DILIGENCIAS
DE PAGO POR CONSIGNACIÓN
IMPOSIBILIDAD DE REQUERIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO DE
“3.1.- El
Juez a quo en el auto apelado, declaró la improponibilidad de la demanda
presentada, con fundamento en la interpretación de los Arts. 1468 CC y 953
COM., en el sentido que de dichas disposiciones se desprende que los documentos
que pretende depositar el [apoderado del peticionario], deben ser depositados
en un almacén general de depósito; y en virtud que la consignación o depósito
no tienen como consecuencia requerir la presentación de documentos.-
3.2.- Esta Cámara considera previo entrar a conocer del
fondo del asunto, aclarar que el peticionario si bien no menciona que las
presentes se traten de diligencias de consignación; de la naturaleza de la
pretensión y del sustrato jurídico invocado (Arts. 1468 CC y 953 com) resulta
claro que el peticionario pretende diligencias
de pago por consignación, ya que pretende consignar a la orden del Juez
una serie de fianzas, y como consecuencia solicita que se le requiera a la
afianzadora la entrega los titulovalores (pagares), que según su dicho, suscribió
a efecto de servir de garantía del pago de tales pólizas.
3.3. Las así llamadas por el código civil, diligencias de
pago por consignación, son consideradas por la doctrina como el "remedio
legal a la mora de recibir" . Estas parten del supuesto que existe un
deudor, el cual pese a sus esfuerzos no ha podido efectuar el pago de una
obligación ya sea porque el acreedor se negó a recibirlo sin razón, está
ausente o incapacitado para recibirlo. Para solventar tal situación, el deudor
acude ante la autoridad judicial a depositar lo que considera su deuda,
pretendiendo con ello quedar liberado del efecto del curso de los intereses,
transferir al deudor el riesgo de la cosa, y hacer recaer sobre éste los gastos
de conservación, y las costas del proceso de consignación.-
3.4. Observemos entonces que la naturaleza intrínseca de estas diligencias es constituir una modalidad de pago, que obra como medio de defensa del deudor contra su acreedor que no quiere o no puede recibir el pago.
3.5. En el caso
de marras hay que destacar que la entrega o depósito de las fianzas que
pretende el peticionario, no obran en función de consignar un pago o liberarse
de los efectos de una posible mora. De este punto en adelante es
vidente que se ha desnaturalizado el objeto de la petición de consignación;
recordemos que el legislador ha pretendido esta figura como un medio de pago, que libera al deudor
los efectos de una posible mora.
3.6. Si bien el anterior razonamiento es suficiente para
perfilar la improponibilidad de la solicitud, hay que añadir que esta Cámara comparte el criterio de
3.7.
Hay que recordar que para que el juzgador tuviera tal certeza, se requeriría
una declaración judicial previa proveniente de un proceso de conocimiento,
donde se determine que la relación jurídica que ampara la vigencia de los
documentos de obligación, ya ha sido extinguida por alguno de los medios que lo
requiere la ley. En todo caso, tal pronunciamiento debe ser obtenido en una
suerte completamente diferente de proceso, y no en unas diligencias que
únicamente persiguen liberar al deudor de los efectos de una posible mora.-“
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARSE EL DEPÓSITO DE DINERO O BIENES COMO UNA ACCIÓN ADMINISTRATIVA, EN VIRTUD QUE
DEBE MEDIAR UNA PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL
“3.8. Sin perjuicio de lo anterior, esta Cámara considera
oportuno sentar como precedente que no comparte la consideración hecha por
3.9.- Por lo expuesto, esta Cámara estimaque la solicitud incoada por el
apelante, no encuentra arraigo en el ordenamiento jurídico vigente, y por lo
tanto no puede ser objeto de protección jurisdiccional; en consecuencia el auto
definitivo apelado se encuentra arreglado a derecho y procede confirmarlo.-“