HOMICIDIO CULPOSO

 

PROCEDE SOBRESEER DEFINITIVAMENTE AL IMPUTADO CUANDO SU CONDUCTA SE ATRIBUYE A UN CASO FORTUITO Y NO DERIVADA DE UNA ACCIÓN CULPOSA

 

“Que, en términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal (GIMENO SENDRA); que de forma definitiva guarda semejanza, en cuanto a sus efectos, con la sentencia absolutoria; que procede declararlo de manera definitiva por inexistencia del hecho (falta de elemento fáctico); por inexistencia de delito (falta de elemento jurídico); y por inexistencia de participación del imputado en el delito (falta del elemento personal).

Que el sobreseimiento provisional, por su parte, procede cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros.

Que según se advierte de la resolución de alzada, en la audiencia preliminar respectiva el Juez A quo pronunció sobreseimiento provisional, básicamente por considerar que hasta ese momento procesal no se contaba con los elementos suficientes e imprescindibles para sustentar la acusación; que le dio relevancia tanto al peritaje de toxicología realizado por […] y a las entrevistas de los agentes captores, pues, a su criterio, éstas últimas no arrojan los elementos necesarios para tomarlas en cuenta, pues ninguno de ellos presenció el hecho atribuido a la procesada.

Que al analizar las argumentaciones expuestas por el Juez A quo, éste dijo que, en el caso de vista, converge lo establecido en el art. 351 Pr. Pn.; y por ello le ordenó a la representación fiscal que, dentro del término legal previsto, realizara la entrevista de […].

Que en la fase de instrucción la audiencia preliminar cumple, entre otras, la función de control sobre el mérito de la instrucción; función contralora o estimativa, que tiene por objeto examinar el dictamen fiscal y las actuaciones practicadas en dicha etapa, con miras a determinar si procede o no dictar auto de apertura a juicio. Consecuentemente, el Juez Instructor tiene como labor verificar si concurre en el proceso penal un determinado nivel de convicción sobre la probabilidad positiva de la existencia del delito (extremo objetivo) y de la participación delincuencial del imputado (extremo subjetivo); y tal convicción debe precisamente tener como base los elementos recabados en la fase de instrucción.

Al respecto, esta Cámara no comparte el criterio adoptado por el Juez A quo al momento de pronunciar el sobreseimiento provisional a favor de la procesada […] a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del derecho a la vida de […] pues dadas las circunstancias concomitantes del hecho y haciendo una valoración tanto a la prueba de cargo como descargo que ha ofertado la representación fiscal, este Tribunal considera que no obstante se llegasen a aportar, por parte de la representación fiscal, las entrevistas encomendadas por el Juez A quo, esta Cámara es del criterio que las mismas no podrían ser lo suficientemente robustas para que el presente caso pase a la siguiente etapa procesal que es la vista pública; que el delito que se le atribuye a la procesada es el de homicidio culposo, que se encuentra regulado en el art. 132 del Código Penal; en ese sentido, para tener por establecido tal ilícito, deben necesariamente concurrir tres circunstancias: 1) Que el sujeto activo lleve a cabo una acción peligrosa para la vida de una persona, siendo previsible así, objetiva y subjetivamente, que se pueda producir la muerte de un ser humano; 2) Que en la realización de esa acción no se observe la diligencia debida para evitar que se produzca tal fallecimiento, y 3) Que el fallecimiento sea objetivamente imputable a la infracción del deber objetivo de cuidado realizado por el sujeto activo; que para verificar si concurren las circunstancias anteriores, esta Cámara le da especial valoración a la entrevista de la testigo presencial de los hechos, señora […] quien en lo esencial dijo: […] que de la anterior entrevista, esta Cámara colige que la imputada no realizó ninguna de las acciones descritas en los tres numerales que le anteceden; al contrario, no consta que la procesada condujera a una velocidad no permitida y que no observara la debida diligencia al momento de conducir su vehículo; por el contrario, dada la condición alcoholizada de la víctima, resultó inevitable por parte de la imputada su atropello y de las resultas de ello, su posterior fallecimiento; que por ello, la conducta no puede ser calificada como culposa, sino que es más bien atribuible a un caso fortuito; que desde esta perspectiva, esta Cámara considera que aun con la incorporación de las entrevistas encomendadas a la representación fiscal, éstas no serían suficientes para fundamentar la acusación fiscal para que el proceso llegue al juicio oral y público; en consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el Juez A quo, esta Cámara considera que en el presente caso concurre lo establecido en el art. 350 N° 2 Pr. Pn., dado que las entrevistas encomendadas a la representación fiscal probablemente no arrojarían nuevos elementos de prueba con los que se pueda fundamentar la acusación presentada y resulte mérito para pasar al juicio oral; por lo tanto, el sobreseimiento provisional dictado por el Juez A quo deberá ser revocado y, en su defecto, se sobreseerá definitivamente a la procesada en mención, por el ilícito atribuido.”