PENSIÓN POR RETIRO

CONSTITUCIÓN PREVEE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE HAN CONTRIBUIDO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

“1. El Constituyente –desde el preámbulo de la Ley Fundamental– tuvo especial cuidado al referirse a la "persona humana" como origen y fin de la actividad del Estado; ello debido a que el término en mención abarca todos los seres humanos sin hacer distinción alguna. Esta visión de equidad se consolida en el artículo 3 de la Constitución, de acuerdo al cual todas las personas son iguales ante la ley, por lo que, para el goce de sus derechos, no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de sexo, nacionalidad, edad, posición social, etc.

En ese sentido, si las actividades del Estado tienen como fin primordial garantizar el pleno desarrollo de la personalidad humana, los servicios que este presta para contribuir a tal objetivo tienen como destinatarios a todas las personas. De ahí que, al prescribir el artículo 50 de la Constitución que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, deba interpretarse –según lo expuesto en el considerando IV.2 de esta resolución– que se tiene como destinatarios de tal prestación a todas las personas, sin hacer diferencias basadas en la clase de actividades y labores lícitas que han realizado durante su vida activa para subsistir ellas y su núcleo familiar.

En otras palabras, no puede emplearse tal situación como criterio para establecer si una persona tiene derecho a una pensión o, en su caso, como factor determinante para establecer una restricción al goce de esa prestación, pues no debe perderse de vista que la citada disposición constitucional persigue garantizar a todos los salvadoreños que han contribuido en el sistema de seguridad social al que pertenecen, contar con los medios y recursos necesarios para enfrentar las contingencias de la vida, mediante la previsión de prestaciones económicas dignas.”

 

SISTEMA CONTRIBUTIVO ESTABLECIDO PARA LOS ELEMENTOS DE LA FUERZA ARMADA

“2 .A. De acuerdo a los considerandos III y IV de la exposición de motivos de la Ley del IPSFA, dicho cuerpo normativo tiene por objeto la creación de un sistema contributivo que, con base en los principios modernos de la seguridad social, garantice la adecuada protección de los elementos de la Fuerza Armada y de sus familias, ya que estos, en el ejercicio de sus atribuciones, pueden correr mayores riesgos de enfermedad, accidentes, muerte, etc., en comparación a la población civil. En ese sentido, la existencia de un régimen especial de seguridad social para este sector se encuentra justificada, en cuanto se busca velar, de manera integral, por la previsión y seguridad social de los miembros de dicha institución que se ven expuestos a situaciones de riesgo.

B. Entre las referidas prestaciones sociales se encuentra la pensión por retiro, la cual, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley del IPSFA, puede ser de carácter voluntario o forzoso. La primera procede en los supuestos en que el afiliado ha alcanzado 45 años de edad y 20 arios o más de servicio en la institución castrense, para lo cual será necesario que el Ministerio de Defensa califique como "justos" los motivos por los que desea ya no estar en servicio activo, a efecto de dar trámite a la autorización y asignación de la pensión respectiva; mientras que la segunda modalidad tiene lugar cuando el afiliado ha cumplido 30 años de servicio, la cual puede ser tramitada de oficio o por el interesado ante la misma autoridad, quien podrá avalar o negar el retiro cuando considera indispensables las funciones del sujeto.

C. Del contenido de las citadas disposiciones se colige que entre los requisitos para optar a una pensión por retiro se encuentra el cumplimiento de cierta edad y la prestación de un número de años de servicio en la institución castrense, así como la existencia de motivos que justifiquen su retiro, los cuales, evidentemente, se encuentran vinculados a la reducción de las capacidades físicas que de manera natural vienen con la vejez y pueden incidir en el desempeño efectivo de las funciones.

A partir de lo prescrito en el artículo 50 de la Constitución, el fundamento constitucional que habilita al IPSFA a autorizar el pago de una pensión por retiro a uno de sus afiliados, de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones legales, es coadyuvar con los miembros de la Fuerza Armada a enfrentar las contingencias de la vida que vienen con la vejez o bien con alguna otra situación que les impida continuar en servicio activo, garantizándoles con ello el percibir los ingresos económicos necesarios para su sobrevivencia y la de su familia

D. Con base en las acotaciones realizadas sobre el ámbito de protección del derecho a la seguridad social puede afirmarse que si, desde un punto de vista constitucional, tales circunstancias son de carácter permanente y no existe algún factor que las modifique o convierta en incompatibles con los fines que se pretenden alcanzar con la referida prestación, la suspensión, restricción o privación del goce de la pensión conculca dicho derecho fundamental.”

 

FINALIDAD DE LAS PENAS ACCESORIAS ES PREVENIR QUE EL SUJETO QUE SE HA VALIDO DE SU JERARQUÍA, PROFESIÓN O CONDICIONES ESPECIALES COMETA DELITOS FUTUROS

“3. A. El artículo 31 inciso 2° de la Ley del IPSFA, en lo pertinente, prescribe que: "Cuando la condena judicial [impuesta a un pensionado del IPSFA] se dicté en causa criminal por delitos que no lleven desprestigio para la Fuerza Armada, se suspenderá la pensión mientras dure la condena". Dicha restricción al goce de una prestación social previamente adquirida –tal como lo alega el actor en su demanda– coloca en desventaja al afiliado de este régimen especial frente a la población civil para quienes no se prevé una disposición semejante. En efecto, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones –la cual entró en vigor en el año de 1996 y es aplicable solo a la población civil, tanto del sector público como del privado– no contempla ninguna restricción al goce de una pensión en los supuestos en que el pensionado haya sido condenado judicialmente por la comisión de un delito.

B. Del supuesto hipotético contenido en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley del IPSFA, se deriva que las autoridades correspondientes de esa institución previsional podrán restringir a uno de sus afiliados el goce de la pensión si concurren en él las siguientes circunstancias: i) que se encuentre gozando de una pensión por retiro; ii) que haya sido declarado culpable de la comisión de un delito y, consecuentemente, se le haya impuesto el cumplimiento de una pena; y  iii) que el delito atribuido no ocasione un perjuicio a la imagen y honorabilidad de la institución castrense, pues la Fuerza Armada exige a sus miembros actuar con disciplina, obediencia y respeto a la Constitución.

Los últimos dos presupuestos permiten afirmar que con la referida restricción el legislador busca imponer, de manera adicional a la pena principal atribuida en causa criminal, una medida punitiva y correctiva dirigida única y exclusivamente a los pensionados del IPSFA, a quienes bajo el régimen militar se les exige una conducta intachable; sin embargo, dicha medida traducida en la privación del goce de una pensión, no guarda conexión directa e indefectible con la función y la finalidad de prevención –general y especial– de las consecuencias jurídicas pretendidas por la justicia penal o, en su caso, la militar.

C. Al comprobarse la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, existen supuestos en los que pueden aplicársele consecuencias jurídicas accesorias, tales como la inhabilitación para el ejercicio de una profesión, la prohibición de circular o frecuentar determinados sitios, la suspensión o perdida de la autoridad parental, entre otras; sin embargo, estas deben guardar relación con la conducta que ha sido tipificada como delito para la protección de determinado bien jurídico, pues no debe perderse de vista que la pena, ya sea principal o accesoria, tiene como finalidad la prevención –especial y general– de esos comportamientos, persuadiendo al inculpado a no caer en reincidencias y al resto de la sociedad a actuar al margen de la ley.

Y es que la limitación, restricción o privación del ejercicio o goce de determinados derechos o facultades –como consecuencia jurídica accesoria a la comisión de un hecho delictivo– persigue retribuir negativamente al sujeto que se ha valido de su jerarquía, profesión, capacidades o condiciones especiales –que lo colocan en una posición de garante o de poder frente a otros– para perpetrar un ilícito penal, con el objeto de prevenir la comisión de delitos futuros. De ahí que corresponda al legislador configurar y establecer, de manera clara y precisa, las conductas delictivas y las consecuencias jurídicas –principales y accesorias– para cada ilícito en la legislación de la materia, observando el principio de proporcionalidad y los fines de la pena, para evitar que tales consecuencias se traduzcan en restricciones excesivas que atenten contra los medios de subsistencia o, en el peor de los casos, la dignidad del condenado o la de su familia.

En ese sentido, la privación del ejercicio o goce un derecho impuesta como pena accesoria a la comisión de un delito debe encontrarse, en todo caso, debidamente regulada en el ordenamiento jurídico penal o, en este caso, en el militar, no así en el régimen jurídico administrativo previsional y de seguridad social, pues estos constituyen ámbitos del Derecho que difieren no solo en su contenido y procedimientos, sino también en su objeto, los sujetos y las finalidades proyectadas.”

 

TRATAMIENTO DESIGUAL RESPECTO DEL PENSIONADO MILITAR ANTE LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN POR RETIRO COMO CONSECUENCIA DE UNA CONDENA PENAL

D. En este contexto, no puede justificarse que en materia de seguridad social se dificulte más a las personas con grado militar el goce de una pensión, en comparación a las que no lo tienen, mediante la imposición de una retribución accesoria a la comisión de un delito consistente en la suspensión del pago de una prestación social de la que ya es titular, puesto que, en ambos supuestos, los sujetos se enfrentan a las mismas contingencias que fundamentaron el disfrute de la pensión, así como al deber de cumplir con una condena por haber cometido un delito, por lo que aquellas tienen derecho a continuar disfrutando en iguales condiciones de la prestación social que les fue atribuida, pues con ella se auxiliarán para enfrentar las contingencias que motivaron su goce.

Debe enfatizarse que cuando el criterio determinante para gozar de una pensión es la necesidad de afrontar repercusiones económicas negativas que surgen de ciertas contingencias de la vida, no resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con este, como lo es, en el amparo de mérito, que el sujeto sea miembro de las Fuerzas Armadas y, además, haya sido condenado judicialmente por un delito, para determinar si procede suspender el pago de la pensión; ello debido a que el daño o contingencia sufrido se mantiene incólume, con independencia de que concurran en él las referidas circunstancias, por lo que, a partir de las acotaciones expuestas en el considerando IV de esta sentencia, no puede aprobarse ese tipo de previsiones en la ley, avalando prácticas que impidan a las personas el goce de sus derechos.

Tampoco resulta razonable y proporcional a los objetivos que en determinado momento justificarían una respuesta estatal a la comisión de un delito, que se restrinja el goce del derecho a la seguridad social de una persona, puesto que, con ello, el legislador de manera arbitraria estaría excediéndose en su actividad punitiva, facultando a una autoridad administrativa —con competencia en una materia diferente a la criminal– para agravar la pena principal impuesta a un pensionado del IPSFA en la causa judicial respectiva, mediante la suspensión del pago mensual de su pensión, cuando dicha medida no guarda relación alguna con los fines constitucionalmente pretendidos con la pena.

E. Con fundamento en lo expuesto, en el artículo 31 inciso 2° de la Ley del IPSFA el Legislativo ha regulado respecto del pensionado militar que ha sido condenado por un delito –en cuanto al goce de una prestación social en esas condiciones– un tratamiento desigual carente de razón suficiente en relación con la población civil adscrita al régimen común de previsión y seguridad social, es decir, una diferenciación arbitraria sustentada únicamente en la calidad que posee el primero, sin que sea posible encontrar para ella un motivo razonable que surja de la realidad en la que ambos se encuentran: la obligación de cumplir con una condena judicial.

Aunado a ello, dicha restricción al goce de la seguridad social es, en realidad, una respuesta punitiva que se suma a la impuesta por la autoridad judicial correspondiente, la cual, además de excesiva, resulta injustificada, pues en sí misma no guarda relación directa con la comisión de un delito cuya responsabilidad es atribuida al pensionado del IPSFA y los fines que, en todo caso, se buscan con la imposición de la pena, esto es, la prevención de estos comportamientos.

En consecuencia, si la citada disposición resulta contraria al derecho de igualdad en la formulación de la ley, su aplicación en un caso concreto deviene en una transgresión a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL AL PRIVAR A UN PENSIONADO CON GRADO MILITAR DE SU PENSIÓN POR RETIRO EN RAZÓN DE UNA CONDENA PENAL

“C. Con la prueba anteriormente detallada se ha comprobado que las resoluciones impugnadas en el presente amparo, mediante las cuales el Consejo Directivo del IPSFA suspendió al señor […] el pago de su pensión por retiro y, posteriormente, confirmó tal decisión, son una concreción de lo prescrito en el artículo 31 inciso 2° de la Ley del IPSFA, el cual –como se acotó en el considerando V de esta resolución– conculca los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, por lo que es procedente estimar la pretensión incoada por el referido señor.

Y es que, tal como se comprobó supra, al señor […] ya se le ha reconocido y autorizado el pago de la pensión por retiro, por haber cumplido con todos los requisitos que la ley exige para tal efecto, por lo que este tiene derecho a gozar de la referida prestación social, con independencia a la condena judicial a la que se ha hecho referencia –al igual que ocurriría en el supuesto de tratarse de una persona que no pertenezca a la Fuerza Armada–.

Y es que debe tenerse presente que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas en sus cargos, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de la Ley Suprema; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva del proceso de amparo, deben respetar la jurisprudencia que emana de este Tribunal, puesto que en el sistema de protección de derechos figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.

Por ello, las autoridades deben atender la ratio decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se ha emitido un pronunciamiento sobre las circunstancias bajo las cuales la aplicación de una determinada norma secundaria es inconstitucional, con el objeto de evitar que su aplicación continúe perpetrando la vulneración de los derechos fundamentales en casos análogos al discutido en el precedente.

AUTORIDADES MILITARES DEBEN ACATAR LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA EVITAR CONCULCAR DERECHOS DE SUS AFILIADOS

C. En el presente amparo se ha determinado que el Consejo Directivo del IPSFA ha ocasionado vulneraciones a los derechos fundamentales del actor, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 31 inciso 2° de la Ley del IPSFA, por lo que, en principio, dicha autoridad ajustó su conducta a lo regulado en la legislación secundaria que determina no solo sus facultades, sino también los límites de sus atribuciones. No obstante ello, debe recordarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución, los funcionarios del IPSFA que han sido demandados, al ser investidos de las facultades inherentes a su cargo, asumieron el deber de cumplir con la Constitución frente a cualquier ley, decreto, orden o resolución que contraríe su texto.

De ahí que, ante la existencia de un precedente jurisprudencial en el que se ha determinado que la aplicación del artículo 31 inciso 2° de la Ley del IPSFA es contraria a los derechos a la igualdad y a la seguridad social, el Consejo Directivo del IPSFA, al presentársele la necesidad de utilizar tal disposición para resolver un caso concreto, deberá atender los fundamentos constitucionales que respecto del referido precepto legal han sido formulados en esta sentencia, a fin de evitar conculcar nuevamente los derechos de uno de sus afiliados.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: RESTABLECER AL ACTOR EL GOCE DE LA PENSIÓN POR RETIRO

“1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el artículo 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. En el presente caso, las actuaciones impugnadas no implicaron la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la privación del derecho a la seguridad social del señor […], situación que perfectamente puede revertirse a efecto de restablecer al actor en el ejercicio de su derecho.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en dejar sin efecto la resolución con referencia n° 408, contenida en el acta CD-30-2008 de fecha 8-VIII-2008, únicamente en lo relativo a la suspensión del pago mensual de la pensión por retiro del señor […], así como la resolución n° 471, contenida en el acta CD-36¬2008 de fecha 16-IX-2008, mediante la cual se ratificó la anterior decisión, debiendo pronunciar el Concejo Directivo del IPSFA, en el plazo de 10 días hábiles, la resolución que corresponda atendiendo los parámetros establecidos en esta sentencia, con el objeto de restablecer al señor […] en el goce de su derecho a la seguridad social.”