FALSEDAD MATERIAL

 

MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO AL EXISTIR VICIOS EN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO

 

“La excepción opuesta de forma incidental es la contemplada en el tercer numeral del Art. 312 C Pr Pn. extinción de la acción penal., lo cual nos lleva al Art. 31 C Pr Pn. que enumera las causas de extinción de la acción penal, específicamente la establecida en el segundo numeral, prescripción, que a su vez esta desarrollada en el Art. 32 C Pr Pn., el cual literalmente que si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá, después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad [como ocurre en el caso que nos ocupa]; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años o será menor a tres.[…]

La representación fiscal requirió contra el imputado […], por el delito de Falsedad Ideológica contra ambos y Falsedad Documental Agravada contra la última, por su calidad de funcionaria, sin embargo cabe señalar que el delito de Falsedad Ideológica, contemplado en el Art. 284 C. Pn., básicamente su tipo penal se configura afectando la veracidad de la información contenida en el documento no genuino puesto que proviene de su autor, es decir, no hay correspondencia entre la declaración incorporada en el documento y la realidad histórica a la que hace referencia esa declaración, de tal forma que la realidad narrada no corresponde con la ocurrida, como consecuencia, la falsedad ideológica produce un documento no verás, al contrario de la falsedad material, que produce un documento no genuino, porque no es de su autor o por que ha sido alterado materialmente haciendo cambiar su esencia material. Por el contrario, la no veracidad se produce cuando, siendo el documento genuino (puesto que proviene de su autor y reviste la forma jurídicamente exigida por el ordenamiento jurídico) contiene manifestaciones de voluntad, declaraciones o afirmaciones que no corresponden con la realidad.

En la falsedad material se manejan dos modalidades, la primera consiste en hacer un documento nuevo (es decir sin partir de un previo documento que se altera), elaborándolo de tal forma que haga creer que en todo o en parte procede de una persona que no lo ha realizado, indiferentemente si es o no verdadero, en otras palabras se atribuye falsamente la autoría del documento a una persona que en realidad no lo hizo; y la segunda modalidad consiste en la alteración de un documento verdadero que cambie su esencia material.

Para el presente caso los hechos por los cuales la representación fiscal ha requerido, provisionalmente se adecuan al tipo penal de la falsedad material, puesto que el instrumento público mediante el cual se realiza la compraventa del señor […] a la Sociedad […], representada en el mencionado instrumento por el Señor […], posiblemente no es genuina, puesto que de acuerdo a alegaciones hechas por el señor […], él no firmó dicho documento, por tanto las declaraciones que el mismo tiene no son suyas, situación que envicia totalmente el documento y por tanto se tendría como falso; razón por la cual lo procedente es modificar la calificación del hecho, de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el Art. 284 C Pn. a Falsedad Material, previsto y sancionado en el Art. 283 C Pn. en perjuicio de la Fe Pública y subsidiariamente del señor […]”

 

CÓMPUTO PARA EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

“De igual forma, siendo que la excepción alegada es en relación a la extinción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 456 CPrPn., el presente análisis debe contemplar también la injerencia de tal decisión respecto a los restantes coimputados, que para el caso es la señora […], quien de acuerdo a los hechos requeridos por la representación fiscal fue la Notario que avaló el documento del cual se supone es falso, constituyéndose de esa forma como coautora del delito de Falsedad Material, pero que a razón de su supuesta calidad de Notario de La República, ya que la falsedad realizada la ejecutó en aplicación de su función pública, la calificación jurídica se agrava y pasa al presupuesto penal previsto en el Art. 285 CPn. bajo el acápite de Falsedad Documental Agravada, más no en concurso como lo pretende la representación fiscal.

De acuerdo a lo anterior, y volviendo a los términos establecidos para la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, tenemos que el delito de Falsedad Material tiene prevista una pena de prisión máxima de seis años y el delito de Falsedad Documental Agravada tiene prevista una pena de prisión máxima que se obtiene a su vez del máximo del delito originario, que en el presente caso ya expresamos es de seis años, aumentado hasta en una tercera parte, es decir dos años más, sumando una totalidad de ocho años de pena de prisión máxima.

Habiendo determinado lo anterior, el punto de gran importancia en la presente resolución es establecer a partir de cuando comienza a contar el término de la prescripción y al respecto, el Art. 33 C. Pr. Pn. señala a partir de cuándo comenzará a contarse, estableciendo que el plazo de la prescripción iniciará para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación; para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa; para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución; y para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones.

Partiendo de las características más importantes de las diversas figuras penales, se acostumbra dividir los tipos penales en familias o grupos, de donde se originan múltiples clasificaciones. Los tipos penales de la parte especial tienen el núcleo del contenido injusto de cada delito y de acuerdo a ello pueden hacerse clasificaciones que son de gran importancia para su interpretación y sus consecuencias, como es en materia de participación y de prescripción.

Para el caso que nos ocupa es importante señalar que hay delitos instantáneos, delitos permanentes, delitos continuados, y delitos de efectos permanentes.

Delitos instantáneos son aquellos que se consuman en un solo momento. Así vemos que el homicidio es un delito instantáneo que se consuma con la muerte de la víctima, así como también es un delito de resultado.

Respecto los delitos permanentes, según sostiene el Dr. Francisco Castillo Gonzáles en su obra "Derecho Penal Parte General tomo I", en concordancia con la doctrina dominante, afirma que estos son una forma de unidad jurídica (típica) de acción, es decir son una sola acción. Como señala el Dr. Castillo González en la obra ya citada, son delitos permanentes por excelencia los tipos penales que castigan conductas que instauran una situación antijurídica y que incriminan la sucesiva conducta de mantenimiento de esa situación; ejemplos de este tipo de delitos son la privación de libertad, prevista en el Art. 148 C. Pn. y el secuestro, previsto en el Art. 149 C. Pn.

En materia de derecho procesal penal una de las consecuencias del delito permanente es que no prescribe mientras siga realizándose, ósea que la prescripción se comienza a computar cuando acaba el estado de permanencia. El Art. 33 numeral cuarto C. Pr. Pn. establece el comienzo de la prescripción para los delitos permanentes desde el día en que cese la ejecución.

Los delitos continuados constituyen un conjunto material privilegiado en razón de la sanción penal.

Respecto al delito instantáneo de efectos permanentes se dice que ocurre cuando, no obstante haberse obtenido el resultado, el sujeto activo tiene una conducta permisiva y, estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacerla cesar. En ese sentido el comienzo de la prescripción para éste tipo de delitos, de acuerdo al Art. 33 CPrPn. deberá de comenzar a contarse desde el día de su consumación, ya que no contempla tal artículo que la prescripción de delitos de efectos permanentes empezará a correr desde que cese la situación de permanencia.

El código procesal penal costarricense, a diferencia del nuestro, en su Art. 32 establece que los plazos de prescripción... comenzarán a correr, para los delitos continuados y para los delitos de efectos permanentes, desde el día que cesó su continuación o permanencia.

En ese mismo sentido el Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo 2, pág. 943, expresa respecto al delito de Falsedad Material: "F) FASES DE EJECUCIÓN DEL DELITO La consumación se produce cuando se ha realizado la conducta falsaria y el documento falso está listo para entrar en el tráfico jurídico y desplegar en él sus efectos como si fuera correcto. No es preciso el uso del documento ni que nadie lo tenga por correcto..."; es decir que en nuestra legislación es un delito de consumación instantánea, esto por supuesto difiere de otras legislaciones, en la cuales el tipo penal contiene la condición de que el documento se inserte en el tráfico jurídico y cause efectos jurídicos.

Respecto al uso del documento falso, según Francisco Muñoz Conde en su obra derecho Penal Parte Especial 12a edición, expresa: "la falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso, por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador es un acto posterior impune." En el mismo sentido José Luis Seoane Spiegelberg en comentarios hechos en la Revista de Paz Año II Vol. II, Mayo — Agosto 199, Pág. 53, expresa: "si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador estaríamos ante un acto posterior impune subsumible en el desvalor del actor falsario". Esto es así, porque el desvalor del uso de ese documento falso está contenido en el desvalor del delito de falsedad, ya sea material o ideológica.”

 

PROCEDE SOBRESEER DEFINITIVAMENTE AL IMPUTADO CUANDO SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL POR MEDIO DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“Visto lo anterior, tenemos entonces que el delito de falsedad material constituye un delito instantáneo que se consuma en el momento mismo que el documento falso se ha elaborado y éste tiene todas las características para hacer caer en error a cualquiera que de buena fe aplique la falsedad que éste contiene, por tanto en el presente caso el computo se debe contar a partir del día de elaboración de la supuesta escritura pública de compraventa de inmueble antes detallada, la cual es de fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil, por lo que a la fecha en la que la escritura que se tiene por falsa fue presentada en el Centro Nacional de Registros, el día veintiséis de Junio del año dos mil nueve, habían transcurrido ocho años y nueve meses, cantidad de tiempo que supera los máximos de prisión seis y ocho años previstos para los delitos de falsedad material y falsedad documental agravada; consecuentemente la acción penal del hecho objeto del presente proceso se ha extinguido a razón del paso del tiempo establecido para la prescripción, sin haber perseguido el delito consumado; y por otra parte los hechos por los cuales se ha requerido no se refieren al uso posterior del documento falso, respecto al cual no existe una relación circunstanciada de los hechos, ni se ha requerido por esa acción, razón por la cual, al respecto éste tribunal no considera procedente pronunciarse.

Habiendo establecido lo anterior, esta Cámara considera que lo legalmente procedente es revocar la decisión de la Jueza A quo respeto a la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado […], declarar la extinción de la acción penal a razón de la prescripción y consecuentemente, de conformidad a lo establecido en el Art. 350 N° 4° CPrPn., decretar sobreseimiento definitivo a favor de los imputados […]; de igual forma, de conformidad a lo establecido en los Arts. 45 N° 2 letra "e" y 46 CPrPn., se debe de pronunciar sobre la responsabilidad civil conforme a la prueba aportada, no obstante, este Tribunal considera que debido a la incipiente etapa procesal en que se pronuncia el presente proveído, debido a la ausencia del periodo de instrucción que es en el cual las partes tienen la oportunidad de aportar la correspondiente prueba relacionada a la responsabilidad civil, por lo que fallar sobre esta en éste momento vulneraría el derecho de contar con un verdadero ejercicio de una acción civil reparatoria del daño a causa de la acción penal que ha prescrito, por tal razón y con la finalidad de garantizar las mismas oportunidades a acusación y defensa, es pertinente dejar expedito el derecho del civilmente afectado, a ejercer la acción civil conforme a derecho corresponda ante autoridad judicial competente; todo lo cual se hará constar el fallo respectivo.”