ESTAFA AGRAVADA

CONFIGURACIÓN REQUIERE QUE EL DOLO SEA PREVIO O ANTECEDENTE Y NO SUBSECUENTE

 

"Alega la impugnante, falta de motivación del fallo, porque el tribunal no tomó en cuenta que [...], en su declaración manifestó que él adquirió la propiedad, pagando la deuda que el encartado tenía con [...]. Que con la prueba testimonial y documental, se ha establecido uno de los elementos esenciales como es el engaño o ardid, en virtud de que el sujeto activo, impulsó éste elemento con conocimiento de causa, no siendo congruente lo fundamentado por el A quo de que no existió dolo en la intencionalidad del imputado, Por último, aduce que no se tuvo en cuenta el informe de la inspección efectuada en el Centro Nacional de Registros, donde consta que el señor [...] es ocupante de la parcela [...], sin ningún documento que acoja dicho inmueble el cual está amparado por la matrícula [...] a favor de [...], que la adquirió por compra realizada a [...] y éste, de [...].

Para determinar si los razonamientos expresados por los Jueces, son insuficientes para emitir una sentencia absolutoria, cabe relacionar el análisis efectuado por el juzgador, quien, después de indicar la prueba documental y de transcribir las deposiciones de los testigos, tanto de cargo como de descargo, concluye, en el apartado denominado "Determinación precisa y circunstanciada del hecho acreditado conforme a las reglas de la sana crítica", que tomando en cuenta la información aportada por los testigos [...], y de la prueba documental incorporada, se tiene, que en fechas que no fueron precisadas, pero que corresponden al año dos mil uno, el señor [...], entregó al acusado las cantidades de cinco mil quinientos y mil colones como precio de la venta de una manzana de terreno, que el imputado era el legítimo propietario de un inmueble de naturaleza rústica, que fue vendido el veintidós de septiembre del año dos mil seis al señor [...], que no existe ningún título traslaticio de dominio que ampare la venta de una manzana de terreno de parte del señor [...], a favor de [...] y que la entrega de los seis mil quinientos colones que [...] efectuó al indiciado, fue establecida a través del testimonio del primero, no obstante, que se incorporó en juicio un recibo, que supuestamente ampara dicho pago, pues el mismo se encuentra en fotocopia simple y por lo tanto no reúne los requisitos mínimos legales para ser valorado como prueba.

En ese orden de ideas, el A quo, para determinar si es posible la existencia del delito de Estafa, consideró que ciertamente el imputado recibió de parte de la víctima en el año dos mil uno, la cantidad de seis mil quinientos colones, por el acuerdo verbal relativo a la venta de un inmueble, sin que aquel otorgara la respectiva escritura pública de compraventa u otro documento que garantizara los derechos sobre el mismo, desconociendo el tribunal, si a esa fecha existía alguna situación legal o de hecho que se lo impidiera, porque tales circunstancias no fueron acreditadas en el juicio por la parte acusadora, determinándose únicamente que en septiembre del año dos mil seis, es decir cinco años después, el encartado vendió dicho inmueble a [...], a quien le otorgó el correspondiente instrumento de compraventa. Concluyendo el juzgador, que tomando en cuenta los hechos acreditados, no era posible sostener con certeza que la decisión del imputado de no cumplir con la obligación que adquirió con el ofendido, haya surgido en la fecha en que recibió el dinero, es decir, que desde ese momento supiera que no quería o no podía cumplir aquello a lo que se obligaba, lo cual viene a constituir el dolo in contrahendo, y aunque se mencionó en juicio que la propiedad estaba hipotecada antes de que el acusado se la vendiera al señor [...], no se estableció desde qué fecha o época existía tal gravamen sobre el inmueble, de allí que tomando en cuenta que el ilícito de Estafa, exige el dolo in contrahendo, más no el denominado dolo subsiguiente, -el que surge mucho tiempo después- porque este último no convierte la acción realizada en Estafa, resultando, en el presente caso, que la decisión de no cumplir con la contraprestación a la que se había obligado el imputado, surgió cuando celebró el contrato con el señor [...], incumpliéndose con el supuesto de que el dolo, debe ser precedente o concomitante y por lo tanto, no puede sostenerse que haya existido el delito.

Ahora bien, sobre el punto concreto, donde la impugnante considera existente la infracción que según ella incide en la fundamentación del proveído, porque el tribunal afirma que se desconocía el primer gravamen que tuviera dicha propiedad, cuando consta que el señor [...], en su declaración manifestó que adquirió la propiedad pagando una parte de la deuda que tenía el imputado con [...], cabe señalar, que es una aseveración, que el A quo obtuvo de la valoración de la prueba, porque como bien lo indicó, de lo expresado por el testigo no se podía determinar desde cuándo existía el referido gravamen.

Respecto al informe del Centro Nacional de Registros, donde se indica que el señor [...] es ocupante de la parcela 171, sin ningún documento que acoja dicho inmueble, del mismo, no se desprende ningún dato o elemento que por sí solo, establezca los extremos procesales en el delito de Estafa; además, la recurrente no aclara la decisividad de esa prueba, limitándose a señalar que el A quo no la tomó en cuenta, sin que precise en qué modificaría la decisión del tribunal de haberse pronunciado sobre la misma.

Cabe recordar, que la conclusión que debe emitir un Tribunal de Sentencia respecto a la autoría y culpabilidad de un imputado, o en lo tocante a su inocencia, obedece elementalmente de la actividad probatoria desplegada por las partes durante la audiencia del juicio, y en consecuencia la resolución surge después de valorar la prueba producida durante la vista pública.

En cuanto al dolo exigido como elemento subjetivo del tipo penal, cabe hacer las siguientes consideraciones:

El Art. 215 Pn., regula "El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones".

Del tipo penal citado, se desprenden los elementos esenciales, como son, en el aspecto objetivo: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial, y en el aspecto subjetivo el dolo y el provecho injusto.

Ahora bien, en relación a la fundamentación jurídica de la resolución, específicamente, en la parte subjetiva del tipo penal, esta Sala comparte el criterio sustentado por el tribunal, quien consideró que no obstante, el imputado recibió de parte de la víctima en el año dos mil uno, la cantidad total de seis mil quinientos colones, en virtud de un acuerdo verbal relativo a la venta de un inmueble, sin que le otorgara la escritura pública de compraventa, que le garantizara sus derechos sobre el mismo, se advierte que el A quo no tuvo por probado, si a esa fecha existía alguna situación legal o de hecho que se lo impidiera, pues se observa de la resolución recurrida, que en ésta lo único que se acreditó fue que en el mes de septiembre del año dos mil seis, el acusado vendió dicho inmueble al señor [...], expresando el tribunal que resultaba necesario que se estableciera en qué momento surgió la decisión del imputado de no cumplir con la obligación que en el año dos mil uno adquirió, no siendo posible sostener con certeza que la misma haya surgido en la fecha en que recibió el dinero, es decir, que desde ese tiempo supiera que no quería o podría cumplir aquello a lo que se obligaba.

Es oportuno indicar, que en el delito de Estafa, debe concurrir el dolo defraudatorio, que exige, para su configuración, que el sujeto activo actúe con conciencia y voluntad de defraudar desde que se inician los hechos constitutivos del delito, -dolo antecedente- circunstancias, que como lo valoró el tribunal no fueron demostradas en el juicio, porque no se comprobó que existiera algún impedimento para cumplir la obligación cuando recibió el dinero de parte de la víctima, es decir, dolo precedente o concomitante, porque el dolo subsiguiente no convierte la maniobra defraudatoria en el delito de Estafa, ya que éste exige la existencia de un dolo antecedente, es decir, indicios inequívocos de que desde el principio había intención de defraudar, sin embargo, en el caso de autos, no se advierte, ningún indicio que indique, inequívocamente, que el imputado actuó, desde el inicio con propósito de defraudación. Resultando esencial, en el delito de Estafa, que el dolo sea previo o antecedente y no subsecuente, por lo que no cabría apreciarlo. En consecuencia, al no haberse constatado el vicio alegado, el mismo debe desestimarse.

Sin embargo, esta Sala considera que, de conformidad a los hechos que fueron acreditados durante el juicio, quedó claro un incumplimiento contractual, sin que ese sólo hecho implique una vulneración penal, porque la norma ha regulado los medios para determinar cuándo se está frente al delito penal, y al no acreditarse el dolo previamente, no es posible estar frente al ilícito de Estafa. En tal sentido, los contratos y sus derivaciones escapan a la esfera de lo criminal y tienen salida en la materia pertinente."