CONTRATO DE FIANZA

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA SOCIEDAD AFIANZADA POR NO HABER ACREDITADO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL A LA CUAL ACCEDE LA FIANZA

 

"Asimismo, el impetrante alega violación de ley del Art. 1427 del Código Civil.

El Art. 1427 del Código Civil, a la letra dice: """La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúase los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.""

En su opinión, la Cámara Sentenciadora incurrió en dicho error al haber omitido aplicar dicho precepto legal, pues la Sociedad [recurrente], bajo el daño que establece dicha disposición, en el sentido de la disminución que experimentaron sus intereses económicos patrimoniales, específicamente, en los aspectos de lucro cesante y fama mercantil -que entre otros- regula dicha disposición.-

Añade el impetrante, que el Tribunal Ad-Quem consideró que no se advertía que haya habido un exceso cualitativo o cuantitativo en los términos de la fianza con respecto a la obligación principal y que no fueron acreditados los extremos de la pretensión principal de la actora-

La Cámara ad-quem, sobre este particular dijo:"""""En ese sentido el hecho alegado por el abogado [recurrente], de haber hecho efectiva la fianza la [demandada] a favor de la sociedad afianzada sin haber comprobado el incumplimiento de su representada, no tiene relación alguna con la etapa previa ni concomitante al nacimiento de la obligación (voluntad del otorgante, términos del acto jurídico unilateral de Fianza, perfeccionamiento del acto jurídico, nacimiento de las obligaciones, etc.) sino a la ejecución de la misma, razón por la cual no es posible tampoco declarar la reducción de la Fianza a los términos de Obligación Principal, pues por un lado, como se ha dicho anteriormente, el hecho alegado por el recurrente como fundamento de su apelación no se enmarca en el supuesto hipotético del Art. 2094 C.C., y por otro lado de la lectura del documento de fianza […], no se advierte que haya existido un exceso cualitativo o cuantitativo en los términos de la fianza con respecto a la obligación principal; ni ha sido acreditado en autos por el demandante tal circunstancia, por lo que al no haber establecido la parte actora los extremos de su pretensión principal, tampoco es procedente a acceder a lo solicitado como accesorio a la misma, es decir a la condena de daños y perjuicios y costas procesales; siendo de derecho confirmar la sentencia venida en apelación en todos sus puntos:"""(sic).-

Después de analizar este submotivo del recurso y lo que sobre el particular ha sostenido la Cámara, esta Sala hace las observaciones siguientes:

De manera primigenia, resulta indispensable remitirnos -una vez más- a la descripción fáctica del submotivo invocado, el cual parte de la suposición de que se ha cometido una omisión en la aplicación de una norma que era la idónea para resolver un caso concreto, de tal manera pues, se debe tratar de normas capaces en abstracto, de ser aplicadas al caso concreto, y precisamente, por esa relación o correspondencia es que el Juez se equivoca, escogiendo la errada y rechazando la apropiada.-

En ese orden de ideas, es imprescindible añadir, que resulta inobjetable el contexto dentro del cual se asienta el Art. 1427, dentro del Código Civil vigente, y en efecto, se encuentra dentro del LIBRO CUARTO denominado "DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS" título XII bajo el acápite "DEL EFECTO DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES", es decir, dicho libro encuadra todas las situaciones en las cuales ha habido una declaración de voluntad encaminada a reglar derechos convenidos.

Esta Sala debe hacer notar, que en un primer examen de los autos -se advierte- que es notoria la falta del contrato principal u obligación principal, del cual se subordina la fianza, por tanto, el alcance de la pretensión principal del actor se aleja de la posibilidad legal de entrar a conocer los alcances o las limitaciones contenidas en el mismo, y por ende, la determinación del cumplimiento o incumplimiento de la fianza, objeto del presente juicio.-

Según estima esta Sala, la Cámara ciertamente como lo sostiene el impetrante, no ha aplicado la citada disposición, pero ello no significa que se haya configurado el vicio que se le atribuye, por cuanto la Cámara Sentenciadora, expone de manera precisa dos puntos principales en los que manifiestamente se advierte, que los términos de la fianza nada revelan en cuanto a incumplimientos ó excesos cometidos en relación a la obligación principal, y que ésta no se ha acreditado, es decir, el contrato del cual se originó la fianza.

La fianza viene a ser uno de los contratos de garantía por excelencia, y lleva dentro de su naturaleza, la especial característica de la accesoriedad, es decir, es una garantía contractual o contrato accesorio en el que se conciertan voluntades para reforzar el cumplimiento de una obligación principal, y es por ello, que su subordinación es incuestionable.

Por lo que no existiendo dentro del juicio sub-examine, la acreditación de la obligación principal, que vincula de manera primordial a la fianza, es imposible verificar las pretensiones de las cuales hace uso hoy, la Sociedad actora.

Por consiguiente, para la determinación del cumplimiento o incumplimiento de la fianza, se deberá remitirse íntegramente a las cláusulas contenidas en la obligación principal, y en dicha virtud, la conclusión del Ad quem, es eficaz y concluyente en relación al caso sub lite, razón por la cual, no es procedente casar la sentencia por este sub motivo."