sus afiliados, de conformidad con lo establecido en las citadas
disposiciones legales, es coadyuvar con los miembros de la Fuerza Armada a
enfrentar las contingencias de la vida que vienen con la vejez o bien con
alguna otra situación que les impida continuar en servicio activo,
garantizándoles con ello el percibir los ingresos económicos necesarios para su
sobrevivencia y la de su familia
D. Con base en las acotaciones
realizadas sobre el ámbito de protección del derecho a la seguridad social puede afirmarse que si, desde un punto de
vista constitucional, tales circunstancias son de carácter permanente y no
existe algún factor que las modifique o convierta en incompatibles con los
fines que se pretenden alcanzar con la referida prestación, la suspensión,
restricción o privación del goce de la pensión conculca dicho derecho
fundamental.”
FINALIDAD DE LAS PENAS ACCESORIAS ES PREVENIR QUE EL SUJETO QUE SE HA VALIDO DE SU JERARQUÍA, PROFESIÓN O CONDICIONES ESPECIALES COMETA DELITOS FUTUROS
“3. A. El artículo 31 inciso 2° de la Ley del IPSFA, en
lo pertinente, prescribe que: "Cuando la condena judicial [impuesta a un
pensionado del IPSFA] se dicté en causa criminal por delitos que no lleven desprestigio
para la Fuerza Armada, se suspenderá la pensión mientras dure la condena".
Dicha restricción al goce de una prestación social previamente adquirida –tal
como lo alega el actor en su demanda– coloca en desventaja al afiliado de este
régimen especial frente a la población civil para quienes no se prevé una
disposición semejante. En efecto, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones
–la cual entró en vigor en el año de 1996 y es aplicable solo a la población
civil, tanto del sector público como del privado– no contempla ninguna
restricción al goce de una pensión en los supuestos en que el pensionado haya
sido condenado judicialmente por la comisión de un delito.
B. Del supuesto hipotético contenido en el inciso
2° del artículo 31 de la Ley del IPSFA, se deriva que las autoridades
correspondientes de esa institución previsional podrán restringir a uno de sus
afiliados el goce de la pensión si concurren en él las siguientes
circunstancias: i) que se encuentre
gozando de una pensión por retiro; ii)
que haya sido declarado culpable de la comisión de un delito y,
consecuentemente, se le haya impuesto el cumplimiento de una pena; y iii)
que el delito atribuido no ocasione un perjuicio a la imagen y honorabilidad de
la institución castrense, pues la Fuerza Armada exige a sus miembros actuar con
disciplina, obediencia y respeto a la Constitución.
Los
últimos dos presupuestos permiten afirmar que con la referida restricción el
legislador busca imponer, de manera adicional a la pena principal atribuida en
causa criminal, una medida punitiva y correctiva dirigida única y
exclusivamente a los pensionados del IPSFA, a quienes bajo el régimen militar
se les exige una conducta intachable; sin embargo, dicha medida traducida en la
privación del goce de una pensión, no guarda conexión directa e indefectible
con la función y la finalidad de prevención –general y especial– de las
consecuencias jurídicas pretendidas por la justicia penal o, en su caso, la
militar.
C. Al comprobarse la responsabilidad de una
persona en la comisión de un delito, existen supuestos en los que pueden
aplicársele consecuencias jurídicas accesorias, tales como la inhabilitación
para el ejercicio de una profesión, la prohibición de circular o frecuentar
determinados sitios, la suspensión o perdida de la autoridad parental, entre
otras; sin embargo, estas deben guardar relación con la conducta que ha sido
tipificada como delito para la protección de determinado bien jurídico, pues no
debe perderse de vista que la pena,
ya sea principal o accesoria, tiene como finalidad la prevención –especial y
general– de esos comportamientos, persuadiendo al inculpado a no caer en
reincidencias y al resto de la sociedad a actuar al margen de la ley.
Y
es que la limitación, restricción o privación del ejercicio o goce de
determinados derechos o facultades –como consecuencia jurídica accesoria a la
comisión de un hecho delictivo– persigue retribuir negativamente al sujeto que
se ha valido de su jerarquía, profesión, capacidades o condiciones especiales
–que lo colocan en una posición de garante o de poder frente a otros– para
perpetrar un ilícito penal, con el objeto de prevenir la comisión de delitos
futuros. De ahí que corresponda al legislador configurar y establecer, de
manera clara y precisa, las conductas delictivas y las consecuencias jurídicas
–principales y accesorias– para cada ilícito en la legislación de la materia,
observando el principio de proporcionalidad y los fines de la pena, para evitar
que tales consecuencias se traduzcan en restricciones
excesivas que atenten contra los medios de subsistencia o, en el peor de los
casos, la dignidad del condenado o la de su familia.
En
ese sentido, la privación del ejercicio o goce un derecho impuesta como pena
accesoria a la comisión de un delito debe encontrarse, en todo caso,
debidamente regulada en el ordenamiento jurídico penal o, en este caso, en el
militar, no así en el régimen jurídico
administrativo previsional y de seguridad social, pues estos constituyen
ámbitos del Derecho que difieren no solo en su contenido y procedimientos, sino
también en su objeto, los sujetos y las finalidades proyectadas.”
TRATAMIENTO
DESIGUAL RESPECTO DEL PENSIONADO MILITAR ANTE LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN POR
RETIRO COMO CONSECUENCIA DE UNA CONDENA PENAL
“D. En este contexto, no puede
justificarse que en materia de seguridad social se dificulte más a las personas
con grado militar el goce de una pensión, en comparación a las que no lo
tienen, mediante la imposición de una retribución accesoria a la comisión de un
delito consistente en la suspensión del pago de una prestación social de la que
ya es titular, puesto que, en ambos supuestos, los sujetos se enfrentan a las
mismas contingencias que fundamentaron el disfrute de la pensión, así como al
deber de cumplir con una condena por haber cometido un delito, por lo que
aquellas tienen derecho a continuar disfrutando en iguales condiciones de la
prestación social que les fue atribuida, pues con ella se auxiliarán para
enfrentar las contingencias que motivaron su goce.
Debe
enfatizarse que cuando el criterio determinante para gozar de una pensión es la
necesidad de afrontar repercusiones económicas negativas que surgen de ciertas
contingencias de la vida, no resulta razonable introducir otro criterio sin
relación alguna con este, como lo es, en el amparo de mérito, que el sujeto sea
miembro de las Fuerzas Armadas y,
además, haya sido condenado judicialmente
por un delito, para determinar si procede suspender el pago de la pensión;
ello debido a que el daño o contingencia sufrido se mantiene incólume, con independencia
de que concurran en él las referidas circunstancias, por lo que, a partir de
las acotaciones expuestas en el considerando IV de esta sentencia, no puede aprobarse ese tipo de previsiones
en la ley, avalando prácticas que impidan a las personas el goce de sus
derechos.
Tampoco
resulta razonable y proporcional a los objetivos que en determinado momento
justificarían una respuesta estatal a la comisión de un delito, que se
restrinja el goce del derecho a la seguridad social de una persona, puesto que,
con ello, el legislador de manera arbitraria estaría excediéndose en su
actividad punitiva, facultando a una autoridad administrativa —con competencia
en una materia diferente a la criminal– para agravar la pena principal impuesta
a un pensionado del IPSFA en la causa judicial respectiva, mediante la
suspensión del pago mensual de su pensión, cuando dicha medida no guarda
relación alguna con los fines constitucionalmente pretendidos con la pena.
E. Con fundamento en lo expuesto, en el artículo 31
inciso 2° de la Ley del IPSFA el Legislativo ha regulado respecto del
pensionado militar que ha sido condenado por un delito –en cuanto al goce de
una prestación social en esas condiciones– un tratamiento desigual carente de
razón suficiente en relación con la población civil adscrita al régimen común
de previsión y seguridad social, es decir, una diferenciación arbitraria
sustentada únicamente en la calidad
que posee el primero, sin que sea posible encontrar para ella un motivo
razonable que surja de la realidad en la que ambos se encuentran: la obligación de cumplir con una condena
judicial.
Aunado
a ello, dicha restricción al goce de la seguridad social es, en realidad, una
respuesta punitiva que se suma a la impuesta por la autoridad judicial
correspondiente, la cual, además de excesiva, resulta injustificada, pues en sí
misma no guarda relación directa con la comisión de un delito cuya
responsabilidad es atribuida al pensionado del IPSFA y los fines que, en todo
caso, se buscan con la imposición de la pena, esto es, la prevención de estos
comportamientos.
En
consecuencia, si la citada disposición
resulta contraria al derecho de igualdad en la formulación de la ley, su
aplicación en un caso concreto deviene en una transgresión a los derechos
fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL AL PRIVAR A UN PENSIONADO CON GRADO MILITAR DE SU PENSIÓN POR RETIRO EN RAZÓN DE UNA CONDENA PENAL
“C.
Con la prueba anteriormente detallada se ha comprobado que las resoluciones
impugnadas en el presente amparo, mediante las cuales el Consejo Directivo del
IPSFA suspendió al señor […] el pago de su pensión por retiro y, posteriormente,
confirmó tal decisión, son una concreción de lo prescrito en el artículo 31
inciso 2° de la Ley del IPSFA, el cual –como se acotó en el considerando V de
esta resolución– conculca los derechos fundamentales a la igualdad y a la
seguridad social, por lo que es
procedente estimar la pretensión incoada por el referido señor.
Y
es que, tal como se comprobó supra, al señor […] ya se le ha reconocido y
autorizado el pago de la pensión por retiro, por haber cumplido con todos los
requisitos que la ley exige para tal efecto, por lo que este tiene derecho a gozar de la referida
prestación social, con independencia a la condena judicial a la que se ha hecho
referencia –al igual que ocurriría en el supuesto de tratarse de una persona
que no pertenezca a la Fuerza Armada–.
Y es que debe tenerse presente que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas en sus cargos, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de la Ley Suprema; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva del proceso de amparo, deben respetar la jurisprudencia que emana de este Tribunal, puesto que en el sistema de protección de derechos figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.
Por ello, las autoridades deben atender la ratio decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se ha emitido un pronunciamiento sobre las circunstancias bajo las cuales la aplicación de una determinada norma secundaria es inconstitucional, con el objeto de evitar que su aplicación continúe perpetrando la vulneración de los derechos fundamentales en casos análogos al discutido en el precedente.
AUTORIDADES MILITARES DEBEN ACATAR LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA EVITAR CONCULCAR DERECHOS DE SUS AFILIADOS
C.
En el presente amparo se ha determinado que el Consejo Directivo del IPSFA ha
ocasionado vulneraciones a los derechos fundamentales del actor, en
cumplimiento a lo prescrito en el artículo 31 inciso 2° de la Ley del IPSFA,
por lo que, en principio, dicha autoridad ajustó su conducta a lo regulado en
la legislación secundaria que determina no solo sus facultades, sino también
los límites de sus atribuciones. No obstante ello, debe recordarse que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución, los funcionarios
del IPSFA que han sido demandados, al ser investidos de las facultades
inherentes a su cargo, asumieron el deber de cumplir con la Constitución frente
a cualquier ley, decreto, orden o resolución que contraríe su texto.
De ahí que, ante la existencia de un precedente
jurisprudencial en el que se ha determinado que la aplicación del artículo 31
inciso 2° de la Ley del IPSFA es contraria a los derechos a la igualdad y a la
seguridad social, el Consejo Directivo
del IPSFA, al presentársele la necesidad de utilizar tal disposición para
resolver un caso concreto, deberá atender los fundamentos constitucionales que
respecto del referido precepto legal han sido formulados en esta sentencia, a
fin de evitar conculcar nuevamente los derechos de uno de sus afiliados.”
EFECTO
RESTITUTORIO: RESTABLECER AL ACTOR EL GOCE DE LA PENSIÓN POR RETIRO
“1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el artículo 35 de la L.Pr.Cn.
y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto
restitutorio".
2. En el presente caso, las actuaciones impugnadas
no implicaron la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones
jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la privación del
derecho a la seguridad social del señor […], situación que perfectamente puede
revertirse a efecto de restablecer al actor en el ejercicio de su derecho.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar
sin efecto la resolución con referencia n° 408, contenida en el acta CD-30-2008
de fecha 8-VIII-2008, únicamente en lo
relativo a la suspensión del pago mensual de la pensión por retiro del señor […],
así como la resolución n° 471, contenida en el acta CD-36¬2008 de fecha
16-IX-2008, mediante la cual se ratificó la anterior decisión, debiendo
pronunciar el Concejo Directivo del IPSFA, en el plazo de 10 días hábiles, la
resolución que corresponda atendiendo los parámetros establecidos en esta
sentencia, con el objeto de restablecer
al señor […] en el goce de su derecho a la seguridad social.”