OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
CONFIGURACIÓN DE NULIDAD AL OMITIRSE DAR AUDIENCIA AL DEMANDANTE PARA QUE SE PRONUNCIARA SOBRE EL MOTIVO DE OPOSICIÓN ALEGADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
"A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
B. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.
2. DE LA NULIDAD.
A. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
B. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
a) el de legalidad conocida como el de especificidad: "No hay nulidad sin ley"; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.
b) el de trascendencia: "No hay nulidad sin perjuicio". Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,
c) "Principio de convalidación de las nulidades", los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
IV. ANÁLISIS PROCESAL
1. En el caso en estudio advierte la Cámara que no obstante en el proceso de mérito, mediante resolución […], se tuvo por alegada oportunamente por parte de la licenciada […], como curadora Ad- litem de la ejecutada […], el motivo de oposición de prescripción, no consta en autos que se haya resuelto sobre la misma, tal como dispone el Art. 467 CPCM, sino por el contrario de inmediato se procedió a dictar la sentencia, sin ni siquiera hacer del conocimiento al ejecutante la contestación de la demanda que se había realizado.
2. La referida sentencia fue notificada a la parte ejecutante, junto con el auto mediante el cual se tuvo por alegada dicha oposición, tal como consta en actas […], de donde resulta evidente, que el ejecutante no tuvo la oportunidad real de audiencia ni defensa, para controvertir la misma, quedando en total indefensión respecto de la oposición planteada, razón por la cual es necesario establecer si existe nulidad de actuaciones procesales.
A. En torno a lo anterior el Art. 232 letra c) CPCM ESTABLECE: "Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: C) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o defensa" [...]; por su parte, el Art. 516 CPCM DISPONE: "Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno."
3. En este orden de ideas, siendo que el Juez de la causa omitió: a) dar el trámite que la ley ordena a la oposición de la pretensión ejecutiva; b) resolver la oposición de mérito, y sólo en las ocurrencias de rechazarse o acogerse parcialmente la misma, pasar el Juez de la causa a dictar la sentencia correspondiente; y que el judicante sin notificarle al demandante la contestación de la demanda, sorpresivamente dicta la sentencia hoy recurrida, omitiendo conceder al demandante audiencia para que ejerciera su derecho de audiencia, defensa y contradicción conforme lo exige el debido proceso, el peticionario no tuvo la oportunidad real, procesal, ni material de poderse manifestar al respecto; y así defenderse y presentar pruebas en contra de las imputaciones expresadas por la ejecutada en la versada contestación de la demanda; por lo que existiendo tales violaciones que son de rango constitucional, (Art. 11, 12 y 18 Cn.) deberá entonces, esta Cámara, a tenor de lo expresado en los Art. 232 letra c), 235 y 238 CPCM declarar la nulidad de tales actos procesales, a fin de que el juez de la causa pueda dar el trámite a la oposición que la ley ordena.
4. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn. propiciando la inseguridad jurídica; debiendo aclarar que siendo que en el auto […], se admitió la oposición, lo cual se encuentra apegado a derecho y que en el mismo auto se cometió la violación procesal mencionada, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 Inc. segundo CPCM que DICE "La nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla", es procedente declarar la nulidad del párrafo último del auto de las catorce horas con treinta minutos del quince de octubre del año pasado […], y de todo lo que sea su consecuencia; incluyendo desde luego, la sentencia impugnada.
CONCLUSIÓN.
Habiéndose estimado el agravio que señala el apelante y advirtiéndose que la sentencia de la cual apela el [demandante], por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial […], adolece de nulidad, así deberá declararse, y ordenar al Señor Juez A quo, retrotraer el proceso hasta el momento en que se cometió la infracción."