DILIGENCIAS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE REQUERIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN PARA DARLE TRAMITE A LA SOLICITUD, EN VIRTUD QUE ELLO IMPLICA UNA DESNATURALIZACIÓN DEL OBJETO DE LA PETICIÓN


 

“3.1.- El Juez a quo en el auto apelado, declaró la improponibilidad de la demanda presentada, con fundamento en la interpretación de los Arts. 1468 CC y 953 COM., en el sentido que de dichas disposiciones se desprende que los documentos que pretende depositar el [apoderado del peticionario], deben ser depositados en un almacén general de depósito; y en virtud que la consignación o depósito no tienen como consecuencia requerir la presentación de documentos.-

3.2.- Esta Cámara considera previo entrar a conocer del fondo del asunto, aclarar que el peticionario si bien no menciona que las presentes se traten de diligencias de consignación; de la naturaleza de la pretensión y del sustrato jurídico invocado (Arts. 1468 CC y 953 com) resulta claro que el peticionario pretende diligencias de pago por consignación, ya que pretende consignar a la orden del Juez una serie de fianzas, y como consecuencia solicita que se le requiera a la afianzadora la entrega los titulovalores (pagares), que según su dicho, suscribió a efecto de servir de garantía del pago de tales pólizas.

3.3. Las así llamadas por el código civil, diligencias de pago por consignación, son consideradas por la doctrina como el "remedio legal a la mora de recibir" . Estas parten del supuesto que existe un deudor, el cual pese a sus esfuerzos no ha podido efectuar el pago de una obligación ya sea porque el acreedor se negó a recibirlo sin razón, está ausente o incapacitado para recibirlo. Para solventar tal situación, el deudor acude ante la autoridad judicial a depositar lo que considera su deuda, pretendiendo con ello quedar liberado del efecto del curso de los intereses, transferir al deudor el riesgo de la cosa, y hacer recaer sobre éste los gastos de conservación, y las costas del proceso de consignación.-

3.4. Observemos entonces que la naturaleza intrínseca de estas diligencias es constituir una modalidad de pago, que obra como medio de defensa del deudor contra su acreedor que no quiere o no puede recibir el pago.

 

3.5. En el caso de marras hay que destacar que la entrega o depósito de las fianzas que pretende el peticionario, no obran en función de consignar un pago o liberarse de los efectos de una posible mora. De este punto en adelante es vidente que se ha desnaturalizado el objeto de la petición de consignación; recordemos que el legislador ha pretendido esta figura como un medio de pago, que libera al deudor los efectos de una posible mora.

3.6. Si bien el anterior razonamiento es suficiente para perfilar la improponibilidad de la solicitud, hay que añadir que esta Cámara comparte el criterio de la Juez a quo, relativo a que la solicitud de consignación no tienepor consecuencia legal que el Juez requiera al acreedor la entrega del documento de la obligación que se pretende pagar; principalmente por la razón de que con los elementos dados el Juzgador en esta etapa, se carece del más mínimo nivel de certeza sobre que la obligación que podrían amparar tales documentos se encuentran extinguidas, o que los títulos valores que por regla general son autónomos, estén excepcionalmente vinculados al negocio causal.

3.7. Hay que recordar que para que el juzgador tuviera tal certeza, se requeriría una declaración judicial previa proveniente de un proceso de conocimiento, donde se determine que la relación jurídica que ampara la vigencia de los documentos de obligación, ya ha sido extinguida por alguno de los medios que lo requiere la ley. En todo caso, tal pronunciamiento debe ser obtenido en una suerte completamente diferente de proceso, y no en unas diligencias que únicamente persiguen liberar al deudor de los efectos de una posible mora.-“

 

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARSE EL DEPÓSITO DE DINERO O BIENES COMO UNA ACCIÓN ADMINISTRATIVA, EN VIRTUD QUE DEBE MEDIAR UNA PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

 

“3.8. Sin perjuicio de lo anterior, esta Cámara considera oportuno sentar como precedente que no comparte la consideración hecha por la Juez a quo, relativa a que el depósito de dinero o bienes deba hacerse como una "acción administrativa" ya que el Art. 953 Com, en efecto plantea que este pago debehacerse previa autorización judicial, quedando los bienes depositados en un banco o almacén general. (Art. 1470 ord. 5o y 1471 CC) siendo el mismo Art. 953 Com, el que establece que para la práctica de la consignación debe seguirse el procedimiento ordinario del derecho común.-

3.9.- Por  lo  expuesto, esta  Cámara estimaque la solicitud incoada por el apelante, no encuentra arraigo en el ordenamiento jurídico vigente, y por lo tanto no puede ser objeto de protección jurisdiccional; en consecuencia el auto definitivo apelado se encuentra arreglado a derecho y procede confirmarlo.-“