ADECUACIÓN DE NOMBRE POR EXTENSIÓN

PROCEDENCIA ANTE LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE DEL O LOS DESCENDIENTES, POSTERIOR AL NACIMIENTO DEL PETICIONARIO

 

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la resolución que declaró Improponible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado.

 

ANTECEDENTES DEL CASO.

A fs. 1/5 corre agregada la solicitud rechazada, en la cual el Licenciado […] expuso que la señora [...] madre del adolescente [...], le han consignado mal sus apellidos en la Partida de Nacimiento de su hijo, tal como le aparecían en el anterior Documento Único de Identidad, pero que posterior a la inscripción de [...], le habían "rectificado su partida de nacimiento" ya que adolecía de error material, pues aparecían consignados sus apellidos como [...], siendo lo correcto [...], tal como consta en su partida de nacimiento en la que aparece la anotación marginal del acto jurídico antes dicho. Por lo antes mencionado es que solicita que se rectifique la partida de nacimiento del adolescente [...] ya que no coinciden los nombres de la señora [...] en la partida de nacimiento de su hijo, con los que le aparecen en su nuevo Documento Único de Identidad, lo cual le causa problemas para demostrar la filiación consanguínea que les une, ante las instituciones públicas y privadas que así se los requieren. En el escrito de apelación, específicamente a fs. […] corrige que el acto jurídico que enmienda el error que adolecía en la partida de nacimiento de la señora [...] fue solventado mediante Escritura Pública de Adecuación del Nombre y no de Rectificación de Partida de Nacimiento.

 

MARCO JURÍDICO APLICABLE.

Reviste particular importancia recalcar, que los asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en los correspondientes Registros del Estado Familiar adolezcan frecuentemente de diversas tipologías de errores, pudiendo ser estos de forma o de fondo, lo cual se debe a diversas circunstancias. Para ello, la ley ha previsto la posibilidad de rectificar dichos errores, señalando inclusive algunas hipótesis generales de procedencia en artículos específicos, pero sin que ello implique el agotamiento de los supuestos de hecho que puedan ser susceptibles de rectificación de un asiento; así como el procedimiento legal aplicable.

 

Según el Art. 193 del Código de Familia, bajo el epígrafe "Errores del Fondo y Omisiones No Subsanados en Tiempo" establece que: "Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial."

 

Así también el Art. 17 la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, bajo la denominación "Rectificación y Subsanación de Asientos", establece: "Los Registradores del Estado Familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.(2)

Un error u omisión son materiales o manifiestos:

a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se describan éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos.

b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,

c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.

Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente."

 

ANÁLISIS Y VALORACIONES JURÍDICAS

El nombre de la persona natural es un atributo derivado de las relaciones de familia, Art. 2 C. F. por lo que podemos decir que es un atributo del Estado Familiar, de la persona natural. Conforme al Art. 218 L.Pr.Fm. obliga al juzgador en materias atinentes al área de familia a realizar una labor de interpretación de las leyes aplicables a los casos que deban conocer. Primero el método de interpretación debe ser integral, sistemático y teleológico; esto es, integrando el derecho; las Normas Constitucionales, los Tratados suscritos y ratificados por el Estado, y la Ley, conforme a los Arts. 8 y 9 C. F. y 2 L. Pr. F.

 

Como sabemos la Ley Transitoria de los Registros del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en los Arts. 17 y 18 establecen un procedimiento administrativo, para que se subsanen las omisiones o errores materiales o manifiestos cometidos al asentarse un hecho o acto, por parte del funcionario encargado de hacerlo (Registrador(a) del Estado Familiar) y proporciona una gama de ellos (omisiones o errores materiales o manifiestos), haciendo una salvedad en el Inciso final del Art. 17 que otros tipo de rectificaciones o subsanaciones de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o actuación notarial.

 

Lo anterior, obliga al interesado a que subsane los errores que existan en su partida de nacimiento ya sea por la vía judicial o notarial cuando es procedente, por lo tanto se deben aplicar por cualquiera de los funcionarios procedimientos más sencillos, breves y expeditos cuando se les presente alguna solicitud que tiendan a solucionar los conflictos o problemas de los integrantes de la familia en forma ágil en el menor corto plazo, potenciando el acceso a una pronta y cumplida justicia. Art. 182 Num. 5° Cn.

 

En el sub lite se pretende -claramente- por la parte solicitante, que se subsane el error consistente en los apellidos de la señora [...] madre del adolescente [...], quien adecuó previamente sus apellidos por la vía de la Adecuación del Nombre, porque los apellidos de su madre señora […]  no concordaban en su partida de nacimiento; no obstante en la Certificación de su Partida de Nacimiento (fs. […]) se dice que se corrigió el error mediante Escritura Pública de Rectificación de Partida de Nacimiento.

 

La Certificación de la Partida de Nacimiento bajo análisis, consta agregado al expediente, a fs. […], la cual se identifica bajo el número de orden […], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad llevó en el año dos mil. Del contenido de la misma se desprende que el inscrito, [...], de sexo Masculino, nació en […] de esta ciudad, a las ocho horas cincuenta minutos del día diecinueve de enero de dos mil, siendo hijo de la señora [...] y del señor [...]. Documento que fue inscrito en esta ciudad, el día veinticuatro de enero de dos mil, proporcionando los datos el padre del inscrito.

 

Aparece también la Certificación de Partida de Nacimiento de la señora [...] (fs. […]), la cual se identifica bajo el número de orden […], del Libro de Partidas de Nacimientos del año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS, el cual consta en el Libro de Reposición de Partidas de Nacimientos, Tomo II, Folio TRESCIENTOS DIECINUEVE, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Delgado, departamento de San Salvador, llevó en el año DOS MIL ONCE. Del contenido de la misma se desprende que la inscrita [...], de sexo femenino, nació a las catorce horas del día veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, en el Barrio San Sebastián, del Municipio de Delgado, departamento de San Salvador, siendo hija de la señora […] y el señor […]. Documento que fue inscrito el tres de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Asimismo aparece una marginación inscrita bajo el número […], del Libro de Marginaciones número TREINTA Y UNO, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de Delgado, departamento de San Salvador, llevó el día diecisiete de agosto de dos mil once, en donde se adecua el nombre a la inscrita señora [...] a [...].

 

Podemos afirmar a priori, partiendo de la situación registral del adolescente [...], que estamos ante la presencia de una queja judicial mediante la cual se pretende corregir la Partida de Nacimiento del mismo, con la finalidad de consignar correctamente los apellidos de la señora [...], lo cual, dentro de la técnica jurídica puede calificarse como diligencias de Adecuación del Nombre por Extensión, Art. 25 y 39 L.N.P.N. puesto que, aunque no exista una disposición legal que ampare el procedimiento expreso ante este preciso supuesto de hecho, el cambio de apellido es evidente, y podemos inducir la tramitación de la pretensión conforme a las reglas de la Jurisdicción Voluntaria, la cual, a nuestro juicio, es la vía procedimental más expedita en la administración de justicia adecuada al caso concreto ante la falta de contención o litigio en sentido estricto, esto es, un conflicto de intereses; cumpliéndose en última instancia, el mandato conferido al Juzgador en el Art. 7 lit. L. Pr. F., que establece que todo(a) Juez(a) de Familia está en deber de resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal. Ello haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica de nuestro sistema jurídico, conforme a los Arts. 8 y 9 C. F., y Art. 2 L. Pr. F., previo a la interpretación que debe hacerse conforme a la Constitución, y los tratados internacionales, que garantizan los derechos humanos.

 

De lo acotado, como hemos advertido previamente, consideramos que de parte del funcionario encargado del Registro del Estado Familiar de Delgado, de este departamento, en la Partida de Nacimiento de la señora [...], existió una actuación donde de alguna manera,  mediante Escritura Pública Adecuó el Nombre de la señora […] a [...] no obstante, se menciona en la  marginación de la misma que se rectificó por medio de Escritura Pública de Rectificación  de Partida de Nacimiento, lo que no constituye un error formal del instrumento ni mucho  menos un error sustancial de la inscripción en la Partida de Nacimiento del adolescente  [...] que amerite la tramitación de diligencias de  rectificación de partida de nacimiento, puesto que los datos consignados en dicha partida de nacimiento, se presumen veraces (Art. 196 C. F.) sin que sea pretensión de la parte solicitante mutar dato alguno sino más bien adecuar por extensión los nuevos apellidos de la señora [...] antes [...], en la Partida de Nacimiento del adolescente [...], ya que son tres generaciones a los cuales afecta la adecuación realizada por parte de la señora [...].

 

En lo que respecta a que no es competencia de los Juzgados de Familia la Adecuación del Nombre, según lo expone la Jueza A quo en el considerando d) de la resolución impugnada, consideramos errada dicha apreciación, ya que dicho criterio se basa en el Art. 39 L. N. P. N. que a la letra prescribe: "La persona cuyo nombre no esté conforme a las disposiciones de esta ley, podrá continuar usándolo sin modificaciones o adecuarlo a ella. Toda adecuación que no tuviere trámite especial señalado se hará en escritura pública que se relacionará al margen de la partida de nacimiento" (el subrayado y resaltado nos pertenece).

 

Del precepto señalado se infiere, como ha sucedido en pretéritas decisiones de esta Cámara, que la Adecuación del Nombre de un hijo presupone un cambio o modificación en el nombre del padre o madre del inscrito; lo cual sucede por la conformación de los apellidos, pues de acuerdo a la Ley del Nombre de la Persona Natural, los hijos nacidos de matrimonio, así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre. Art. 14 L N. P., por lo que debido a esa circunstancia procedería la Adecuación del Nombre del hijo, en razón de haberse invertido uno de los apellidos del padre o de la madre mediante el procedimiento legal respectivo, lo cual ha acaecido en la especie, y ello puede ser conocimiento de la Jueza A quo, en razón de la materia, por tanto ha existido una errónea interpretación de la normativa familiar en Primera Instancia con respecto a este punto.

 

Nos referimos ahora a la denominación de improponibilidad con que fue rechazada la solicitud, figura que a nuestro juicio es inaplicable al sub judice, pues debe mencionarse que esta figura jurídica se basa en aspectos o requisitos de fondo, pronunciándose el Juzgador ab initio sobre el mérito de la pretensión del solicitante, pudiendo por ende llegar a adquirir fuerza de cosa juzgada material (Art. 277 C.Pr.C.M.). La improponibilidad de la demanda o solicitud es una figura jurídica que faculta a los(las) Jueces(zas) para rechazar in limine litis la pretensión y tiene su fundamento en los principios de autoridad, celeridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional; entendiéndose por tal denominación la imposibilidad jurídica de tramitar ante el órgano judicial una pretensión contraria al derecho, pero no aquellos casos en que a su presentación al órgano jurisdiccional les afecte un requisito, cuya subsanación puede ser posible en ese mismo proceso o iniciando otro, salvo caducidad en el ejercicio de ese derecho, en cuyo caso estamos ante una inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión.

 

En este punto Jorge W. Peyrano, en su obra "El Proceso Atípico" (Edit. Universidad, Buenos Aires, 1998) señala: "... la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de una patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente", situación que estimamos no sucede en el caso sub judice sometido a consideración de esta Instancia, puesto que existen los elementos mínimos que permiten conocer el fondo de la pretensión, como se ha deducido a lo largo de este decisorio.

 

Advertir que no obstante el poder especial presentado junto a la solicitud, a fs. […], ha sido otorgado por parte señor [...] y de la señora [...], facultando al Licenciado […] para intervenir en Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de "Rectificación de Partida de Nacimiento", el mismo resulta suficiente para los efectos de la pretensión deducida en este decisorio, puesto que no podemos atender una interpretación rígida, ritualista y literal del poder, considerando que estamos en la presencia de un escrito firmado por las partes interesadas, legos en las Ciencias Jurídicas, quienes de manera simple y expedita otorgan suficientes facultades a su apoderado para resolver la problemática registral que padece el adolescente [...]. Esta interpretación teleológica de las cláusulas y los alcances del poder no es en suma caprichosa, puesto que el poder o mandato, por su naturaleza contractual, debe ser interpretado según lo establece el Art. 1431 C. C., conforme al cual "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

 

Asimismo aclaramos que en casos como el presente, es potestativo para el ciudadano la facultad de someter el cambio de apellido de la madre del adolescente [...], puesto que no se observa ninguna transgresión a normas del ordenamiento jurídico vigente en ese momento, relativas al nombre y a la identidad de las personas, resultando innecesario someter forzosamente a los ciudadanos a este tipo de trámites que no tiene como objeto subsanar una situación gravosa ni para el interesado ni a terceros, más aún cuando es resultado del criterio sustentado en sede administrativa, lo que genera el impedimento al goce de derechos civiles y políticos.

 

Por último, esta Cámara hace la siguiente observación a la Jueza A quo para que tome en cuenta lo siguiente: Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias) que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, lo anterior se menciona en virtud de que el expediente no se encuentra ordenado en forma idónea a partir del folio 14, ya que no se ha agregado la esquela de notificación, de la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado, y solo aparece la solicitud enviada a la Oficina de Actos de Comunicación sin firma de la Secretaria de Actuaciones, pero no se anexa la esquela de notificación de la misma, por tanto se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, las solicitudes de actos de comunicación y las esquelas que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, ya que no obstante por la organización de los Centros Integrados de Justicia, no es responsabilidad inmediata las erróneas actuaciones de la Oficina de Actos de Comunicación, pero como directora del proceso debe de velar por ese orden y garantizar que ninguna resolución quede sin notificarse, ésto con el fin de evitar futuras anulabilidades y proporcionar el acceso a la justicia a las solicitantes y al o la Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado.

 

Asimismo creemos necesario, manifestarle al Licenciado […]., lo siguiente: 1) Que conforme al Art. 195 C.Fm., el Estado Familiar de hijo y por ende la filiación entre los padres e hijos, no se demuestra con el Documento Único de Identidad de los padres y la Partida de Nacimiento del hijo o hija, sino entre las partidas de nacimiento de los mismos, por ende el Estado Familiar de matrimonio, divorcio, nacimiento y muerte que según sea el caso, se demuestran con los mismos, y no con el Documento Único de Identidad, el cual sirve para identificarse todo ciudadano no para demostrar filiación; 2) Conforme al Art. 258 Lits. a) y b) LEPINA, se derogaron todas las disposiciones contenidas en el Libro Quinto, Títulos 1 y II del Código de Familia, lo anterior se menciona en virtud que se está relacionando disposiciones como el Art. 350 C.Fm. en sus escritos, que ya fueron derogas por la LEPINA; 3) Conforme al Art. 3 LEPINA niña, niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho años de edad, por ende el término "menores" no debe de consignarse en sus escritos, por lo que en las actuaciones judiciales deberá referirse a niñas, niños y adolescente; y finalmente 4) deberá de ser más acucioso al momento de redactar los escritos de apelación u cualquiera que dirija en los Tribunales del país, lo anterior se menciona, en virtud que en la parte petitoria del escrito de Apelación las hace dirigidas a la "Cámara de Familia de la Sección Occidente".