HURTO AGRAVADO

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ANTE FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO AÚN CUANDO SE ESTABLEZCA LA EXISTENCIA DEL DELITO Y EL VALOR DE LAS COSAS HURTADAS

“Se tiene que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado del juez, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, por no existir méritos suficientes para entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto del mismo, pudiendo ser este de carácter definitivo o provisional, estando ya establecidos en el artículo 350 y 351 del Código Procesal Penal los supuestos en los cuales proceden respectivamente.

Por otro lado el sobreseimiento provisional es aquel que supone una cesación del procedimiento que no es de carácter definitivo, en el sentido que la instrucción puede reabrirse dentro del plazo establecido por ley para continuar con el desarrollo del proceso; dicha suspensión del procedimiento se da en virtud de que razonablemente, aparezcan nuevos datos o elementos de prueba, en aquellos casos en los que no es posible fundar la acusación por situaciones concretas manifestadas en la investigación preparatoria, considerando cada caso en concreto. Por tanto, tal como lo establece la ley procesal, el sobreseimiento provisional debe pronunciarse cuando no se hayan recolectado los elementos necesarios para proseguir con el procedimiento, dado el resultado insuficiente de la investigación que acredite el hecho delictivo o la participación de una determinada persona en el mismo, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción.

En conclusión a lo dicho anteriormente, el sobreseimiento provisional produce, como su nombre indica, un efecto no definitivo, constituyendo una conclusión del proceso que es solamente provisional, con efectos más de suspensión que de conclusión. Esta apreciación se basa en que los motivos que permiten decretarlo no se apoyan en la certeza inexistencia del hecho delictivo o de la persona responsable del mismo, sino tan solo en la falta de elementos suficientes para determinarlo, concediendo como uno de sus efectos el plazo de un año destinado a la investigación, tal como lo regula el Art. 352 del Código Procesal Penal.

El Art. 207 del Código Penal, que contiene el delito de HURTO AGRAVADO, establece que: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajenas sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de Idos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones, agravando la conducta el numeral primero del Art. 208 del referido cuerpo normativo que dice: 1) "Empleando violencia sobre las cosas"

La Cámara a continuación procede a analizar los elementos característicos del delito atribuido al imputado y analizar la posibilidad de adecuar la conducta dolosa al mismo. En ese sentido, considera que en el delito de hurto agravado, la sustracción del bien mueble, puede ser total o parcial, no debe de existir violencia o intimidación en las personas, no obstante, puede existir fuerza en las cosas, lo que agravaría la conducta ilícita. La sustracción y apoderamiento debe de ejecutarse sobre un bien mueble ajeno, es decir, que no pertenezca al sujeto activo. La voluntad del dueño es un requisito típico, el cual debe entenderse en forma negativa, ya que de lo contrario, nos encontraríamos ante un acto bilateral, en donde el movimiento del patrimonio sería el efecto de un acuerdo de voluntades. La consumación del ilícito se efectúa cuando el autor, tiene la posibilidad de disponer de la cosa que no le pertenece como si fuera su verdadero dueño. Además otro requisito para que se configure el delito de hurto, tiene que determinarse que el acto ilícito cometido, fue ejecutado dolosamente, en el cual el sujeto activo conocía los elementos del tipo y que el valor de la cosa hurtada, debe de ser económico y no afectivo, debiendo superar los doscientos colones, ya que en caso contrario, nos encontraríamos ante la figura de la falta de hurto.

A la fecha, en la fase de instrucción únicamente fueron recolectados e incorporados y ofrecidos como elementos probatorios en el dictamen de acusación, por parte de representación fiscal, los siguientes elementos de prueba: […] elementos probatorios, con los que se cuenta a la fecha, que únicamente han Comprobado la existencia del delito, y el valor de las cosas hurtadas, no así la participación del imputado en la materialización del mismo; por cuanto, la “noticia criminis", inicia mediante denuncia ciudadana realizada por […] el cual en ningún momento fue entrevistado por la representación fiscal, constituyéndose éste como uno de los testigos presénciales del hecho, ya que además se aclara en la relación de los hechos que éste acompañó a los agentes policiales al lugar de los hechos, donde ubicaron al imputado, portando en ese momento un maletín con los objetos presuntamente hurtados; por ende, la captura se realizó con base a ese señalamiento; en ese sentido, su declaración es indispensable en el presente proceso, con la finalidad de comprobar la participación del imputado en la comisión del delito; aunado a lo anterior no se cuenta con la entrevista o declaración del testigo […], quien informó de lo sucedido al propietario del inmueble agraviado con la sustracción de los objetos encontrados al imputado; por otro lado, no se cuenta con el acta de entrevista del propietario del inmueble y agraviado directo con el delito que se le atribuye al imputado, el cual además es indispensable para sustentar la imputación en contra del imputado.

La etapa de juicio, es una etapa procesal en la cual las partes preparan el desfilé de la prueba con el objeto de comprobar con certeza la existencia o no de un hecho delictivo; por tanto, para habilitar la fase de juicio, se debe contar, fuego de agotada la fase instructora, con los elementos probatorios idóneos, necesarios y suficientes para sustentar la imputación en contra de un imputado; de lo contrario, deberá sobreseérsele. En otras palabras, el valor probatorio que debe otorgarse o restarse a los medios de prueba recolectados como resultantes de la actividades averiguación o investigación de los hechos, como acto anterior a la verificación o prueba, es a efecto de decidir si se somete o no a juicio a los acusados y no para establecer la culpabilidad inocencia, que se decide durante la vista pública, con el desfile de la prueba.

En el caso concreto, los hechos atribuidos al imputado […] ocurrieron hace más de catorce años a la fecha, ya que éste permaneció Rebelde por mucho tiempo hasta que fue recapturado, luego de gozara de medidas sustitutivas, de la detención provisional; en ese sentido, la Cámara comparte los criterios legales expuestos por el Juez a quo para sobreseer de manera provisional en el presente caso al procesado; ya que sería indispensable la realización de nuevas diligencias de investigación para recolectar elementos probatorios necesarios y suficientes que a paren la imputación en contra del indiciado por parte del Ministerio Público Fiscal; ya que únicamente se cuenta con el acta de valúo y el decomiso de los objetos presuntamente hurtados por el imputado, pero los cuales a la fecha no fueron identificados por el propietario del inmueble como propios, teniendo en cuenta el acta de entrevista y ampliación del propietario del inmueble y víctima señor […].; las, actas de entrevista de los testigos presénciales de los hechos […], por cuanto, con las actas de entrevista de los captores con las que se cuenta, no se puede acreditar la participación de imputado en el delito que se le atribuye, ya que éstos se constituyen únicamente como testigos de referencia, pero que no presenciaron los hechos y por tanto, no puede dar fe de lo ocurrido

En consecuencia, los actos de investigación posibilitan la realización de los actos de prueba, en cuanto su finalidad es la preparación del juicio oral mientras que los actos de prueba sirven para la obtención del convencimiento del juzgador. Los actos de investigación no exigen que el Juez tenga el pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la persona contra la que se practican dichos actos, basta una probabilidad suficiente para la imputación de aquella y aseguren los actos de prueba a desarrollar en el juicio; y siendo que en el caso concreto, los actos de investigación con los que se cuenta a la fecha son mínimos, es procedente confirmar el sobreseimiento de carácter provisional dictado a favor del imputado.”