FALSEDAD MATERIAL
MODIFICACIÓN DE
“La excepción opuesta de forma incidental es la contemplada en el tercer numeral del Art.
La representación fiscal requirió contra el imputado […], por el delito de Falsedad Ideológica contra ambos y Falsedad Documental Agravada contra la última, por su calidad de funcionaria, sin embargo cabe señalar que el delito de Falsedad Ideológica, contemplado en el Art.
En la falsedad material se manejan dos modalidades, la primera consiste en hacer un documento nuevo (es decir sin partir de un previo documento que se altera), elaborándolo de tal forma que haga creer que en todo o en parte procede de una persona que no lo ha realizado, indiferentemente si es o no verdadero, en otras palabras se atribuye falsamente la autoría del documento a una persona que en realidad no lo hizo; y la segunda modalidad consiste en la alteración de un documento verdadero que cambie su esencia material.
Para el presente caso los hechos por los cuales la representación fiscal ha requerido, provisionalmente se adecuan al tipo penal de la falsedad material, puesto que el instrumento público mediante el cual se realiza la compraventa del señor […] a
CÓMPUTO PARA EL PLAZO DE
“De igual forma, siendo que la excepción alegada es en relación a la extinción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 456 CPrPn., el presente análisis debe contemplar también la injerencia de tal decisión respecto a los restantes coimputados, que para el caso es la señora […], quien de acuerdo a los hechos requeridos por la representación fiscal fue
De acuerdo a lo anterior, y volviendo a los términos establecidos para la extinción de la acción penal a causa de la prescripción, tenemos que el delito de Falsedad Material tiene prevista una pena de prisión máxima de seis años y el delito de Falsedad Documental Agravada tiene prevista una pena de prisión máxima que se obtiene a su vez del máximo del delito originario, que en el presente caso ya expresamos es de seis años, aumentado hasta en una tercera parte, es decir dos años más, sumando una totalidad de ocho años de pena de prisión máxima.
Habiendo determinado lo anterior, el punto de gran importancia en la presente resolución es establecer a partir de cuando comienza a contar el término de la prescripción y al respecto, el Art.
Partiendo de las características más importantes de las diversas figuras penales, se acostumbra dividir los tipos penales en familias o grupos, de donde se originan múltiples clasificaciones. Los tipos penales de la parte especial tienen el núcleo del contenido injusto de cada delito y de acuerdo a ello pueden hacerse clasificaciones que son de gran importancia para su interpretación y sus consecuencias, como es en materia de participación y de prescripción.
Para el caso que nos ocupa es importante señalar que hay delitos instantáneos, delitos permanentes, delitos continuados, y delitos de efectos permanentes.
Delitos instantáneos son aquellos que se consuman en un solo momento. Así vemos que el homicidio es un delito instantáneo que se consuma con la muerte de la víctima, así como también es un delito de resultado.
Respecto los delitos permanentes, según sostiene el Dr. Francisco Castillo Gonzáles en su obra "Derecho Penal Parte General tomo I", en concordancia con la doctrina dominante, afirma que estos son una forma de unidad jurídica (típica) de acción, es decir son una sola acción. Como señala el Dr. Castillo González en la obra ya citada, son delitos permanentes por excelencia los tipos penales que castigan conductas que instauran una situación antijurídica y que incriminan la sucesiva conducta de mantenimiento de esa situación; ejemplos de este tipo de delitos son la privación de libertad, prevista en el Art.
En materia de derecho procesal penal una de las consecuencias del delito permanente es que no prescribe mientras siga realizándose, ósea que la prescripción se comienza a computar cuando acaba el estado de permanencia. El Art. 33 numeral cuarto C. Pr. Pn. establece el comienzo de la prescripción para los delitos permanentes desde el día en que cese la ejecución.
Los delitos continuados constituyen un conjunto material privilegiado en razón de la sanción penal.
Respecto al delito instantáneo de efectos permanentes se dice que ocurre cuando, no obstante haberse obtenido el resultado, el sujeto activo tiene una conducta permisiva y, estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacerla cesar. En ese sentido el comienzo de la prescripción para éste tipo de delitos, de acuerdo al Art. 33 CPrPn. deberá de comenzar a contarse desde el día de su consumación, ya que no contempla tal artículo que la prescripción de delitos de efectos permanentes empezará a correr desde que cese la situación de permanencia.
El código procesal penal costarricense, a diferencia del nuestro, en su Art. 32 establece que los plazos de prescripción... comenzarán a correr, para los delitos continuados y para los delitos de efectos permanentes, desde el día que cesó su continuación o permanencia.
En ese mismo sentido el Código Penal de El Salvador Comentado, Tomo 2, pág. 943, expresa respecto al delito de Falsedad Material: "F) FASES DE EJECUCIÓN DEL DELITO La consumación se produce cuando se ha realizado la conducta falsaria y el documento falso está listo para entrar en el tráfico jurídico y desplegar en él sus efectos como si fuera correcto. No es preciso el uso del documento ni que nadie lo tenga por correcto..."; es decir que en nuestra legislación es un delito de consumación instantánea, esto por supuesto difiere de otras legislaciones, en la cuales el tipo penal contiene la condición de que el documento se inserte en el tráfico jurídico y cause efectos jurídicos.
Respecto al uso del documento falso, según Francisco Muñoz Conde en su obra derecho Penal Parte Especial 12a edición, expresa: "la falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso, por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador es un acto posterior impune." En el mismo sentido José Luis Seoane Spiegelberg en comentarios hechos en
PROCEDE SOBRESEER DEFINITIVAMENTE AL IMPUTADO CUANDO SE EXTINGUE
“Visto lo anterior, tenemos entonces que el delito de falsedad material constituye un delito instantáneo que se consuma en el momento mismo que el documento falso se ha elaborado y éste tiene todas las características para hacer caer en error a cualquiera que de buena fe aplique la falsedad que éste contiene, por tanto en el presente caso el computo se debe contar a partir del día de elaboración de la supuesta escritura pública de compraventa de inmueble antes detallada, la cual es de fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil, por lo que a la fecha en la que la escritura que se tiene por falsa fue presentada en el Centro Nacional de Registros, el día veintiséis de Junio del año dos mil nueve, habían transcurrido ocho años y nueve meses, cantidad de tiempo que supera los máximos de prisión seis y ocho años previstos para los delitos de falsedad material y falsedad documental agravada; consecuentemente la acción penal del hecho objeto del presente proceso se ha extinguido a razón del paso del tiempo establecido para la prescripción, sin haber perseguido el delito consumado; y por otra parte los hechos por los cuales se ha requerido no se refieren al uso posterior del documento falso, respecto al cual no existe una relación circunstanciada de los hechos, ni se ha requerido por esa acción, razón por la cual, al respecto éste tribunal no considera procedente pronunciarse.
Habiendo establecido lo anterior, esta Cámara considera que lo legalmente procedente es revocar la decisión de