VICTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES
TESTIGO ÚNICO PUEDE CONDUCIR A ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO CUANDO DICHA DECLARACIÓN ES CONCORDANTE CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO
“En el caso subjúdice, esta Sala advierte que el sentenciador no le dio credibilidad a la declaración de la menor quien en
El tribunal A-quo respecto de la anterior declaración, manifestó en la sentencia de mérito que: "la menor - víctima no les merece fe ya que la información dada por la misma conlleva contradicciones tomando en cuenta que solo ella ha declarado y no tenemos más elementos de prueba como podrían ser los padres, que confirmaran otros elementos de prueba..." teniendo como argumentos para desacreditarla además del anterior, los que se citan en el romano III de los considerandos; de los que se desprende que los juzgadores omitieron relacionar toda la prueba producida en el debate, como el Informe de Trabajo Social practicado por
Así mismo, se advierte que en ninguna parte de su fundamentación probatoria intelectiva ha estimado el peritaje psicológico que corre agregado a […] de las actuaciones, realizado por el Licenciado en Psicología […], en el que expresó: "la evaluación sicológica refleja sentimientos de daño, se siente diferente a otras cipotas de su trauma, con miedo al hechor, ideas frecuentes del evento (...) presenta síntomas y signos de abuso sexual".”
EFECTO: ANULAR LA SENTENCIA DE MÉRITO Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA VISTA PÚBLICA
“Por lo anterior, es evidente que los referidos Jueces Sentenciadores no valoraron de manera integral las pruebas mencionadas, como lo exige el Art. 356 Inc. 1 del Código Procesal Penal, sino más bien sustraen de las mismas sólo parte de ellas para arribar a las conclusiones que les permitieron emitir un fallo absolutorio.
Por otra parte, esta Sala no comparte los argumentos expresados por el sentenciador por cuanto la menor fue sometida en cuatro oportunidades aproximadamente, a un interrogatorio, llámese entrevista como testigo-víctima, peritaje psicológico, informe de trabajo social, y la correspondiente declaración en la vista pública, de las cuales se advierte la persistencia en su incriminación; además, es importante destacar que no existe motivo alguno por parte de la menor en perjudicar al imputado. Asimismo, se estima que por el hecho de no existir otras deposiciones más que la de la víctima, no significa que automáticamente se le deba restar credibilidad, máxime cuando ella relata hechos que han ocurrido y para cuya comprensión no se requiere un conocimiento especializado, ni académico, por esta razón es indispensable un pormenorizado análisis de la versión de la ofendida, en estricto cumplimiento al deber de fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, pues por lo general, en este tipo de ilícitos, y como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar el ataque, de manera que es bastante frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima, ello exige un mayor cuidado a los tribunales al momento de apreciar la prueba, pero no significa que apreciaciones subjetivas sean suficientes para cumplir con el requisito de motivación conforme a las reglas de la sana crítica, más aún cuando existan otros elementos probatorios, los cuales deben ser analizados íntegramente con la deposición de la víctima, como ocurrió en el presente caso.
De todo lo anterior, este Tribunal considera que de haberse valorado prueba de la forma que manda el Código Procesal Penal, el resultado del fallo podría haber sido distinto al pronunciado por el sentenciador, incluso en el ámbito de la calificación jurídica, por haber sido un aspecto solicitado por la representación fiscal, por lo cual el vicio invocado sí está presente en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia de mérito, razón por la que, es procedente acceder a la pretensión de la recurrente y en consecuencia casar la sentencia y anular a su vez la audiencia de vista pública que le precedió, ordenando su reposición por otro Tribunal, conforme al Art. 427 Pr. Pn.”