DERECHO A LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS

CONSAGRADO EN LA LEY UN MEDIO IMPUGNATIVO DEBE POSIBILITARSE A LA PARTE EL ACCESO A UN SEGUNDO EXAMEN DE LA CUESTIÓN

B. Por otra parte, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho de acceso a los medios impugnativos.

Así, se ha establecido que el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional, hace alusión a un proceso equitativo, respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos afines que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso –sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009–.

En ese orden de ideas, según sentencia de 28-V-2001, Inc. 4-99, la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados, comúnmente denominada"derecho a recurrir", se conjuga con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso –y, dentro de este, con el derecho de defensa y el derecho a la igualdad procesal o equivalencia de armas procesales–, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión.

De acuerdo con la Inc. 40-2009, ya citada, el fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la decisión.

En ese contexto, el derecho a recurrir implica que:

a. Una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley procesal adquiere connotación constitucional por lo que los presupuestos de su admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio adoptado por la referida sentencia de Inconstitucionalidad 4-99 ya citada y el Amparo 704-2004.                Lo anterior implica que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad o improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas por esta Sala cuando dicha declaratoria parezca no motivada, formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho de defensa, o si la resolución se ha basado en un norma que pueda arrojar subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no en un criterio concreto atendible jurisprudencialmente.

b. El legislador no podrá regular el recurso en contra de los derechos y principios constitucionales, por ejemplo no podrá disponer que el recurso queda abierto sólo para alguna de las partes, pues ello iría en contra de la igualdad procesal, ni podrá poner tales obstáculos a la admisión del recurso que lo hagan imposible para cualquiera de las dos partes.

       c. Por otro lado, si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto.

        Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la inalterabilidad de los derechos que regula; es el caso de la garantía de acceso a los medios impugnativos, que importa como se ha dicho el acceso a una segunda instancia cuando el caso lo amerite en abstracto o porque así lo ha previsto el legislador, es decir que no podría haber una limitación que implique desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser coherente con el fin que se persigue. 

La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto. Por ello el derecho de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia sino que comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, v. gr. apelación y casación.

 

IMPOSICIÓN DE MULTA ANTE EL USO ABUSIVO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS NO IMPLICA UN OBSTÁCULO PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

        En relación con lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

A.Que no obstante el pretensor efectúa una modificación de su demanda, en el sentido que únicamente impugna el art. 513 C.Pr.C.M., por la supuesta vulneración de los arts. 11 y 12 Cn. –derecho de acceso a los medios impugnativos como manifestación de los derechos de defensa y de audiencia–,al pretender subsanar la prevención efectuada, centra su argumento en que el art. 513 C.Pr.C.M. estableció una multa por hacer uso del derecho a recurrir, en caso de que la apelación sea declarada inadmisible.

Sobre tal particular, de la simple lectura del art. 513 C.Pr.C.M. se advierte que la multa establecida no constituye un requisito u obstáculo para hacer uso del recurso de apelación, ni una sanción por la simple interposición de la alzada; es decir, que no determina la posibilidad de recurrir, puesto que no es una condición inicial para la incoación del recurso, sino que se trata de una sanción, al advertir el juzgador un abuso del derecho.

B. En consecuencia, los argumentos del pretensor resultan insuficientes y carentes de fundamento en relación con la estructura lingüística de la disposición impugnada y la confrontación normativa que pretende plantear, puesto que como se apuntó supra, la imposición de la multa por el uso abusivo del derecho de acceso a los medios impugnativos establecida en el art. 513 C.Pr.C.M., no constituye una condición inicial de interposición del recurso –contenido erróneamente derivado de la disposición impugnada– como lo intenta hacer ver el demandante y por lo tanto, no se evidencia la existencia de un obstáculo para la admisión de la apelación que la haga imposible y que a su vez, pudiera constituirse en una vulneración al derecho a recurrir como lo señala el ciudadano […].”