AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES
APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS
“En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por el recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las demás excepciones y consideraciones en las que el Apelante centra su agravio.
2. En el presente caso, a criterio de esta Sala, la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional técnico, no de índole administrativa; e) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor [...], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en el Centro Penal La Esperanza, en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por el Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos."
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
"3. Sobre la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, es preciso subrayar que de conformidad al Art. 25 C. de T. "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido".
4. En ese sentido, y dado que lo expuesto como fundamento de la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo alegada no es válido, a juicio de esta Sala, debe desestimarse la misma, haciendo énfasis en que, desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante en el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales, tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.
5. Con respecto a la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por las causales establecidas en los ordinales 6ª y 16ª del Art. 50 del Código de Trabajo, en los que literalmente se establece: Art. 50.- El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas: ( ... ) 6ª "Por cometer el trabajador, en cualquier circunstancia, actos de irrespeto en contra del patrono o de algún jefe de la empresa o establecimiento, especialmente en el lugar de trabajo o fuera de él, durante el desempeño de sus labores. Todo sin que hubiere precedido provocación inmediata de parte del jefe o patrono" y 16ª "Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores" y para comprobarlas, presentó la declaración de los testigos […], que en lo pertinente manifestaron, el primero: "( ... ) Que recuerda que el día veintitrés de mayo del año dos mil diez [,] el agente […] estaba en una custodia de un interno de dicha penitenciaria en la Sala segunda de Cirugía Hombre del Hospital Rosales. 3. Que el día antes indicado [,] en ocasión el testigo como a las veinte horas treinta minutos cuando se dirigía [a] hacer la ronda, que se llama ronda de las veintiuna horas, encontró al agente […], como a uno[s] cincuenta metros del lugar donde tenía que prestar la custodia, y cuando le preguntó que si había algún compañero que estuviera cubriendo su servicio le contesto que no, que él se dirigía a[l] sanitario. 4. Que al decirle el testigo al agente […]que como encargado que era del resguardo, le hizo saber que para eso estaban ellos que para que cuando tuvieran alguna necesidad lo hicieran saber y así poder tener la custodia del interno que ellos tienen a su cargo, para poder suplir sus necesidades fisiológicas, a lo que el agente […][,] le respondió que el testigo no era nadie para llamarle la atención y que el no lo conocía[,] y que lo podían arreglar afuera del trabajo [.] que lo anterior el testigo lo entendió por el tono de voz del agente […] como una amenaza, que en base a lo anterior el testigo procedió de conformidad a lo que la ley manda a levantar el respectivo informe ( ... )"; y el segundo: "( ... ) que en una ocasión que el testigo llevo una comisión al hospital(sic) rosales(sic) donde se encontraba el señor […] ahí destacado custodiando a un interno, cuando el testigo paso con la comisión por el pasillo del hospital(sic) rosales(sic)[,] el señor […][,] le gripo(sic) puro GOPE, que quiere decir Grupo de Operaciones Penitenciarias Especiales, pero de que eso se paso informe a la Dirección General de Centros Penales, que no sabe que alguna vez haya sido sancionado el señor […]( ... )".
6. Sobre la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, amparada en las causales 6ª y 16ª del Art. 50 del Código de Trabajo, a criterio de esta Sala la misma no se configura en los supuestos de los numerales citados, debido a que la declaración del testigo […], no proporciona los elementos mínimos de convicción para generar certeza que el cargo de Encargado de Resguardo conlleve funciones, potestades o atribuciones de dirección o de administración en la institución en la cual desempeñaba labores el trabajador; tampoco se comprobó que el señor […], desempeñando el cargo referido, tuviera la calidad de Representante Patronal, tal como lo establece el Art. 3 del Código de Trabajo, razón por la cual tal declaración es desestimada.
7. Con respecto a la declaración del testigo […], la misma es desestimada en su totalidad, ya que de lo expresado por el testigo, no se logra determinar que el declarante haya tenido una relación laboral con el demandado o el nexo por medio del cual a éste le constan los hechos."
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR
"8. Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto en el cual se citó al Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, la Sala es del criterio que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República, tal como lo determina el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M.; ya que si bien es cierto, éste representa al Estado dentro del juicio, según lo establece el Art. 193 Ord. 5° de la Constitución, por la complejidad de las atribuciones que el mismo posee, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, por lo que, tal potestad, al ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el referido funcionario, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, se desestima la misma.
9. No obstante el hecho de no tomar en cuenta lo elementos resultantes de la ausencia del Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, se comprobó la existencia del contrato y la relación laboral, con la constancia de trabajo del señor [...], emitida el cinco de enero de dos mil once, por la Jefa de Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que corre agregada a folios [...]., en la cual se hace constar que el trabajador […], trabajó en esa Institución con el cargo de Seguridad de Centros Penales I, desde el día catorce de mayo de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
10. En cuanto al despido, este se presume ya que operan a favor del trabajador las presunciones establecidas en el Artículo 414 C. de Tr., por haber sido presentada la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que la motivaron, teniendo en consideración el Decreto Legislativo número 594, de fecha veinte de enero de dos mil once, ya que el despido surtió efectos legales el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y la demanda fue presentada el día veintiocho de enero de dos mil once; aunado a lo anterior la Representante Legal del patrono en la audiencia conciliatoria no ofreció ningún arreglo; por lo que a JUICIO de esta Sala se encuentran suficientemente probados los extremos procesales planteados en la demanda.
11. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones opuestas y alegadas, para esta Sala, la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador o la trabajadora son permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato y de ocurrir así, lo será en forma ilegal, tal es el caso.
12. En razón de lo anterior y en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, la Sala estima que es procedente condenar al pago de la indemnización por despido injusto reclamado por la actora en su demanda."
PRESTACIONES ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO
"13. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, aclara esta Sala que en resoluciones anteriores se ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido en los Artículos 187 y 202 del Código de Trabajo, sin embargo a partir de las Sentencias con referencias 86-Apl- 2011, 90-Apl-2011, 91-Apl-2011,111-Apl-2011 y 113-Apl-2011, se estableció que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar improponible la pretensión, por no existir derecho de la actora para hacer el reclamo de tal prestación."
CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO
"14. En lo concerniente al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador, es necesario considerar que en el sector público, y como se estableció en las Sentencias citadas, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.
15. Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y tal como consta en el documento que corre agregado a folio […], al trabajador demandante le fue cancelado el aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, es decir, el comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; razón por la cual, es procedente revocar la sentencia de la A quo con relación a la condena de pago de aguinaldo proporcional, y declarar improponible la pretensión con respecto al reclamo de esa prestación accesoria.”