DERECHO A LA INFORMACIÓN

LIBERTAD DE INFORMACIÓN

“2. A. La libertad de información, asegura la publicación o divulgación, con respeto objetivo a la verdad, de hechos de relevancia pública que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados. La referida libertad se manifiesta en dos derechos: i) el de comunicar libremente la información veraz por cualquier medio de difusión; y ii) el de recibir o acceder a dicha información en igualdad de condiciones.

En la Constitución, la libertad de información se encuentra adscrita a la disposición constitucional que estatuye la libertad de expresión -art. 6 inc. 1" -, la cual establece que: "Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos...". Y es que, tal como se determinó en la sentencia de Inc. 13-2012, de fecha 5-XII-2012, la libertad de expresión tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público. Situación que, además, es reconocida en similares términos en el ámbito internacional, específicamente, en los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

 

DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN

      “B. El derecho a recibir información implica el libre acceso de todas las personas a las fuentes en las cuales se contienen datos de relevancia pública. La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente frente a los poderes públicos --órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades - y a cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la Administración en general, pues existe un principio general de publicidad y transparencia de la actuación del Estado y de la gestión de fondos públicos.

El derecho a obtener información ha sido desarrollado en la Ley de Acceso a la Información Pública, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas o de cualquier otra entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o, en su caso, a que se le indique la institución o la autoridad competente ante la cual se deba requerir la información. De conformidad con los principios de dicha normativa, la información pública debe ser suministrada al requirente de manera oportuna, transparente, en igualdad de condiciones y mediante procedimientos rápidos, sencillos y expeditos.”

 

SUPUESTOS DE VULNERACIÓN

“C. Por consiguiente —sin tratarse de un listado taxativo--, existirá vulneración al derecho de acceso a la información pública cuando: i) de manera injustificada, inmotivada o discriminatoria se niegue o se omita entregar a quien lo requiera, información de carácter público generada, administrada o a cargo de la autoridad o entidad requerida; ii) la autoridad proporcione los datos solicitados de manera incompleta o fuera del plazo legal correspondiente o, en su caso, en un plazo excesivo o irrazonable; iii) los procedimientos establecidos para proporcionar la información resulten complejos, excesivamente onerosos o generen obstáculos irrazonables o innecesarios para los sujetos que pretendan obtenerla; o iv) el funcionario ante el que erróneamente se hizo el requerimiento se abstenga de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo de los datos.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ANTE LA OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO

“V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa constitucional. […]

3. En su demanda la parte actora afirmó que el Ministro y la Viceministra del MARN vulneraron sus derechos de petición y de acceso a la información, debido a que omitieron resolver las peticiones que les presentó por medio de los escritos de fechas 16, 17 y 23 y 27 de septiembre de 2010. De la lectura de la documentación anexa a este expediente, se advierte que tres de dichos escritos fueron dirigidos al aludido Ministro, mientras que uno de ellos a la citada Viceministra.

A. a. Con relación a la petición dirigida a esta última funcionaria, la actora incorporó a este expediente copia del escrito de fecha 17-IX-2010, mediante el cual le solicitó a la Viceministra del MARN que le expidiera certificación de un estudio bioquímico realizado en San Juan Opico, pues necesitaba conocer la información sobre la contaminación ambiental detectada en esa zona por tener la calidad de usufructuaria de una vivienda ubicada en la Villa Burdeos de Ciudad Versailles y, además, porque una de las personas que habitan en ese lugar presentó ciertas reacciones en la piel.

b. Al respecto, en este proceso no se ha agregado documentación o prueba alguna con la cual se demuestre que la aludida Viceministra —o algún funcionario del MARN en el que pudiera delegar sus facultades- se haya pronunciado concediendo o denegando la información requerida o, en su caso, indicando la autoridad competente ante el cual debía dirigirse dicha petición, de lo cual se infiere que ha omitido pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud que le fue planteada. Tal omisión ha generado un obstáculo irrazonable para que la interesada conozca la información referida a la situación ambiental del lugar en el que se encuentra ubicada la casa de la que afirma ser usufructuaria y a las condiciones del medio que podían resultar adversas para la salud de sus habitantes.

c. En cuanto al derecho de acceso a la información que se alega conculcado, si bien no se ha acreditado dentro de este proceso la existencia de los datos solicitados o que estos se encontraran a disposición de la citada ViceMinistra, se advierte que cuando la señora Piche Osorio efectuó la petición en referencia —es decir, el 17-IX-2010— ya había sido emitido por parte del Ministro del MARN el Decreto N° 12, de fecha 19-VIII-2010, relativo al Estado de Emergencia Ambiental, en el cual se consignó en su considerando IV que: "... en los meses de julio y agosto del presente año en la zona identificada como Cantón Sitio del Niño, Jurisdicción de San Juan Opico, Departamento de La Libertad, se confirmó mediante la determinación de las concentraciones de plomo en muestras de suelo y agua que persiste contaminación ambiental por plomo en niveles que constituyen un peligro para la salud de la población...".

De lo anterior se colige la existencia de estudios técnicos sobre la emergencia ambiental acontecida en San Juan Opico, por lo que la Viceministra del MARN pudo haberle indicado a la interesada cuál era la autoridad encargada del resguardo de la información o, en su caso, pronunciarse sobre la procedencia de concederle la certificación solicitada, inclusive remitiendo tal requerimiento al funcionario correspondiente.

d. En virtud de lo expuesto, es procedente estimar la pretensión incoada por la trasgresión a los derechos de petición y de acceso a la información de la señora[…], pues se ha comprobado que existen estudios técnicos cuyos resultados podían ser proporcionados a la interesada y que, no obstante haber transcurrido un plazo razonable, la Viceministra del MARN no se ha pronunciado sobre la certificación de la información solicitada.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AL EMITIR UNA RESPUESTA FUERA DE UN PLAZO RAZONABLE

“B. Corresponde ahora verificar si el Ministro del MARN vulneró los derechos de la pretensora por la supuesta omisión de resolver el escrito de fecha 27-IX-2010.

a. Con la prueba relacionada supra se ha comprobado que la señora Piche Osorio, por medio del escrito de fecha 27-IX-2010, le requirió al citado Ministro que le entregara certificación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Ciudad Versailles, San Juan Opico, con la finalidad de asegurarse de que en esa zona no existía otro problema además del ocasionado por el estado de emergencia ambiental decretado. Dicho escrito consignaba el lugar en el que la peticionaria solicitaba recibir las notificaciones respectivas y Fue recibido en el Despacho del señor Ministro en septiembre de 2010 por la señora […], según se aprecia en el margen inferior derecho de la copia que ha sido incorporada a este expediente, aunque no se distingue con claridad la fecha exacta de su presentación.

Asimismo, se ha comprobado en este proceso que el Director General de Gestión Ambiental del MARN atendió la solicitud de la señora […], por medio de la nota MARN-DGGA-650-2010, de fecha 19-X-2010, en la cual mencionó que el escrito de la demandante fue recibido el 29-IX-2010, que el Estudio de Impacto Ambiental se encontraba en la página de Internet del MARN y que, a su vez, se le entregaba, adjunto a dicha nota, un disco compacto que contenía la información requerida. Tal documento fue comunicado aparentemente a la referida señora el 18-II-2011, según se relaciona en su margen inferior derecho, en el que consta una firma y una razón de recibido sin hacer referencia a nombre alguno.

b. De lo anteriormente relacionado se infiere que, si bien el Ministro del MARN no atendió directamente la petición formulada por la señora […], esta pudo tener acceso a la información solicitada en virtud de la nota suscrita por el Director de Gestión Ambiental de esa entidad, por lo que sí se resolvió la solicitud que aquella realizó. Sin embargo, conforme a lo prescrito en el art. 18 de la Cn. y a la jurisprudencia de este Tribunal no es suficiente que la autoridad responda la petición que se le plantee, sino que, además, debe comunicar su decisión al interesado en un plazo razonable. En similares términos, el derecho de acceso a la información exige que los datos públicos sean proporcionados con presteza, de manera oportuna e íntegra y mediante procedimientos sencillos.

En el escrito antes relacionado la señora […] señaló de manera específica una dirección para recibir notificaciones, por lo que la autoridad demandada debió procurar realizar dicho acto de comunicación en un plazo razonable y conforme a los datos proporcionados por aquella. La nota MARN-DGGA-650-2010 tiene fecha 19-X-2010, por lo que se expidió en el plazo de veinte días después de que, según el Director General de Gestión Ambiental del MARN, se recibió la referida petición, pero aquella fue comunicada a la referida señora hasta el 18-II-2011, es decir, tres meses después de que se resolvió la solicitud, sin que se haya alegado o acreditado la existencia de motivos que justifiquen la dilación en que se incurrió para notificar lo decidido en el aludido documento.

c. Por consiguiente, con base en la prueba anteriormente detallada, el Ministro del MARN vulneró los derechos de petición y de acceso a la información de la señora […], pues omitió comunicarle a esta en un plazo razonable su decisión respecto de la petición que le fue planteada, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de que la demandante conociera oportunamente lo resuelto por dicha institución y, por tanto, se informara si en la zona en cuestión existía otro problema además del que ocasionó el estado de emergencia ambiental decretado, por lo que es procedente estimar este aspecto de la pretensión incoada por la referida señora.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE INCONGRUENCIAS OMISIVAS ENTRE LO REQUERIDO Y LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD

“C. En este apartado se debe examinar si el Ministro del MARN conculcó los derechos invocados por la pretensora por la supuesta omisión de resolver las peticiones que le fueron presentadas en los escritos de fechas 16-IX-2010 y 23-IX-2010.

a.  Con la documentación incorporada a este expediente se ha comprobado que la señora […], mediante el escrito presentado el 16-IX-2010, le requirió al aludido Ministro realizar la evaluación de los niveles de contaminación del agua en las tuberías del polígono 43, casa 13, Villa Burdeos, Ciudad Versailles, así como efectuar la inspección del estancamiento de aguas, la contaminación de la tierra y la evaluación de gases en las tuberías de aguas negras y lluvias, petición que fue reiterada mediante el escrito de fecha 22-IX-2010, presentado el 23-IX-2010.

Respecto a tales solicitudes, se ha comprobado en este proceso, mediante las notas MARN-DGGAPN-0354-2010 y MARN-DGGA y PN-UDS-941-2011, de fechas 18-II- 2011 y 11-V-2011, respectivamente, que la Directora General de Gobernanta Ambiental y Patrimonio Natural y la Jefa de la Unidad de Desechos Sólidos y Peligrosos comunicaron a la señora […] los resultados del muestreo de plomo en el suelo, piso, rendijas de ventanas y una pila para agua realizados en la aludida dirección con fechas 12-II-2011 y 28-IV-2011. Dicha información fue notificada a la demandante de este amparo con fechas 18-II-2011 y 17-V-2011, según se relaciona en el margen inferior derecho de tales notas.

b. Ahora bien, de la lectura de las referidas notas se advierte que se resolvió parcialmente la petición formulada por la actora, ya que se omitió hacer mención de los posibles niveles de contaminación del agua en las tuberías de dicha vivienda y la evaluación de gases solicitada en las tuberías de aguas negras y lluvias, por lo que existe una incongruencia omisiva entre lo que fue requerido y lo resuelto por el citado Ministro.

No obstante, si bien la anterior omisión ha incidido negativamente en el derecho de petición de la pretensora, no se ha demostrado que haya afectado su derecho de acceso a la información, puesto que, por un lado, los resultados de los mencionados estudios fueron rendidos a la señora […] en un plazo razonable con posterioridad a la toma de las respectivas muestras --seis días para el primer estudio y diecinueve días para el segundo-- y, por otro, no se ha comprobado que existan en poder del Ministro del MARN estudios o datos relativos a los posibles niveles de contaminación del agua en las tuberías de la aludida vivienda o evaluaciones de gases de las tuberías de aguas negras y lluvias, por lo que no podría colegirse que dicha autoridad se haya negado a proporcionarle a la peticionaria la información requerida con relación a tales circunstancias.

c. En consecuencia, con base en la prueba anteriormente detallada se ha acreditado que el Ministro del MARN vulneró el derecho de petición de la señora […], pues las delegados de dicha autoridad resolvieron parcialmente lo solicitado por la referida señora, sin que ello haya implicado una transgresión a su derecho de acceso a la información, por lo que es procedente desestimar este último aspecto concreto de la pretensión incoada.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR  QUE EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS SE RESUELVAN LAS PETICIONES PLANTEADAS

“VI. Determinadas las transgresiones constitucionales derivadas de las omisiones de las autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. La ley ha preceptuado en el art. 35 de la L. Pr. Cn. lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "efecto restitutorio", estableciéndolo como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria del proceso de amparo. Esta opera cuando se ha reconocido la existencia de un agravio a la parte actora de dicho proceso y mediante su aplicación se pretende reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto inconstitucional. Aunado a ello, la mencionada disposición legal señala que, en los supuestos en que tal acto se hubiere ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que constituye un "efecto alternativo" de la sentencia de amparo.

2. A. En el presente caso, se ha comprobado que la Viceministra del MARN vulneró los derechos de petición y de acceso a la información de la demandante al haber omitido pronunciarse en un plazo razonable sobre la petición que le fue formulada el 17-IX-2010, consistente en que expidiera certificación de un estudio bioquímico realizado en San Juan Opico, por lo que el efecto restitutorio material con relación a dicha transgresión constitucional consistirá en ordenar a la aludida autoridad que en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, resuelva favorable o desfavorablemente— la petición planteada por la actora.

B. En otro orden, con relación a las solicitudes formuladas por la pretensora al Ministro del MARN mediante los escritos de fechas 16-IX-2010 y 23-IX-2010, las cuales fueron parcialmente atendidas en las notas MARN-DGGAPN-0354-20 I 0 y MARN-DGGA y PN-UDS-941-201 I, de fechas 18-II-2011 y 11-V-2011, respectivamente, el electo restitutorio material respecto a la transgresión al derecho de petición de la actora que se ha constatado en este amparo consistirá en ordenar al referido Ministro que en el plazo de treinta días" hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, resuelva favorable desfavorablemente— el requerimiento planteado en lo concerniente a realizar la evaluación de los niveles de contaminación del agua en las tuberías de la vivienda en cuestión y de gases de las tuberías de aguas negras y lluvia.”

 

NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO ACTÚA DE MALA FÉ 

“C. Finalmente, en cuanto a la petición formulada por la pretensora al Ministro del MARN mediante el escrito de fecha 27-IX-2010, en el sentido que le entregara certificación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Ciudad Versailles, San Juan Opico, la cual fue resulta por medio de la nota MARN-DGGA-650-2010, de fecha I9-X-2010, pero que no fue comunicado a la interesada en un plazo razonable, se ha comprobado en este amparo que tal omisión consumó sus efectos de un modo irremediable, por lo que es imposible efectuar una restitución material de los derechos vulnerados y. en consecuencia, el efecto de esta sentencia se concretará en declarar la infracción a los derechos de petición y de acceso a la información de la pretensora, quedándole expedita la vía indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionadas con la aludida omisión.”

“3. A. Con relación a la solicitud planteada por la parte actora en cuanto a que se emita un pronunciamiento sobre el pago de cierta cantidad de dinero en carácter de indemnización de daños y perjuicios, así como costas procesales, el art. 35 inc. 3° de la L.Pr.C.n. prescribe literalmente que: "... [l]a sentencia contendrá, además, la condena en las costas, daños y perjuicios del funcionario que en su informe hubiere negado la existencia del acto reclamado, o hubiese omitido dicho informe o falseado los hechos en el mismo...”

En la resolución de fecha 27-VII-2011, emitida en el Amp. 141-2010, se expresó que la condena que establece el art. 35 inc. 3° de la L,.Pr.Cn. procede ante la presencia de una actuación dolosa de la autoridad demandada y no ante el mero ejercicio de su derecho de defensa. Así, al ser el amparo un proceso contradictorio, la autoridad demandada, siempre y cuando respete los principios generales del proceso, tiene derecho a defender su posición -lo que puede hacer negando hechos, guardando silencio, etc.-, sin que por ello deba ser condenada en costas, daños y perjuicios.

B. En el presente caso, tanto el Ministro como la Viceministra del MARN ningún momento han actuado de mala fe, puesto que no negaron la existencia de las peticiones realizadas, sino que se limitaron a defender su posición negando los argumentos planteados por la demandante, orientando sus alegaciones a que esta había obtenido una resolución a sus solicitudes y había accedido a la información que requirió.

De igual forma, dichas autoridades presentaron, durante la tramitación del presente amparo, los informes que les fueron requeridos y, ademas, intervinieron en cada una de las etapas en las que se les otorgó la oportunidad de emitir los argumentos que estimaran convenientes para ejercer su defensa, sin que haya sido posible determinar que aquellas hayan incurrido en incumplimiento de los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.

C. Por otra parte, la condena en costas, esencialmente, alude a la compensación de los gastos económicamente cuantificables que las partes han de sufragar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, como por ejemplo: los gastos profesionales de los abogados, peritos y demás profesionales cuya intervención haya sido necesaria para su tramitación, así como la obtención de certificaciones, testimonios u otro tipo de documentos determinantes para la controversia que se soliciten a los registros públicos, salvo que estos se requieran directamente por la autoridad judicial o funcionario que tenga a su cargo el conocimiento de los hechos sometidos a discusión.

En cuanto a este punto es necesario indicar que la L.Pr.Cn. no exige para ningún proceso constitucional actuar por medio de un abogado y, en todo caso, la actora de este amparo tiene esa calidad técnica, tal como consta en el sello impreso en cada uno de los escritos que ella ha presentado, por lo que no ha tenido que sufragar gastos por procuración. Por otro lado, no se evidencia la existencia de otro tipo de desembolsos en que haya podido incurrir la demandante, tales como el pago de peritos u otros profesionales o de certificaciones u otro tipo de documentos.

D. En virtud de lo expuesto, no se cumplen las condiciones para que se condene en costas, daños y perjuicios, con base en el art. 35 inc. 3° de la L.Pr.Cn. a las autoridades administrativas demandadas y, en consecuencia, deberá desestimarse la petición formulada en ese sentido.”