ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL
INVIOLABILIDAD DE LA MORADA
“El memorial proyectado por el inconforme, exhorta a que esta Sala anule la decisión emitida en segunda instancia, pues según su entendimiento, sobre la base del Art. 478 Núm. 5 del Código Procesal Penal, es decir, por la errónea aplicación de la ley penal, el Tribunal de Alzada, en un desacierto concluyó revocar el fallo absolutorio dictado por el juez sentenciador y en su lugar, ordenar la reposición del juicio en contra de […] Sostiene su queja el licenciado […], sobre la base que para el caso concreto, no concurrió ningún supuesto habilitante para allanar la morada, de manera tal que resultaron vulnerados el Art. 20 de la Constitución y los Arts. 175 y 195 del Código Procesal Penal, circunstancias que desembocan indiscutiblemente en la solución única de la nulidad absoluta por violación a la garantía fundamental de la inviolabilidad de la vivienda.
Previo a conocer el fondo de la pretensión planteada por el recurrente, no puede soslayar esta Sala, que a pesar de haberse anunciado como causal casacional, la errónea aplicación de la "ley sustantiva", toda la construcción de su agravio se ha enfilado a demostrar la inobservancia de normas constitucionales procesales establecidas bajo pena de nulidad, es decir, el defecto que contempla el Núm. 1 del Art. 478 del Código Procesal Penal. Entonces, según dicho contexto este Tribunal construirá su decisión, en tanto que dispone del conocimiento para la correcta aplicación del Derecho, habilitación denominada lura Novit Curia, aforismo latino que supone que el operador de justicia tiene como derrotero un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento se encuentra la discrecionalidad del juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios.
En torno al agravio que el impugnante considera que ha sufrido, es decir, la vulneración a la morada por la inexistencia de un flagrante delito, es conveniente a fin de clarificar estos conceptos de raigambre constitucional y posterior desarrollo legal, abordar en un estudio sistemático y ordenado, dicha temática y en seguida, contrastarla con las reflexiones elaboradas en la alzada, todo ello con el objeto de cotejar si en realidad se ha suscitado el defecto que denuncia el recurrente.
Así pues, el Art. 20 de la Constitución dispone como un derecho fundamental la intimidad domiciliaria, espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito más puro de la privacidad. (Climent Durán, Carlos. "LA PRUEBA PENAL, p. 794). De igual forma, es también reconocido en los instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 12, que proclama: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques." La idea de domicilio que utiliza la constitución, también ha sido desarrollada en materia de Derecho Privado, tal como figura en el Art. 57 Del Código Civil.
Sin embargo, esta prerrogativa limita con otros derechos y precisamente por ello, su protección puede ceder en determinadas circunstancias, pero éstas se encuentran muy bien determinadas pues la propia Constitución las define, es decir, se establecen supuestos taxativos que facultan la entrada en el mismo, tales como el consentimiento del titular, mandato judicial, delito flagrante o peligro inminente de perpetración de un hecho delictivo y el grave riesgo de las personas.”
SUPUESTOS LEGALES DE PROCEDENCIA
“Véanse ahora con detenimiento, las particulares excepciones que atañen a los casos en que se ingresa al domicilio sin la previa orden judicial y sin consentimiento del morador. En primer término, será objeto de estudio la flagrancia. Este concepto, responde a situaciones urgentes, en las que no hay lugar a esperas o dilaciones de ninguna naturaleza, ya que de no procederse con rapidez, el sospechoso podría evadirse, destruir el producto del delito, borrar sus huellas u ocultar eficazmente los instrumentos que hubiere utilizado para consumar la infracción.
La flagrancia propiamente dicha, comprendida de acuerdo a un concepto estricto, es la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se distingue con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención para que cese el delito y sus efectos. Por tanto, se concibe como la percepción sensorial directa del hecho delictivo, es decir, se observa y por tal razón, aparece vinculada a la prueba directa.
Ahora bien, para comprender con claridad aquel estado de flagrancia como referido "al momento de cometer el delito", no deben perderse de vista las diferentes circunstancias que en el tiempo y en el espacio patentizan el ataque a la ley penal. Por ello, la norma abarca no solo el delito instantáneo, verbigracia, el homicidio, y el permanente, como el secuestro, sino también los que figuran como ilícitos continuados, con respecto a los cuales la flagrancia permanece o continúa hasta el momento en que definitivamente el violador de la norma penal haya puesto término a su conducta delictuosa. (Londoño Jiménez, Hernando. "DE LA CAPTURA A LA EXCARCELACIÓN", p. 6)
Pero resulta, en atención a la diversidad de hipótesis que plantea la dinámica de la realidad social que la noción recién anotada es limitada, de manera tal que se ha extendido hasta el término de "cuasiflagrancia", entendida como el caso en que el delincuente es sorprendido después de la ejecución del delito. en concordancia con ello, el Art. 323 Inc. 2° del Código Procesal Penal dispone: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo.
Sea que se esté ante la concurrencia de la flagrancia como tal o la cuasiflagrancia, en ese momento crítico deben cumplirse ciertos requisitos por parte de la autoridad encargada a fin de asegurar la captura del delincuente, los cuales son: la inmediatez, esto es, que la acción se esté desarrollando o se haya cometido en el momento en que se sorprende o percibe; personal, es decir, que el sujeto se encuentre en el lugar del hecho en situación o relación con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva; percepción directa y efectiva, de las condiciones antes dichas; necesidad urgente de la intervención, la cual se valorará en atención al principio de proporcionalidad evitando así intervenciones desmedidas o lesiones de derechos fundamentales.
Avanzando en los supuestos de entrada de un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, se admite bajo venia de la Constitución, cuando dicha injerencia se produce ante el peligro inminente de la perpetración de un delito o frente la sospecha de la autoridad policial. Esta última circunstancia debe de estar razonablemente acompañada de la percepción clara sobre la intención manifiesta y evidente de que se penetra a un lugar con la intención y amenaza ostensible de querer lesionar un bien jurídico. Para controlar una detención por sospecha de ser flagrantemente delictiva, el juez debe analizar la narración del agente captor y corroborar que los elementos relativos al tipo delictivo expuestos y que motivaron la sospecha así como la consecuente detención existan con certeza.
Por su parte, el Art. 195 del Código Procesal Penal, el cual dispone aquellos casos en que la policía puede proceder al allanamiento sin orden judicial. Figura aquí, la persecución actual de un delincuente, cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien que se está cometiendo o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas y finalmente en casos de calamidad.”
Aclarada la anterior temática, que servirá de guía para el caso en discusión, es de interés retomar la reflexión que al respecto elaboró el Tribunal de Alzada, así pues, en sus Fundamentos Jurídicos,,expuso: […]”
AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES
“La manera de solventar esta particular situación de intromisión al domicilió sin mandato judicial, por parte de la corporación policial, a criterio de esta Sala es la acertada, en tanto que como se advierte de la completa decisión de la Cámara, se realizó un estudio sistemático y pormenorizado de los fundamentos constitucionales y legales que habilitaron dicho supuesto, los cuales han sido conjugados de manera apropiada para el caso concreto, pues de la anterior transcripción que se reprodujo sin fines exhaustivos- es evidente que su espíritu descansa sobre la base de considerar que no ha existido ninguna transgresión a derechos fundamentales por exceso de actuación de la Policía Nacional Civil, y precisamente por ello, respecto del caso objeto de controversia, debe figurar un pronunciamiento de fondo, en el cual se valore en su totalidad la prueba qué fue legítima y oportunamente incorporada al proceso y se decida respecto de los hechos que fueron imputados a […]
Es fundamental entonces, reiterar, que la actuación de entrada al apartamento, que produjo como resultado el hallazgo de objetos ilícitos, no han comprometido de ninguna manera el derecho de intimidad a la morada y en ese entendimiento, pueden ser objeto de ponderación por parte de un nuevo tribunal de juicio.
Entonces, como corolario de los argumentos anteriores, no procede acceder a la pretensión del recurrente, sino que, la sentencia dictada en apelación debe mantenerse inalterable, por ser respetuosa al Art. 20 de la Constitución, as" como al Art. 195 del Código Procesal Penal.”