CÓMPLICE NO NECESARIO

 

AUTORÍA PARALELA O CONCOMITANTE

 

“Por otro lado, en cuanto al vicio de forma alegado por el impetrante, consistente en errónea aplicación respecto a la calificación jurídica de lo hechos de Homicidio Simple regulado y sancionado en el Art. 128 Pn, en relación al grado de participación del imputado de Cómplice no Necesario, y art. 308 del Código Penal, relativo al Encubrimiento, este Tribunal de Alzada CONSIDERA:

El Art. 36 numeral 2° del Código Penal establece que: "Se consideran cómplices no necesarios: literal 2) Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél"; Tal y se establece en el Código Penal Salvadoreño Comentado, páginas 126 y 127: "El precepto recoge dos clases de cooperación que presuponen la ausencia de intervención en el proceso ejecutivo material del núcleo del delito: el cooperador necesario y el cómplice no necesario; El cooperador no necesario o secundario lo integran quienes ejecutan actos cuya omisión no impide la realización del delito, limitándose a facilitarlo. Se trata de una cooperación eficaz aunque no necesaria. Respecto al hecho, los actos del cooperador pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores; en este caso, los actos realizados por el imputado fueron ejecutados posteriormente a la comisión del delito; dejando de lado la figura de una posible coautoría, por cuanto no pudo probarse ese concierto previo y la repartición de roles, que concediera al imputado el dominio funcional de los hechos. Tanto el cooperador necesario así el secundario han de actuar dolosamente, abarcando su dolo tanto el resultado delictivo el valor que su aportación tiene para la producción del resultado.

El recurrente sostiene, que la calidad de cómplice no necesaria atribuida a su defendido, en relación con el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Arts 128 del Código Penal, no es acorde a derecho, ya que su conducta no responde a un concierto previo, y que más bien pareciera ser un encubrimiento, que responde a una conducta autónoma descrita y tipificada en el Art. 308 del Código Penal.

La Cámara, en cuanto a los razonamientos alegados por el impetrante que pudiesen ocasionar un defecto de forma por errónea aplicación de preceptos legales, considera que efectivamente en el presente caso no se ha comprobado, con el dicho del testigo presencial de los hechos, el concierto previo con el que actuó el imputado; es decir, la preparación y repartición de roles para cometer el hecho delictivo, lo que no le permite tener un dominio funcional de los hechos, en vista de ello, no se le atribuyó el grado de coautor en la materialización del hecho punible; ya que tal y como sostiene la doctrina, cuando en un hecho converge una pluralidad de sujetos puede darse la figura de la autoría concomitante, también denominada paralela, la cual es definida por Hans Welzel en su obra Derecho Penal Alemán, Parte General, doceava edición, "el obrar conjunto de dos o más sujetos sin acuerdo previo para la producción de un resultado, destacando que es propio de su problemática cuando se da en la tipicidad dolosa el aprovechamiento del plan delictivo ajeno para fines propios"; la cual no es constitutiva del elemento esencial de la coautoría, en donde existe un acuerdo previo y dominio funcional de los hechos; por el contrario en la autoría paralela o concominante, deberá de delimitarse el grado de actuación de cada uno de los participes del hecho delictivo, según sea la conducta realizada; en ese sentido, el hecho que de la prueba de cargo no se probará el acuerdo previo para delinquir en relación al imputado, no le quita su calidad de cómplice no necesario; ya que éste fue identificado el sujeto que conducía el vehículo al cual se subieron los autores materiales del delito para huir de la escena del delito, elementos que derivan de la declaración del testigo protegido y presencial de los hechos, quien además identificó plenamente a cada uno de los partícipes del delito. En ese sentido, la no necesariedad de la aportación del imputado en la comisión del delito se debe a que éste de igual manera se hubiera consumado sin su aportación; sin embargo, dicha complicidad radica en que el mismo ayudó a los autores materiales del delito a escapar de la escena del crimen, sin que exista dicho que desvirtúe tal aseveración, que nace de lo narrado por el testigo presencial de los hechos.”

 

DIFERENCIAS CON EL ENCUBRIMIENTO

 

“Por otro lado, la complicidad no necesaria o secundaria como es conocida se diferencia del encubrimiento, por cuanto el segundo es un elemento que la integra, es parte de la participación directa en los hechos; el encubrimiento es una figura delictiva autónoma que responde a un acto posterior a los hechos delictivos, que no se ubican en la etapa de ejecución del delito, distinto a cualquier grado de complicidad, los cuales se materializan durante la fase de ejecución del delito; el encubrimiento en su numeral primero, plantea una facilitación para evadir a la justicia con el pleno conocimiento de la existencia de un hecho punible, pero haciendo alusión a hechos posteriores a la fase de ejecución del delito; por tanto no existe, inobservancia en la aplicación del Art. 36 numeral 2° C Pn., relativo a la complicidad no necesaria atribuida al imputado, en referencia al delito de homicidio simple contenido en el Art. 128 C. Pn.; no adecuándose el caso analizado a la figura delictiva del encubrimiento por las razones anteriormente señaladas.

 

CORRECTA IMPOSICIÓN DE LA PENA EN APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

“Por último; en cuanto al motivo de fondo alegado por el peticionario en cuanto a la Inobservancia en la Sentencia de arts. 1 y 66 del Código Penal, este Tribunal de Alzada CONSIDERA:

El art. 66 del Código Penal establece: "La pena del cómplice en el caso del numeral 2) del artículo 36 C Pn., se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor".

El impetrante sostiene que se debió de suspenderse la vista pública para que se realice el juicio en contra del autor material del delito, que se encuentra procesado actualmente, con el objeto de adecuar la imposición de la pena de prisión al cómplice según el articulado anteriormente relacionado.

La Cámara considera que el art. 66 del Código Penal, plantea la penalidad para el caso de la complicidad, estableciendo que para el caso de la complicidad no necesaria la pena que estará fijada entre el mínimo y la mitad del máximo del delito, tampoco podrá superar las dos terceras partes de la pena impuesta al autor principal; existiendo en este caso un vacío legal, que muchas veces lleva a una contradicción en cuanto al establecimiento de las peñas; sin embargo considera que el articulado citado se desarrollan dos hipotéticos; el primero es el establecimiento del margen para la adecuación de la pena que no está relacionado al segundo hipotético, en el cual se ha impuesto condena al autor material del delito; en ese sentido tal y como lo establece el Código Penal Salvadoreño Comentado, páginas 191 y 192: "La practica enseña que lo más adecuado es fijar primero la pena que se entiende idónea para los autores, haciendo abstracción por el momento de que existen otros partícipes en el delito, pues, en caso contrario, se puede caer en la tentación de exacerbar sin demasiada justificación la pena de los primeros para buscar artificialmente un cierto campo de movimientos para el desarrollo de la punición de los segundos. La redacción del precepto lleva a una situación un tanto absurda y de muy difícil solución si se hace una interpretación puramente gramatical, que no puede llamar a equívocos. Como quiera que para la punición de los cómplices el mínimo legal de la pena señalada para el delito es inamovible, siendo el mismo la pena más baja que se les podrá imponer..."; en ese sentido, lo que busca el legislador, es que el grado de complicidad no se equipare al de un autor material con el desvalor de la pena impuesta a ambos; pero se establece la pena mínima inamovible para el caso del cómplice, y el margen de adecuación de la pena a partir del mismo. Así mismo, podría darse el caso en que ambas penas coincidan en gravedad, lo que no desnaturaliza la adecuación e imposición de penas para los cómplice tipificada y delimitada en el Art. 66 Pn., y por tanto habiendo sido fijada la pena dentro del límite establecido en el Art. 66 numeral 2° relacionado con el Art. 128 del Código Penal, se está imponiendo una pena previamente delimitada por la ley, por lo que no se lesiona o inobserva, lo manifiesta el impetrante, el Art. 1 del Código Penal, que dice literalmente: "Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad"

En consecuencia, siendo la motivación jurídica el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los cuales el Tribunal Sentenciador, apoya su última decisión, o fallo, y en vista que la misma se realizó en presente caso, con base a parámetros de claridad, razonabilidad y proporcionalidad, por todas las razones que se expusieron anteriormente; y conforme al hecho que todo argumento conducente a una decisión, debe ir precedido de los motivos de hecho y de derecho que lo respaldan; al grado que tales fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción que concurren a integrar el razonamiento, sean concordantes, con la pena y el grado de participación atribuidos al imputado […]; la Cámara considera consecuentemente que no existe violación e inobservancia de ninguno de los vicios de forma y fondo alegados por el recurrente mediante su recurso de casación/apelación.

En dicho sentido, esta Cámara considera que habiéndose analizado el motivo de impugnación admitido y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes.”