ERRORES MATERIALES EN LA SENTENCIA

 

PROCEDENTE CORREGIRLOS CUANDO NO CAUSEN UNA ALTERACIÓN SUSTANCIAL EN LA RESOLUCIÓN

 

“esta Cámara advierte que efectivamente se consignó erróneamente a […] es decir, en el POR TANTO: "...Declarase la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el art. 346 No. 6 del Código Procesal Penal, siendo lo correcto Art. 346 No. 7; además en el mismo fallo, se hizo mención del articulado utilizado para fundamentar dicha resolución, es decir, arts. 312, 345, 346 No. 6, 452, 453 y 465, transcribiendo que todos los artículos eran del Código Procesal Penal Derogado siendo lo correcto ""Código Procesal Penal; el cual de forma errónea quedo plasmado de esa manera. Así mismo, a fs. 14 parte final del párrafo segundo de la Sentencia de mérito se invirtió de manera errónea el art. 325 Pr. Pn., siendo lo correcto el art. 352 del Código Procesal Penal; debiéndose por ello corregir el error material en comento.

El fundamento para corregir tales irregularidades en doctrina lo expresa el Doctor JAVIER LLOBET RODRIGUEZ, en su Libro Procesal Penal Comentado, segunda edición, página 196, expresa: " existe un error material cuando se dijo algo diferente de lo que se quiso decir. Para que pueda existir un error material debe extraerse del contexto de la resolución que se cometió un error de este tipo...."; considerando esta Cámara, que no obstante en nuestra legislación no se encuentra expresamente regulada la forma de subsanar errores materiales en esta etapa del proceso, es posible hacer una interpretación sistemática de nuestra legislación procesal penal, en aras de no afectar una pronta administración de justicia, retrotrayendo el proceso a etapas precluidas. Lo anterior, en virtud de que nuestra legislación procesal penal en el artículo 400 se permite que en las sentencias definitivas que tengan defectos que no habiliten casación sean subsanados por el Tribunal de oficio o a petición de parte en su oportunidad; de igual forma el artículo 487 del Código Procesal Penal, faculta para que se corrijan en casación los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnada que no han influido en la parte resolutiva; así como los errores materiales en la designación o computo de las penas; por lo que interpretando las referidas disposiciones, es posible concluir que la corrección da error material a la que se ha hecho referencia es procedente, ya que este no causa una alteración sustancial en la resolución, pues el dato equívoco no constituye la esencia del fundamento de la resolución pronunciada por este Tribunal.

Cabe también advertir, que los licenciados […] en su escrito presentado, hacen mención que de forma equivoca este Tribunal de Alzada al momento de fundamentar la resolución de autos de las once horas del día dieciséis de enero del presente año, tomo como referencia para legitimar la Querella, la cual sirvió para reaperturar el proceso, Poder General Judicial con Cláusula Especial, otorgado por el Notario […], de fecha veinticinco de julio del dos mil doce, y no, el otorgado por la Licenciada […], solicitando con ello una fundamentación complementaria. De lo anterior, esta Cámara hace notar que al momento en que las respectivas diligencias fueron recibidas en este Tribunal, se realizo el estudio respectivo de ambos poderes agregados al proceso, los cuales varían en cuanto a la hora, fecha y Notario que lo otorgaba; más no así su contenido, y siendo que la realización de la Audiencia Especial de Reapertura del Proceso, se llevo a cabo a las nueve horas del día treinta de noviembre del año recién pasado, baso su resolución en el último Poder agregado, por considerar que al momento en que se solicito la reapertura del proceso, ya había caducado el primer poder el cual había sido otorgado por la Licenciada […].”